REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 217-2014

ADOLESCENTE INDICIADA: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA)
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSÉ RAMÓN ROMERO PINEDA
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA)
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES LEVES)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO)

Celebrada como fue la audiencia especial en fecha 12/03/2.015 a los fines de verificar el cumplimiento de los términos del acuerdo conciliatorio suscrito en fecha 07/11/2.014 por las adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) -en su condición de acusada- y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) -en su condición de víctima- y a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal -aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- para publicar la decisión proferida en la referida audiencia y reflejada en el acta levantada al efecto, en la causa seguida en contra de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, nacido en fecha 27/03/2.000, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.632.542, de profesión u oficio Estudiante y residenciada en la vía principal de Yabuquiva (detrás de la licorería Ramírez), Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente implicada en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, en virtud de haber sido decretado por este órgano jurisdiccional el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa en los siguientes términos:

P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 24 de Marzo del 2.014 con la consignación por ante este Tribunal de escrito de notificación de APERTURA DE INVESTIGACIÓN presentación por la ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interna Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, nacido en fecha 27/03/2.000, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio Estudiante y residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente involucrada en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la también adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenándose la apertura del respectivo expediente por auto de esa misma fecha.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:

“...en fecha 18/03/2014, cuando la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), comparece ante {el} Despacho Fiscal, a los fines de interponer denuncia en contra de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), momento cuando se encontraba saliendo del Liceo Bolivariano Yabuquiva, como a las 02:45 p.m., y la adolescente in causa, la jalo por los cabellos y la mordió en la cara perdiendo el conocimiento, siendo trasladada hasta el ambulatorio mas cercano, y posteriormente fue examinada por el medico forense DR. Carlos Aponte, quien le aprecia: Excoriaciones lineales y redondeadas costrosas en hemicara izquierda y hemicara derecha que asemejan estigma ungueales. Estado general satisfactorio. Tiempo de Curación: Siete (07) días, salvo complicaciones. Carácter Leve...” (Cursivas del Tribunal).

En fecha 08 de Abril de 2.014 comparece la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en compañía de su representante legal y designan como defensor privado de ésta al Abogado JOSÉ RAMÓN ROMERO PINEDA, quien acepta el cargo y presta el correspondiente juramento de ley.

Por auto de fecha 09 de Abril de 2.014, se ordenó remitir la causa a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico para el acto de imputación de cargos.

Mediante escrito consignado en fecha 25 de Septiembre de 2.014, la Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, presentó escrito de acusación en contra de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

En esa misma fecha (25/09/2.014) se da reingreso a la causa proveniente del Despacho Fiscal.

Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2.014 se ordena poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recolectadas durante la investigación, ordenándose la notificación de éstas.

En fecha 28 de Octubre de 2.014 recayó auto del Tribunal fijando audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

En horas de despacho del día 07 de Noviembre de 2.014 se realizó la audiencia preliminar con la comparecencia de las partes, en la cual vista las declaraciones de la adolescente imputada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como de la adolescente víctima (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se suscribió un acuerdo conciliatorio entre ambas con un plazo de cumplimiento de TRES (03) MESES.

Por auto de fecha 09 de Febrero de 2.015 se convoca a las partes para una audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento de los términos del acuerdo conciliatorio.

En fecha 12 de Marzo de 2.015 se realizó la audiencia especial en la cual se verificó el cumplimiento del acuerdo conciliatorio por parte de las adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y en la cual la Representante del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa.

S E G U N D O
DE LA DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO

La ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ -con el carácter antes dicho- basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que:

“Oídas las declaraciones de las adolescentes mediante las cuales manifiestan que no han tenido ningún otro inconveniente ni por sí ni por interpuesta personas, verificados cada uno de los términos del acuerdo conciliatorio suscrito en fecha 07/11/2.014 y vencido como se encuentra su lapso preclusivo, con fundamento en el contenido del artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le solicito al Tribunal que decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, nacido en fecha 27/03/2.000, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.632.542, de profesión u oficio Estudiante y residenciada en la vía principal de Yabuquiva (detrás de la licorería Ramírez), Municipio Falcón del Estado Falcón, es todo”. (Cursiva del Tribunal).


Al efecto establece el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Si el o la adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control el sobreseimiento definitivo. En caso contrario, presentará acusación” (Cursiva y subrayado del Tribunal).

La conciliación, como una de las fórmulas de solución anticipada, pone fin al proceso en forma anormal, ya que no se agotan todas las fases del proceso y en consecuencia no hay pronunciamiento de culpabilidad, pues al operar una terminación anticipada del proceso, se concluye por sobreseimiento al cumplirse las condiciones del acuerdo, por lo que la acción penal se extingue.

En este sentido, como uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley sustantiva, o cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal, así como cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (en los casos en que proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida (Eric Pérez Sarmiento, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 6ta Edición).

Así las cosas, en materia adolescencial se establece la procedencia del sobreseimiento definitivo de la causa bajo el enunciado del artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al indicar:

“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c) Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuando y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En consecuencia, habiéndose verificado el cumplimiento de cada uno de las obligaciones estipuladas en el acuerdo conciliatorio suscrito en fecha 07/11/2.014 por las adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) -en su condición de acusada- y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) -en su condición de víctima- y vencido como se encuentra el término de TRES (03) MESES para su cumplimiento, resulta forzoso para esta Juzgadora acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa con fundamento en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, nacido en fecha 27/03/2.000, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio Estudiante y residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS denominado LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la también adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), conforme a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el literal “d” del artículo 561 ejusdem.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, a los Trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la UNA de la tarde (01:00 p.m.), se registró bajo el Nº 584. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS