REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 223-2014

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. FÉLIX DANIEL SALAS DÍAZ, ABOG. SAMUEL SAHER Y ABOG. MAIRELYN RAMÍREZ SÁNCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. LENIN GOITÍA Y ABOG. DEYWIN GALICIA WEFFER.
DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO (PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO).
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).

Vista la admisión de hechos pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de Marzo 2.015 mediante la cual se le impuso al adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) el cumplimiento de la medida sancionatoria de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 624 ejusdem, para ser cumplida en un plazo máximo de UN (01) AÑO, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable de la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO denominados PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, conforme a lo establecido en los artículos 578 (literal “f”) y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 26 de Diciembre de 2.014 con la consignación por ante este Tribunal del escrito de solicitud de audiencia de presentación consignado por el ABOG. FÉLIX DANIEL SALAS DÍAZ, en su condición de Representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en materia de Proceso, actuando por comisión de la Fiscalía Superior del Estado Falcón, en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 02/03/1.998, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ordenándose la entrada del mismo, la formación del respectivo expediente y fijando la audiencia de presentación por auto de esa misma fecha.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:

“...en fecha 25/12/2014, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, momentos en los en los cuales los funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07, del estado Falcón, se encontraban en labores de patrullaje y Vigilancia a pie, en cumplimiento del Plan Patria Segura, por la calle principal de la población de Jadacaquiva, específicamente, en la esquina de la bodega ANGELY, cuando lograron visualizar a un sujeto en actitud sospechosa, razón por la cual se acercaron a el identificándose como funcionarios policiales, seguidamente procedieron a identificar al sujeto quedando como (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así mismo le practicaron una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la parte trasera del cinto de su pantalón: un (01) arma de fuego de fabricación artesanal, contentiva en su interior de un cartucho calibre 22 sin percutir, una vez embaladas y etiquetadas las evidencias le informaron al adolescente sobre los derechos que le asisten como investigado, procediendo a su detención definitiva...” (Cursivas del Tribunal).

En fecha 27 de Diciembre de 2.014 tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 22 y sgts), en la cual se le impuso al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal.

En esa misma fecha (27/12/2014) recayó auto interlocutorio fundamentando las decisiones adoptadas por el Tribunal en la audiencia de presentación.

Por auto de fecha 15 de Enero de 2.015 se ordenó remitir la causa al Despacho Fiscal para la continuación de las investigaciones.

Mediante escrito consignado en fecha 04 de Febrero de 2.015, la Fiscal Provisoria del Ministerio Público ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ presentó escrito por el cual acusa al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

Por auto de fecha 05 de Febrero de 2.015 se ordena poner a disposición de las partes las evidencias recolectadas durante la investigación, ordenándose la notificación de éstas.

Por auto de fecha 27 de Febrero de 2.015 se fijó la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

Mediante escrito consignado en fecha 12 de Marzo de 2.015 la Defensa Pública consignó escrito de contestación a la acusación fiscal a favor del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

En horas de la tarde de ese mismo día (12/03/2015) se realizó la audiencia preliminar con la comparecencia de la Representante del Ministerio Público ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, del Defensor Público ABOG. DEYWIN GALICIA WEFFER, del ciudadano ARAMIS JOSÉ GARCÍA SEMECO, en su condición de padre y representante legal del adolescente, en la cual el adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, imponiéndosele en tal sentido la medida sancionatoria de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso máximo de cumplimiento de UN (01) AÑO.

SEGUNDO
CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente en su escrito acusatorio presentado en fecha 04 de Febrero 2.015 el delito imputado al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuyo contenido fue ratificado en forma oral por ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 12 de Marzo 2.015, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Procesal Penal, se promovió a los expertos:

1. Declaración del funcionario actuante DETECTIVE CARLOS CHIRINOS, experto en Balística, adscrito a la Unidad de Balística del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalística, Coro, para que declare en torno a la Experticia de Reconocimiento Técnico signada bajo el N° 9700-060-B: 712 de fecha 27/12/2014, mediante la cual dejo constancia de las características de los objetos que le fueron incautados al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, contentivo de UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA Y UNA (01) BALA SIN PERCUTIR, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de la misma conforme al contenido del articulo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad del referido cuerpo detectivesco.

2. Declaración del funcionario actuante DETECTIVE ERCIDES LOW, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que declare en torno al Acta Policial de fecha 26/12/2014 y Acta de Inspección Técnica N° 3475 de fecha 26/12/2014, mediante la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, así como la incautación de los objetos de interés criminalistico, por llenar los extremos previstos en el articulo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al articulo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo detectivesco.

3. Declaración del funcionario actuante DETECTIVE JOSÉ GAMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que declare en torno al Acta Policial de fecha 26/12/2014 y Acta de Inspección Técnica N° 3475 de fecha 26/12/2014, mediante la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, así como la incautación de los objetos de interés criminalistico, por llenar los extremos previstos en el articulo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al articulo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo detectivesco.


Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofreció:

1. Declaración del funcionario actuante OFICIAL (PF) JOSÉ RODRIGUEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 07 del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, Municipio y Estado Falcón, para que declare en torno al Acta Policial de fecha 25/12/2014 mediante la cual dejo constancia de las características de los objetos que le fueron incautados al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, contentivo de UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA Y UNA (01) BALA SIN PERCUTIR, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de la misma conforme al contenido del articulo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad del referido cuerpo policial.

2. Declaración del funcionario actuante OFICIAL (PF) HENDY NAVARRO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 07 del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, Municipio y Estado Falcón, para que declare en torno al Acta Policial de fecha 25/12/2014 mediante la cual dejo constancia de las características de los objetos que le fueron incautados al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, contentivo de UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA Y UNA (01) BALA SIN PERCUTIR, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de la misma conforme al contenido del articulo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad del referido cuerpo policial.


De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir el acusado los hechos que se le imputan, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 02/03/1.998, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 en su literal “b” , 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La conducta asumida por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público se corresponden con el delito denominado PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece:

Artículo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública. (Cursivas del Tribunal).


Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos al acusado -admitido por éste en la audiencia preliminar- acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia del delito denominado PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación especial para la existencia de este delito a través del artículo in comento, por lo que este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.

CUARTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 12 de Marzo 2.015, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos objeto de la acusación, por lo cual su Defensa Pública solicitó la imposición de las sanciones correspondientes. En tal sentido, la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que ésta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (Cursivas del Tribunal).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

“Se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (Cursivas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) -debidamente asistido por su Defensor Público- en la audiencia preliminar efectuada el 12 de Marzo 2.015 admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó a viva voz su admisión, indicando: “Estoy arrepentido de lo que hice, esto me va a servir de experiencia, prometo no volverlo a hacer, por eso asumo mi responsabilidad, es todo”, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO
SOBRE LA MEDIDA SANCIONATORIA

En su escrito acusatorio, la Representante Fiscal solicitó la aplicación de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA contempladas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, como medidas sancionatoria por el plazo máximo de DOS (02) AÑOS, lo cual fue ratificado por la ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ durante la celebración de la audiencia preliminar. Sin embargo, en el particular CUARTO de la decisión dictada por el Tribunal durante la audiencia preliminar sólo se acordó la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA solicitada por el representante Fiscal por un plazo máximo de cumplimiento de UN (01) AÑO de sanción, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos proferida por éste, conforme al artículo 583 de la menciona ley especial pupilar, la cual se hizo bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 que establece:

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Cursivas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), el acto delictivo se comprueba toda vez que en el caso de autos se configura el supuesto que establece la norma especial en la cual se precisa la figura del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO al establecerse que el porte de armas que -aunque no fueren de guerra- pero respecto de las cuales estuvieren prohibidas por la legislación especial de armas sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armanda Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será sancionado. Es así como, mediante el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, cuando estos realizaban un recorrido de patrullaje policial por la referida población y específicamente en la esquina de la bodega de nombre “Angely” se encontraba un ciudadano a quien le solicitaron su identificación, y le requirieron que mostrara el contenido de sus bolsillos, no mostrándole nada al funcionario actuante, por lo que seguidamente éste amparado en las normas sobre actuación policial le realizó una revisión corporal logrando incautarle en la parte trasera del cinto de su pantalón, un ARMA DE FABRICACION ARTESANAL con las siguientes características: “...cacha forrada con TEIPE de color negro, su cañon de hierro con la punta de material de cobre…”, configurando esto a la luz del ordenamiento jurídico venezolano junto con otras circunstancias descritas en las actas policiales, la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. ASÍ SE ESTABLECE.

Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y al "grado de responsabilidad del adolescente" existe tal comprobación, toda vez que el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) fue detenido -como ya dijo- por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, cuando éstos se encontraban realizando patrullaje de seguridad y orden público en la población de Jadacaquiva del Municipio Falcón del Estado Falcón, y avistaron al adolescente acusado al cual requirieron para efectuarle una revisión corporal amparados en la legislación, encontrándole en la parte trasera del cinto de su pantalón que vestía en ese momento un arma de fuego de fabricación artesanal, y al celebrarse la audiencia preliminar en fecha 12 de Marzo 2.015 éste manifestó espontáneamente su participación en el hecho por el cual lo acusó el Ministerio Público indicando lo siguiente: “Estoy arrepentido de lo que hice, esto me va a servir de experiencia, prometo no volverlo a hacer, por eso asumo mi responsabilidad, es todo”, por lo que en base a tal admisión, la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción rebajada conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones hace referencia a que se sancionará con pena de prisión a quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas. Así mismo establece que si este delito se comete con un arma de guerra, se aumentará la pena, y si fuere cometido por un funcionario o funcionaria público se incrementará en una cuarta parte.

Pues bien, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que esta sujeta la misma y al interés tutelado por la ley. La ley sólo exige para su trasgresión el porte ilegal del arma independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma, pues como sostiene la doctrina universal, la responsabilidad penal por porte ilícito de arma de fuego es objetiva, ya que no se requiere la verificación ni del dolo ni de la culpa, basta que la conducta punible se experimente para que se accione el aparato represivo del Estado, esto es, sólo es necesario que la persona porte el arma.

Todas las armas de fuego requieren obligatoriamente de un porte expedido por la institución especial de armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello que el porte o detentación sin la permisología debida conforme con la reglamentación preestablecida, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso bajo examen, de las actas procesales se evidencia que al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) le fue incautada en la parte trasera del cinto de su pantalón que vestía al momento de su aprehensión un de arma con un cartucho de calibre 22 sin percutir, que a tenor de la experticia practicada por la Unidad de balística del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (Coro) N° 9700-060-B-712 de fecha 27/12/2014 (folio 13) se trata de “...Un (1) Arma de Fuego, de fabricación redimentaria, por su morfología similar a un arma de fuego del tipo Pistola (de las comúnmente denominadas chopo), constituida por dos (2) segmentos de tubos de metal unidos por una reducción, que hacen las veces del cañón y caja de los mecanismos, el segmento de tubo que actúa como cañón cuenta con una longitud de 50 milímetros, el mismo ajusta balas del calibre .22 Auto. Su sistema de carga se efectúa de forma manual, desenroscando el tubo que actúa como cañón, dicho movimiento deja al descubierto la recamara que alojara la bala de turno. Cuenta con una empañadura, elaborada en metal, cubierta toda la superficie del arma de fuego, desde la empuñadura como la pieza que funciona como caja de los mecanismos y cañón, con cinta adhesiva de color negro (comúnmente denominada Teipe). Su sistema de percusión está conformado por un (1) tornillo puntiagudo en uno de sus extremos que (actúa como aguja percutora), y en el otro una tuerca, liberando la percusión en forma manual...”, por lo que, conforme a las actuaciones procesales y la disposición legal ante transcrita ha sido suficientemente evidenciada la configuración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO perpetrado por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) con los presupuestos procesales establecidos para este tipo de delito. ASÍ SE ESTABLECE.

En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito cometido por el adolescente, vale decir, la LIBERTAD ASISTIDA y las REGLAS DE CONDUCTA, toda vez que el delito por el cual es acusado éste se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de esta medida, tal como lo preceptúa la norma del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, esta Sentenciadora con base a la facultad discrecional que le ha sido atribuida, impuso al acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como medida sancionatoria definitiva a cumplir la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 624 ejusdem, la cual está orientada al desarrollo educacional del adolescente, pues se impone al mismo obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida de éste, así como para promover y asegurar su formación, correspondiendo -en todo caso- al Tribunal de Ejecución de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, establecer las condiciones para el cumplimiento de la referida medida como garante del cumplimiento y control de las medidas impuestas, debiendo ser cumplida por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por un termino máximo de UN (01) AÑO. ASÍ SE ESTABLECE.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) no tiene ningún tipo de impedimento físico que le permita cumplir con la sanción impuesta, teniendo conocimiento el mismo desde la apertura de las investigaciones de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por éste, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que el joven comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir con la medida sancionatoria que le ha sido impuesta, la cual comporta el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. ASÍ SE ESTABLECE.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de la medida determinada en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 12 de Marzo 2.015, esto es, la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 624 ejusdem, con un máximo de cumplimiento de UN (01) AÑO, la cual deberá cumplir el adolescente acusado conforme a las determinaciones del Tribunal de Ejecución de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos proferida por el adolescente, según lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como TRIBUNAL DE CONTROL COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 02/03/1.998, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO denominado PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 en su literal “b”, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos proferida por éste en la audiencia preliminar efectuada en fecha 12 de Marzo 2.015 y ordena al mismo a cumplir con la medida sancionatoria de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 624 ejusdem, por un plazo máximo de cumplimiento de UN (01) AÑO, la cual deberá cumplir el adolescente acusado conforme a las determinaciones del Tribunal de Ejecución de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos proferida por el acusado, según lo previsto en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase la causa en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Coro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, con sede en Pueblo Nuevo, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (3:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 585. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS