REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 204-2013

ADOLESCENTES INDICIADOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. NELITZA APONTE.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA) Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO (PORTE Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO).
VÍCTIMA: PERFECTO RAMÓN TROMPIZ.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO).

Se inicia el presente procedimiento mediante la solicitud de celebración de audiencia por parte de la representante del Ministerio Público, ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal (E) Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de presentar por ante este Tribunal a los entonces adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 18/07/1996, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio obrero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 29/11/1995, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio obrero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en los delitos denominados ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y PORTE Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 272 y 277 del Código Penal Venezolano en armonía con lo previsto en los artículos 11, 112 y 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ordenándose la apertura del respectivo expediente por auto de fecha 02 de Agosto de 2.013.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:

“...en fecha 31 de Julio del 2013, a las 2:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios adscritos a Centro de Coordinación Policial No., 07, de la Policía del Estado Falcón, se encontraban en un punto de control instalado en la calle Principal de la Comunidad de Jadacaquiva, frente a la plaza Juan Crisóstomo Falcón, y la iglesia inmaculada, cuando visualizaron un vehículo tipo buseta de color marrón perteneciente al transporte público de la Línea Pueblo Nuevo - Jadacaquiva - Punto Fijo, siendo que le indicaron al conductor de la buseta que se procedería a inspeccionar al vehiculo y a sus ocupantes, siendo que procedieron a identificar a los once ciudadanos que en ese momento se encontraban como pasajeros de la unidad, y observaron que al fondo de la unidad de los últimos asientos a cuatro sujetos, donde uno de ellos asumió una actitud nerviosa y esquiva observando con insistencia por una de las ventanillas de la unidad transporte, siendo que los funcionarios le solicitaron a los cuatro ciudadanos que bajen del vehiculo, siendo que el conductor quien quedo identificado como PERFECTO RAMÓN TROMPIZ, que asistiera como testigo presencial para realizar una inspección personal a los cuatro sujetos, siendo que quedaron identificados como (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) (sic) FRANKLIN MOISÉS ARIS ZARRAGA (sic) a quienes no se le incauto ningún elemento o sustancia de interés criminalistico, al tercer ciudadano se le localizo en el interior de un bolso de mano de color AZUL, de material sintético, UN (01) PROVEEDOR DE COLOR NEGRO PARA PISTOLA TIPO 40 mm CON DOS CARTUCHOS 9mm SIN PERCUTIR, quien quedo identificado como (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) (sic) y al cuarto ciudadano se le localizo adherido a su cuerpo y a la altura del cinto del lado derecho UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA MODELO PMK 3.80 MM CON MANGO ERGONÓMICO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO SERIAL V09093 MARCA FEG CON SU PROVEEDOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, quien quedo identificado como ELIANDER TAPIA DÍAZ (sic)...” (Cursivas del Tribunal).

En esa misma fecha (02/08/2013) se realizó la audiencia de presentación (folio 25 y sgts), con la comparecencia de las partes en la cual se le impuso a los procesados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictándose el correspondiente auto interlocutorio fundamentando las decisiones adoptadas por el Tribunal en la referida audiencia de presentación.

Mediante auto dictado en fecha 12 de Agosto de 2.013 se ordena remitir la causa al Despacho Fiscal para la continuación de las investigaciones.

En fecha 02 de Marzo de 2.015 la Representante del Ministerio Público, ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, presenta escrito de acusación en contra del joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y así mismo solicita el sobreseimiento definitivo de la causa del imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

Por auto de fecha 03 de Marzo de 2.015 se da reingreso a la causa y se ordena poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recolectadas durante la investigación, ordenándose la notificación de éstas.

En fecha 10 de Marzo de 2.015 diligencia el Alguacil del Tribunal consignando copia certificada del acta de certificación de defunción del acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), la cual le fue entregada por el ciudadano SONNY GREGORIO COVIS GOMEZ en su condición de padre del referido joven, siendo agregada al expediente por auto de esa misma fecha.

DE LA DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO

I
Por cuanto del contenido del expediente constan todas las actuaciones practicadas en la investigación, esta Juzgadora no estima necesario la realización de una audiencia oral para debatir sobre la vialidad o no de la solicitud hecha por la fiscalía especializada respecto al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y en consecuencia entra a decidir bajo las siguientes consideraciones:

La Abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ -con el carácter antes dicho- basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido de los artículos 300 (numeral 1°, segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que:

“Ahora bien, ciudadana Juez, a fin de accionar la efectiva punibilidad del calificado hecho, es necesario que los acontecimientos narrados sean fundamentados con elementos d convicción suficientes que permitan el ejercicio de la acción penal en contra del adolescente imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) (sic) y de tal manera dar fiel cumplimiento al debido proceso preceptuado tanto en la Constitución, así como en la Ley Especial en materia de adolescentes y en el citado Código Sustantivo; en el caso bajo examen, no constan actuaciones suficientes para determinar, de forma indubitable, la punibilidad del Adolescente en el tipo delictual, y las que existen no son suficientes para ejercer efectivamente la acción penal correspondiente en contra de el, por lo que no teniendo elemento suficientes y bases sólidas que permitan el ejercicio de la acción, se hace obligante para esta Representación Fiscal, solicitar la aplicación de la figura contenida en el artículo 561, literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone los escenarios que justifican el Sobreseimiento, entre ellos tenemos el numeral 1°, Segundo supuesto, el cual establece que el sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; por cuanto se evidencia de las actas que componen el legajo judicial, que al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, y no existen denuncia o entrevista que lo señalen a él de haber realizado o que llevaría a cabo un Robo”. (Cursiva del Tribunal).

Al efecto establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 300 establece entre las causales por las cuales procede el sobreseimiento, cuando:

“...1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código” (Cursiva y subrayado del Tribunal).

Como uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley sustantiva, o cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal, así como cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (en los casos en que proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida (Eric Pérez Sarmiento, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 6ta Edición).

En este sentido, cuando el legislador expresa en el numeral primero del artículo transcrito anteriormente que el hecho “no puede atribuírsele al imputado” hay que entender que se trata de una circunstancia fáctica, objetiva, tanto del supuesto de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación en el hecho, lo cual se verifica cuando al joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) no le fue encontrado adherido a su cuerpo por parte de los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, una vez que le realizaron la revisión corporal amparados en la ley, ningún objeto de interés criminalístico que establezca su participación en el hecho acaecido en fecha 31/07/2.013, ni existe denuncia o entrevista que lo vincule al mismo, lo que imposibilita al Ministerio Público atribuirle este hecho al joven in causa, y en tal sentido, al resultar insuficiente los elementos de convicción para ejercer efectivamente la acción penal en contra del imputado, resulta procedente declarar CON LUGAR la petición de la representación Fiscal por no ser contraria al orden público ni a disposición expresa de la ley, bajo el enunciado del artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:

“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c) Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuando y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Al ser el sobreseimiento un acto conclusivo, su naturaleza se traduce en un pronunciamiento judicial fundamentado en causales de carácter sustancial legalmente establecidas, las cuales tienen por efecto la terminación anticipada del proceso penal con la autoridad de cosa juzgada con todos los alcances del non bis in idem, con relación a una o varias personas a las cuales se les imputa o acusa la comisión de uno o varios delitos, razón por lo cual este pronunciamiento debe dictarse con relación a las personas y no a los hechos.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra del entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 18/07/1996, de diecisiete (17) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio Obrero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, solicitado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente mediante escrito consignado en fecha 02/03/2.015, con fundamento en los artículos transcritos anteriormente. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. ASÍ SE DECIDE.

I I
Ahora bien, respecto al procesado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la fiscalía especializada presentó acusación una vez encontrados suficientes elementos de convicción para ejercer la acción penal en contra de éste por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, pero es el caso que al folio 88 del expediente consta Certificado de Defunción EV-14 suscrito por el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Punto Fijo (Estado Falcón), consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 10/03/2.015 y que le fuera entregada por el ciudadano SONNY GREGORIO COVIS GOMEZ, en su condición de padre del imputado, de la cual se verifica la muerte física del entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) ocurrida en fecha 31/03/2.014 a causa de HEMONEUMOTORAX BILATERAL - HEMOPERICARDIO - LESIÓN ARTERIAL Y PULMONAR SEVERA - HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, siendo certificada médicamente por el ciudadano GUISSEPPE CARUZO POERIO, en su condición de experto anatomopatólogo adscrito al referido cuerpo de investigaciones, tratándose de un documento público al cual se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, y ASÍ SE ESTABLECE.

Al efecto, en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal se establecen las causales de extinción de la acción penal al indicar:

“Son causales de extinción de la acción penal:
...1. La muerte del imputado o imputada (omissis)” (Cursiva y subrayado del Tribunal).

Y por su parte el 103 del Código Penal venezolano establece lo siguiente:

“La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos” (Subrayado y cursiva del Tribunal).

Como se observa, la ley estipula la situación de que un procesado o un sancionado o penado fallezca, con las características propias a la extinción de la acción penal, que en el caso que nos ocupa es el cese de las consecuencias penales derivadas de la comprobación de la autoría del delito, o mejor dicho de una sentencia definitiva, lo que conlleva, ineludiblemente a establecer que la declaratoria de la extinción de la acción penal, es una causal operante para decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, en razón de lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra del joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 29/11/1995, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio obrero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, conforme a los fundamentos jurídicos explanados ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida en contra de los entonces adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 18/07/1996, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio obrero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 29/11/1995, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio obrero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en los delitos denominados ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, con fundamento en los artículos 103 del Código Penal, 49, 300 (numeral 1°, segundo supuesto) y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, a los Once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (03:00 p.m.), se registró bajo el Nº 583 y se libraron boletas de notificación. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS