REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

EXPEDIENTE Nº SA-180-2014
SOLICITANTES: CECILIO AMPARO LEON Y ANA MERCEDES PRIMERA HIDALGO
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL PORTACIO RODRÍGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia la presente solicitud de Divorcio 185-A incoada por los ciudadanos CECILIO AMPARO LEON y ANA MERCEDES PRIMERA HIDALGO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.135.564 y V-4.791.375, respectivamente, ambos domiciliados en la avenida 23 de Enero con calle Miranda del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL ALFONSO PORTACIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.701, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito presentado en fecha 10 de Noviembre de 2.014:

• Que… (e)n fecha ocho de junio de mil novecientos ochenta y siete contraj{eron} matrimonio civil por ante la prefectura del Distrito Falcón, estado Falcón…………………………….…………………..……………………………………..

• Que… {d}e dicha unión se procreó un hijo DIEGO ARMANDO LEON PRIMERA, mayor de edad actualmente……………………..……………………….

• Que… {d}entro de la comunidad conyugal existe un bien constituido por una casa, ubicada en Pueblo Nuevo Municipio Falcón...…...………..……………….…

• Que… desde el año dos mil ocho (2008) h{an} permanecido separados de hecho. Es decir por más de cinco (5) años.........................................................

• Que… acud{en} ante {esta} competente autoridad a fin de previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar el divorcio. Fundamentado el mismo en {su} ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil vigente.………………………………………………………………………….................

Y posteriormente señalaron mediante escrito consignado en fecha 27 de Noviembre de 2.014:

• Que… h(an) permaneció separados de hecho desde el mes de febrero del año 2008 hasta la actualidad.……………………………………………………………….

• Que… (e)l último domicilio conyugal fue en la avenida 23 de enero con calle Miranda, casa sin número, Pueblo Nuevo de Paraguaya Municipio Falcón Estado Falcón………………………………………………………………………………………..

Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, los solicitantes acompañaron con su escrito la siguiente documentación:

1. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA MERCEDES PRIMERA DE LEON y CECILIO AMPARO LEON signadas con los números V-4.791.375 y V-3.135.564, respectivamente (folio 02), a las cuales éste Juzgado les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se tratan de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en los cuales consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotados de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en su contenido, por cuanto de las mismas se constata la plena identificación de los referidos ciudadanos, solicitantes de autos. ASÍ SE ESTABLECE.

2. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 50 de fecha 08 de Junio del año 1.987 de los ciudadanos CECILIO AMPARO LEON y ANA MERCEDES PRIMERA HIDALGO expedida por el Registro Civil de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón (folio 03), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto la misma demuestra el vinculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, y ASÍ SE ESTABLECE.

3. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 160 de fecha 27 de Abril del año 1.988 del ciudadano DIEGO ARMANDO LEON PRIMERA expedida por el Registro Civil de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón (folio 04), a la cual éste Tribunal le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, y por ende se tiene como fidedigna en su contenido por cuanto de la misma se constata el vínculo de filiación de éste con los solicitantes, así como su edad actual. ASÍ SE ESTABLECE.

4. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano DIEGO ARMANDO LEON PRIMERA signada con el número V-18.448.481 (folios 05), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento administrativo emanado de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna en su contenido, por cuanto de la misma se constata la plena identificación del referido ciudadano, hijo mayor de edad de los solicitantes de autos. ASÍ SE ESTABLECE.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 27 de Noviembre de 2.014 por ante éste Tribunal, se acordó citar al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento; citación ésta que consta en los folios 16 y 17 del expediente, practicada por el Alguacil adscrito al Tribunal comisionado.

A los folios 21 al 22 consta escrito presentado por la Representación Fiscal en fecha 27/02/2.015, mediante el cual da su opinión favorable respecto a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.

Consideraciones para decidir:

Analizada detenidamente la solicitud hecha por los ciudadanos CECILIO AMPARO LEON y ANA MERCEDES PRIMERA HIDALGO y cumplidas las formalidades legales, con el resultado narrado ut supra, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos CECILIO AMPARO LEON y ANA MERCEDES PRIMERA HIDALGO está basada en causa legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten que ellos están separados de hecho desde el mes de febrero del 2.008, esto es, por un lapso mayor de cinco (5) años. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CECILIO AMPARO LEON y ANA MERCEDES PRIMERA HIDALGO, y ASÍ SE DECIDE.

Dadas las condiciones que anteceden, y por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vinculo matrimonial existente entre ambos, una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia en derecho de la solicitud hecha por los ciudadanos CECILIO AMPARO LEON y ANA MERCEDES PRIMERA HIDALGO de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Tribunales de Municipio y atribuye a éstos el conocimiento exclusivo de dichas acciones. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los CECILIO AMPARO LEON y ANA MERCEDES PRIMERA HIDALGO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.135.564 y V-4.791.375, respectivamente, ambos domiciliados en la avenida 23 de Enero con calle Miranda del Municipio Falcón del Estado Falcón, y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CECILIO AMPARO LEON y ANA MERCEDES PRIMERA HIDALGO desde el 08 de Junio del año 1.987 por ante la anterior Prefectura del Distrito Falcón del Estado Falcón, hoy Registro Civil de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón.

SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la misma.

TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.

CUARTO: Expídanse copia certificada de la presente decisión a las partes y remítanse igualmente copias certificadas con oficio al Registro Civil de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la UNA de la tarde (1:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 582. Se libraron oficios. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS