REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Mene de Mauroa; 24 de marzo de 2015
Años; 204° y 156°



Exp. No. 681-15

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: JUANA ANTONIA LAMEDA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-17.545.025, domiciliada en la calle La Rosa del sector San Félix de la población y parroquia San Félix del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de madre de la menor (omitida identidad de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA)

DEMANDADO: RICHARD ALEXANDER PRADO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.732.575, albañil, domiciliado en la calle Las Marías, diagonal al ambulatorio medico del sector San Félix de la población y parroquia San Félix del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de padre de la menor (omitida identidad de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA)


Se inicia la presente Causa en fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015), mediante la comparecencia ante este Tribunal de manera voluntaria de la ciudadana JUANA ANTONIA LAMEDA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.545.025, quien actúa en nombre y representación de su hija (omitida identidad) y demanda al ciudadano RICHARD ALEXANDER PRADO RIVAS, titular de la cédula de identidad N°. V-12.732.575, por Obligación de Manutención. (Folio 02).
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015) fue admitida la acción por Obligación de Manutención, se ordeno formar expediente y fue signada la causa con el N° 681-15, se acordó la citación del demandado ciudadano RICHARD ALEXANDER PRADO RIVAS, la notificación respectiva mediante oficio al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Falcón. (Folios 06 y 07).
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), fue consignado al presente expediente por el Alguacil de este Juzgado, la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER PRADO RIVAS, (Folios 13 y 14).
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) en la oportunidad de realizarse el acto conciliatorio, comparece previa citación el ciudadano RICHARD ALEXANDER PRADO RIVAS, antes identificado y la ciudadana JUANA ANTONIA LAMEDA SANCHEZ, identificada en actas, quienes llegaron a un acuerdo en relación al objeto de la presente causa, el cual fue homologado mediante sentencia N°. 704-15 de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015). (Folio 19)
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), comparece por ante este Tribunal la ciudadana JUANA ANTONIA LAMEDA SANCHEZ,, quien manifiesta que el padre de su hija ciudadano RICHARD ALEXANDER PRADO RIVAS, no está cumpliendo a cabalidad con el acuerdo establecido por ante este Tribunal, por cuanto hasta la presente fecha tiene cinco (05) semanas que no entrega la cuota correspondiente a la obligación de manutención acordada en beneficio de la menor (omitida identidad); razón por lo cual solicita que sean dictadas las medidas cautelares correspondiente, en aras de garantizar el bienestar de la niña. (Folio 30)
Por los fundamentos antes expuestos, este Organo Jurisdiccional pasa a decidir tomando las siguientes consideraciones:
a) En la presente causa, no se contradijo la filiación existente entre la beneficiaria y el requerido, esta nunca fue discutida, por el contrario, fue demostrada a través de la copia certificada del acta de nacimiento de la niña, y siendo este un documento público, merece pleno valor probatorio sobre la filiación existente entre la menor (omitida identidad) y el ciudadano RICHARD ALEXANDER PRADO RIVAS; quedando con ello comprobado que la niña es hija del demandado y que esta tiene derecho a la manutención por parte de sus progenitores.
b) Respecto a la necesidad de la menor, este hecho no esta sujeto a prueba en el presente caso por cuanto el legislador ha relevado a los descendientes que piden manutención a sus ascendientes de probar tal necesidad, así se desprende del Articulo 295 del Código Civil, no obstante es sostenido solo con los aportes de la madre, lo cual revela la justificación de su requerimiento y del derecho que le corresponde como participe de los beneficios sociales laborales de sus padres, derecho que es consecuencia de la filiación existente entre ellos, por lo que se considera procedente la solicitud de Obligación de Manutención.
c) La Obligación de Manutención fue establecida mediante una sentencia que Homologa el acuerdo entre las partes.
d) Es necesario considerar si el Obligado ha cumplido ó no con la Obligación de Manutención.
Ahora bien, vista la solicitud de decreto de medida de embargo suscrita por la parte actora en la presente causa JUANA ANTONIA LAMEDA SANCHEZ, respecto a ello establece el ordenamiento jurídico patrio lo siguiente:
Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “….el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
El Articulo 5 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Establece el Artículo 381 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes: “El Juez o Jueza pueden acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas….” (Resaltado del Tribunal)
Así mismo el Artículo 466-B eiusdem, establece: “El Juez o Jueza al admitir la demanda de obligación de manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue mas convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El Juez o Jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes: a) ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique. B) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas”.
Así mismo ha señalado la doctrina que las medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptada por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la obligación de manutención y evitar la insolvencia del obligado.
Esta Juzgadora considera que del examen de las actas que conforman el presente expediente se dan los elementos necesarios para que se decrete la medida solicitada, en virtud de que ha quedado demostrada la filiación, la necesidad de la menor beneficiaria, el fomus bonis iuris (la presunción grave del derecho que se reclama) y el periculum in mora (esto es que debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato), el demandado no evidencio en las actas procesales el cumplimiento cabal en el pago de la Obligación de Manutención, es por lo que este tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida provisional de embargo, de acuerdo a lo solicitado por la parte actora, por constar en las actas procesales elementos suficientes; razón por lo cual DECRETA LA RETENCIÓN de lo siguiente: 1) veinticinco por ciento (25%) mensual del sueldo o salario integral que devenga el obligado. 2) veinticinco por ciento (25%) del bono vacacional. 3) veinticinco por ciento (25%) del Fideicomiso. 4) veinticinco por ciento (25%) anual de las útilidades y/o aguinaldos que correspondan al obligado para satisfacer las necesidades materiales en la epoca de navidad. 5) veinticinco por ciento (25%) sobre bonificaciones especiales. 6) veinticinco por ciento (25%) anual sobre cualquier otro beneficio que correspondan al obligado. 7) El veinticinco por ciento (25 %) del monto total que corresponda por concepto de prestaciones sociales, en caso de retiro, despido, jubilación o muerte que puedan corresponder al obligado, ciudadano RICHARD ALEXANDER PRADO RIVAS, antes identificado. Asi se decide.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, para asegurar el cumplimiento efectivo de la Obligación de Manutención a los fines de garantizar el interés superior del menor de conformidad con el Articulo 381 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), ordena la retención de los siguientes montos:
1) El veinticinco por ciento (25%) mensual del sueldo o salario integral que devenga el obligado.
2) El veinticinco por ciento (25%) del bono vacacional.
3) El veinticinco por ciento (25%) del Fideicomiso.
4 El veinticinco por ciento (25%) anual de las útilidades y/o aguinaldos que correspondan al obligado para satisfacer las necesidades materiales de la menor en epoca de navidad.
5) veinticinco por ciento (25%) sobre bonificaciones especiales.
6) El veinticinco por ciento (25%) anual sobre cualquier otro beneficio que correspondan al obligado.
7) El veinticinco por ciento (25%) del monto total que corresponda por concepto de prestaciones sociales, en caso de retiro, despido, jubilación o muerte que puedan corresponder al obligado, ciudadano RICHARD ALEXANDER PRADO RIVAS. Así se decide.-
Las cantidades a retener deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordena aperturar en la Entidad bancaria banco Bicentenario con sede en Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón a nombre de la menor (omitida identidad), en la cual se autorizará a la madre de la niña ciudadana JUANA ANTONIA LAMEDA SANCHEZ, para efectuar los retiros de los montos que por Obligación de Manutención correspondan a la beneficiaria.
En virtud de lo acordado, se ordena oficiar a Cultivos del Mar, C.A, RIF N° J-305261784 para que de cumplimiento a la presente Medida de Embargo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Mene de Mauroa veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza provisoria,

Abg. Esp. RUTH M. PIÑA VELASQUEZ

La Secretaria,

Abg. CILENIZ TIGRERA

En la misma fecha de hoy, 24/03/2015, siendo las once y veinticinco (11:25) antes-meridiem, se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 732-15 y se oficio bajo los Nos. 2500-148 y 2500-149

La Secretaria,

Abg. CILENIZ TIGRERA