REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Pueblo Nuevo, 13 de Marzo de Dos Mil Quince (2.015)
Años 204º y 156º

Vistos los escritos presentados en fecha 10/0372015 por el ABOG. DEYWIN ANTONIO GALICIA WEFFER, en su carácter de Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Defensoría Pública Segunda competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA impuesta a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) durante la celebración de la audiencia de presentación celebrada en fecha 22/02/2.015, conforme al postulado del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le imponga a los mismos una medida cautelar menos gravosa para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

Fundamenta el Defensor Público su petición bajo el argumento de que sus defendidos se encuentran cursando estudios y laborando activamente, para lo cual consignan constancia de trabajo en el caso del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y constancia de inscripción académica, constancia de estudios, boletín de calificaciones, constancia de postulación laboral, constancia de ingreso a nómina, resumen curricular, constancias de buena conducta y constancia de residencia respecto al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), indicando además que sus representados cuenta con contención familiar en virtud de haber asistido sus respectivos representantes legales a la audiencia de presentación.


A tal efecto este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa:

En el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se indica que “identificado el adolescente, el fiscal del ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”. Como bien se desprende de lo transcrito, con la aplicación de este artículo se busca asegurar que el adolescente estará presente y a disposición del Tribunal en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar.

De lo anterior se colige que habiendo consignado el Defensor Público respecto al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) una constancia de trabajo donde se indica que el mismo labora para la empresa “Inversiones Hebertcar, C.A.” sin indicarse en la misma el domicilio exacto de dicha empresa, es decir, de la constancia en referencia se presume se encuentra ubicada en el “...Callejón Las Flores con Mapararí y Libertad...” como bien se indica en el texto superior izquierdo de dicha misiva, pero sin indicarse expresamente la parroquia, municipio y/o Estado en donde pueda ubicarse dicha dirección, lo que hace dicha constancia vulnerable como medio probatorio a tomarse en cuenta por quien juzga. ASÍ SE ESTABELCE.

Por otra parte, indica el Defensor Público en su escrito de solicitud que el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) cuenta con contención familiar como quedó evidenciado en la celebración de la audiencia de presentación con la comparecencia de su progenitora la ciudadana MARIA JOSEFINA UGAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.387.248, siendo que durante la celebración de la audiencia de presentación se dejó constancia al final del acta levanta al efecto que “...a la hora de culminación de la presente audiencia no se presentó familiar alguno del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA)...” habiendo culminado la audiencia a las 5.00 horas de la tarde del día 22/02/2.015 y que la ciudadana a la que hace referencia se trata de la representante legal del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), también procesado en la presente causa, con lo cual se desecha dicho alegato, y ASÍ SE ESTABELCE.

Respecto al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), el Defensor Público consignó constancia de inscripción académica, constancia de estudios, boletín de calificaciones, constancia de postulación laboral, constancia de ingreso a nómina, resumen curricular y constancias de buena conducta, de las que se constata que todas han sido emitidas por distintos entes con domicilio en la ciudad de Caracas del Municipio Libertador del Estado Miranda, así como una constancia de residencia emitida por un consejo comunal del Municipio Miranda del Estado Falcón donde indica que el adolescente reside en “...La calle Henry Jiménez entre calle Agustín García y calle 9 casa N° 111 del Sector San José de la Parroquia San Gabriel del Municipio Autónomo Miranda, del Estado Falcón...” y constancia de residencia emitida por otro consejo comunal donde indica que el adolescente reside en la “...Florida a quinta Alcantara Callejon Unión N° 35-8...” del Municipio Libertador del Estado Miranda, de las cuales constata este Tribunal una indefensión para el sistema de justicia de sometimiento del adolescente procesado al procedimiento que se le sigue por ante este Tribunal, ya que su actividad principal se encuentra en un Estado geográficamente distinto al lugar donde sucedieron los hechos que dieron lugar al presente procedimiento, esto es, en el Estado Mirando siendo que los hechos sucedieron en la Parroquia Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, y si bien es cierto que su representante legal la ciudadana MAURI JOSEFINA DEL CARMEN UGAS INFANTE estuvo presente durante la audiencia de presentación celebrada en fecha 22/02/2.015, no implica que se verifique una contención familiar pues como bien se indicó en el auto interlocutorio dictado en fecha 23/02/2.015, al momento de su aprehensión el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) no contaban con el acompañamiento de ningún familiar adulto y se encontraban fuera de los límites territoriales de la ciudad donde reside habitualmente que es la ciudad de Caracas (Estado Miranda), ya que -como bien lo refirió su representante legal en la audiencia de presentación: “Yo había dejado a mi hijo desde el mes de diciembre a pasar una temporada con mi madre que vive en la calle San José de la ciudad de Coro del Estado Falcón, (sic) yo venia a buscarlo para llevármelo para Caracas para que comenzara sus estudios y su permiso para trabajar que me lo estaban tramitando en la LOPNNA...”, es decir, éste junto con los otros dos (2) adolescentes procesados se encontraban en un lugar distante al de su domicilio permanente sin la debida permisología legal de sus representantes legales, lo que constituye un riesgo manifiesto de que éste pueda evadir el proceso que se le sigue por cuanto no existen garantías reales de traerlo al proceso, ya que la contención familiar no sólo implica la responsabilidad de crianza, custodia, vigilancia y asistencia material (alimentación, vestido, asistencia médica, etc) sino también la orientación moral, educativa y de corrección de los padres hacia los hijos. ASÍ SE ESTABELCE.

Por lo que, no habiendo variado las circunstancias inicialmente fundadas para la imposición a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA conforme al artículo 559 de la legislación especial, se ratifica el cumplimiento de la misma por parte de los referidos imputados en la sede de la Entidad de Atención para Varones del Estado Falcón, habiéndose gestionado para la fecha su ingreso ante dicho centro, ya que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar por cuanto no le fue demostrado a quien decide cualquiera otra circunstancia que hicieran presumir el compromiso de los procesados de someterse al proceso que se le sigue, y en consecuencia se NIEGA la petición hecha por el ABOG. DEYWIN ANTONIO GALICIA WEFFER, en su carácter de Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Defensoría Pública Segunda competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. ASÍ SE ESTABELCE.

Déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese al solicitante de la presente decisión.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de notificación. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS