REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 226-2015
ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ Y ABOG. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. LENIN GOITIA.
VÍCTIMA: PEDRO JOSÉ DÍAZ DÍAZ.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).
Vista la admisión de hechos pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de Marzo 2.015 mediante la cual se le impuso al adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) el cumplimiento de la medida sancionatoria de PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 ejusdem, para ser cumplida en un plazo máximo de UN (01) AÑO, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable de la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD denominado ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 578 (literal “f”) y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se da inicio al procedimiento en fecha 18 de Febrero de 2.015 con la consignación por ante este Tribunal del escrito de solicitud de audiencia de presentación consignado por la ABOG. MAIRELYN RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 08/07/1997, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio Obrero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ordenándose la entrada del mismo, la formación del respectivo expediente y fijando la audiencia de presentación por auto de fecha 19/02/2.015.
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:
“...en fecha 17/02/2015, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, momentos en los cuales el ciudadano PEDRO JOSÉ DÍAZ DÍAZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, victima de la presente causa se encontraba disfrutando con su familia de un día de playa en el balneario de Adícora, y mientras se estaba bañando en la playa con sus dos (2) hijos, observo que se acercaron cuatro muchachos de tez morena, vestidos con pantalones cortos, hasta el toldo donde se encontraba el resto de la familia, en ese momento la victima salió de la playa y se dirigió hasta donde se encontraba su familia visualizando cuando uno de los sujetos de tez morena sacó de los bolsillos un arma con la cual amenazo a los presente mientras los otros tres los despojaban de sus pertenencias tales como bolsos y pertenencias de las victimas para luego salir huyendo del sitio rumbo a las cabañas, por lo que inmediatamente el ciudadano victima de la presente causa los siguió para darle alcance mientras los demás familiares le daban parte a la Policía del Estado Falcón, siendo que la victima logro ubicar a los sujetos debajo de unos cujies repartiéndose las pertenencias, haciendo en eso momento acto de presencia los funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial No., 07, de la Policía del Estado Falcón, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje y vigilancia, dando cumplimiento al Plan Patria Segura enmarcado en el Dispositivo Carnaval 2015, observando alrededor de la zona debajo de unos cujies a cinco ciudadanos de sexo masculino discutiendo acercándose los funcionarios hasta donde se encontraban las personas, siendo uno de ellos la victima de nombre PEDRO JOSÉ DÍAZ DÍAZ, indicando que el ciudadano de tez morena había arrojado el arma el fuego hacia el monte quedando identificado como LUÍS RONALDO LÓPEZ, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.005249, siendo que realizaron una inspección en el área enmontada, logrando localizar un facsimil de arma de fuego e color negro, tipo pistola, luego procedieron a incautar los dos bolsos de material sintético cuyas características son las siguientes uno de color Rojo y otro de Color negro, siendo identificado por el ciudadano PEDRO JOSÉ DÍAZ como de su propiedad, por lo que procedieron abrirlos y comprobar el contenido, siendo una toalla, una franela de color amarillo, un pantalón tipo licra de color Negro con Amarillo, un par de zapatos deportivos tipos botas de color blanco, tres teléfonos celulares, siendo dos VUELCA, colores Amarillo y Rojo, y uno marca MOVILNET con sus respectivas baterías; en el bolso negro una franela de color Naranja y otra de color Azul, un pantalón de color Beige, los cuales resultaron ser de su propiedad, seguidamente procedieron a identificar a los otros tres ciudadanos CARLOS JESUS AÑEZ OCANDO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.674.37; PEDRO LUÍS QUIÑÓNEZ, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.96.540, y el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.253186. Seguidamente, les impusieron de sus derechos que les asisten como imputados...” (Cursivas del Tribunal).
En fecha 19 de Febrero de 2.015 tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 20 y sgts), en la cual se le impuso al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su detención preventiva a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
En fecha 23 de Febrero de 2.015 recayó auto interlocutorio fundamentando las decisiones adoptadas por el Tribunal en la audiencia de presentación.
Mediante escrito consignado en esa misma fecha (23/02/2.015), la Fiscal Provisoria del Ministerio Público ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ presentó escrito por el cual acusa al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2.015 se ordena poner a disposición de las partes las evidencias recolectadas durante la investigación, ordenándose la notificación de éstas.
Por auto de fecha 11 de Marzo de 2.015 se fijó la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.
En fecha 19 de Marzo de 2.015 se reciben los resultados de los exámenes médicos y psico-sociales realizados al acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
Mediante escrito consignado en fecha 20 de Marzo de 2.015 la Defensa Pública presentó escrito de contestación a la acusación fiscal a favor de su representado.
En horas de la tarde de ese mismo día (20/03/2015) se realizó la audiencia preliminar con la comparecencia de la Representante del Ministerio Público ABOG. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ, del Defensor Público ABOG. LENIN GOTIÍA y de la ciudadana ANGELICA MARIA ROSALES DE LUGO, en su condición de madre y representante legal del adolescente, en la cual el adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, imponiéndosele en tal sentido la medida sancionatoria de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso máximo de cumplimiento de UN (01) AÑO.
SEGUNDO
CONTENIDO DE LA ACUSACION
La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente en su escrito acusatorio presentado en fecha 23 de Febrero 2.015 el delito imputado al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cuyo contenido fue ratificado en forma oral por ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 20 de Marzo 2.015, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Procesal Penal, se promovió a los expertos:
1. Declaración del funcionario Detective JOSÉ GAMEZ, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que declare en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-175-ST:055 de fecha 18/02/2015, realizado a los objetos que habían sido robados a la victima y posteriormente recuperados y el objeto con el cual amedrentaron a las victimas para despojarlas de sus pertenencias. Asimismo, se solicita que la experticia, le sea presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicha funcionaria puede ser citada a través de su superioridad en la sede del referido cuerpo detectivesco.
2. Declaración del funcionario DETECTIVE WALMIR MALDONADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, para que declare en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 18/02/2015, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado al sitio del suceso a los fines de realizar la inspección del mismo, igualmente Acta de Inspección Técnica de fecha 18/02/2015 donde dejo constancia de la revisión practicada al sitio del suceso ubicado en: LA POBLACIÓN DE ADICORA, ORILLA DE PLAYA, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA POSADA LOS CUMANESES, MUNICIPIO FALCÓN ESTADO FALCÓN. Asimismo, se solicita que las mismas le sean presentadas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido cuerpo detectivesco.
3. Declaración del funcionario DETECTIVE ADELSO CHÁVEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, para que declare en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 18/02/2015, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado al sitio del suceso a los fines de realizar la inspección del mismo, igualmente Acta de Inspección Técnica de fecha 18/02/2015 donde dejo constancia de la revisión practicada al sitio del suceso ubicado en: LA POBLACIÓN DE ADICORA, ORILLA DE PLAYA, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA POSADA LOS CUMANESES, MUNICIPIO FALCÓN ESTADO FALCÓN. Asimismo, se solicita que las mismas le sean presentadas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido cuerpo detectivesco.
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofreció:
1. Declaración del funcionario ELI SAÚL PETIT, adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 07 de la Policía del Estado Falcón, para que declare en torno al Acta Policial de fecha 17/02/2015 mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento efectuado en esa misma fecha, en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos LUÍS RONALDO LÓPEZ, CARLOS JESUS AÑEZ OCANDO, PEDRO LUÍS QUIÑÓNEZ y el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como la incautación de los elementos de interés criminalisticos, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido comando.
2. Declaración del funcionario FREDDY LUGO CHIRINO, adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 07 de la Policía del Estado Falcón, para que declare en torno al Acta Policial de fecha 17/02/2015 mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento efectuado en esa misma fecha, en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos LUÍS RONALDO LÓPEZ, CARLOS JESUS AÑEZ OCANDO, PEDRO LUÍS QUIÑÓNEZ y el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como la incautación de los elementos de interés criminalisticos, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido comando.
3. Declaración del funcionario JOSÉ RAMÓN CASTRO, adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 07 de la Policía del Estado Falcón, para que declare en torno al Acta Policial de fecha 17/02/2015 mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento efectuado en esa misma fecha, en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos LUÍS RONALDO LÓPEZ, CARLOS JESUS AÑEZ OCANDO, PEDRO LUÍS QUIÑÓNEZ y el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como la incautación de los elementos de interés criminalisticos, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido comando.
4. Declaración del ciudadano PEDRO JOSÉ DÍAZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.396.447, quien en su condición de víctima, para que declare en torno a la Denuncia de fecha de fecha 17/02/2015 mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento efectuado en esa misma fecha, en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos LUÍS RONALDO LÓPEZ, CARLOS JESUS AÑEZ OCANDO, PEDRO LUÍS QUIÑÓNEZ y el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como la incautación de los elementos de interés criminalisticos, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través del Despacho Fiscal.
5. Declaración de la ciudadana ADRIANA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.709.912, quien en su condición de víctima, para que declare en torno a la Denuncia de fecha de fecha 17/02/2015 mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento efectuado en esa misma fecha, en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos LUÍS RONALDO LÓPEZ, CARLOS JESUS AÑEZ OCANDO, PEDRO LUÍS QUIÑÓNEZ y el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como la incautación de los elementos de interés criminalisticos, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través del Despacho Fiscal.
6. Declaración de la ciudadana CLARISMARI CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.309.074, quien en su condición de víctima, para que declare en torno a la Denuncia de fecha de fecha 17/02/2015 mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento efectuado en esa misma fecha, en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos LUÍS RONALDO LÓPEZ, CARLOS JESUS AÑEZ OCANDO, PEDRO LUÍS QUIÑÓNEZ y el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como la incautación de los elementos de interés criminalisticos, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través del Despacho Fiscal.
7. Declaración de la ciudadana NANCY DE DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.481.680, quien en su condición de víctima, para que declare en torno a la Denuncia de fecha de fecha 17/02/2015 mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento efectuado en esa misma fecha, en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos LUÍS RONALDO LÓPEZ, CARLOS JESUS AÑEZ OCANDO, PEDRO LUÍS QUIÑÓNEZ y el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como la incautación de los elementos de interés criminalisticos, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través del Despacho Fiscal.
De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir el acusado los hechos que se le imputan, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 08/07/1997, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio Obrero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Miranda del Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 en su literal “f”, 621, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La conducta asumida por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público se corresponden con el delito denominado ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos al acusado -admitido por éste en la audiencia preliminar- acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia del delito denominado ROBO AGRAVADO en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación especial para la existencia de este delito a través del artículo in comento, por lo que este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 20 de Marzo 2.015, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos objeto de la acusación, por lo cual su Defensa Pública solicitó la imposición de la sanción correspondiente rebajada. En tal sentido, la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que ésta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.
A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (Cursivas del Tribunal).
Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:
“Se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (Cursivas del Tribunal).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) -debidamente asistido por su Defensor Público- en la audiencia preliminar efectuada el 20 de Marzo 2.015 admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó a viva voz su admisión, indicando: “Estoy arrepentido de lo que hice, esto me va a servir de experiencia, prometo no volverlo a hacer, por eso asumo mi responsabilidad, y le pido perdón a mi mama por ponerla en esta situación...”, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO
SOBRE LA MEDIDA SANCIONATORIA
En su escrito acusatorio, la Representante Fiscal solicitó la aplicación de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contempladas en los literales “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 628 ejusdem, como sanción por el plazo máximo de DOS (02) AÑOS, lo cual fue ratificado por la ABOG. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ durante la celebración de la audiencia preliminar. Sin embargo, en el particular CUARTO de la decisión dictada por el Tribunal durante la audiencia preliminar se acordó la imposición de la medida solicitada por el representante Fiscal pero por un plazo máximo de cumplimiento de UN (01) AÑO de sanción, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos proferida por éste, conforme al artículo 583 de la menciona ley especial pupilar, la cual se hizo bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 que establece:
“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Cursivas del Tribunal).
En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), el acto delictivo se comprueba toda vez que en el caso de autos se configuran varios de los supuestos que establece la norma penal en la cual se define la figura del ROBO AGRAVADO cuando mediante actos violatorios del derecho a la libertad, del derecho de propiedad y -en ciertos casos- del derecho a la vida, con el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, se atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad. Es así como, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde del día 17/02/2.015 el ciudadano PEDRO JOSÉ DÍAZ DÍAZ -víctima de la presente causa- se encontraba disfrutando con su familia de un día de playa en el balneario de Adícora, y mientras se estaba bañando en la playa con sus dos (2) hijos, observó que se acercaron cuatro (4) muchachos de tez morena, vestidos con pantalones cortos hasta el toldo donde se encontraba el resto de la familia, en ese momento la víctima optó por salir de la playa y se dirigió hasta donde se encontraba su familia, visualizando cuando uno de los sujetos sacó de los bolsillos un arma con la cual amenazó a los presentes, mientras los otros tres (3) sujetos los despojaban de sus pertenencias tales como bolsos contentivos de ropa personal de los cuales uno de era de color rojo y otro de color negro, así como teléfonos celulares y dinero en efectivo, para luego salir huyendo del sitio rumbo a las cabañas, identificando posteriormente a los otros cuatro (04) sujetos como las personas que minutos antes bajo amenazas y con un arma de fuego lo habían sometido a él y a sus familiares y los despojaron de sus pertenencias señalando al sujeto que poseía el arma y lo había arrojado hacía la zona enmontada, siendo identificado por los funcionarios policiales como el adulto LUIS RONALDO LÓPEZ, procediendo entonces a la aprehensión de los otros sujetos que lo acompañaban identificados como los adultos CARLOS JESÚS AÑEZ OCANDO, PEDRO LUIS QUIÑONEZ y el adolescente in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), configurando esto a la luz del ordenamiento jurídico venezolano junto con otras circunstancias descritas en las actas policiales, la existencia del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. ASÍ SE ESTABLECE.
Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y al "grado de responsabilidad del adolescente" existe tal comprobación, toda vez que el acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) fue detenido por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, en compañía de los adultos identificados como LUIS RONALDO LÓPEZ, CARLOS JESÚS AÑEZ OCANDO y PEDRO LUIS QUIÑONEZ cuando éstos se repartían los objetos que momentos antes le habían despojado al ciudadano PEDRO JOSÉ DÍAZ DÍAZ y a su grupo familiar quienes momentos previos se encontraban disfrutando de un día de playa en el balneario de la población de Adícora, siendo que al huir del sitio con las pertenencias robadas rumbo a las cabañas, la víctima PEDRO JOSÉ DÍAZ DÍAZ corrió detrás de ellos dándoles alcance debajo de unos cujíes, haciendo en ese momento acto de presencia funcionarios policiales que se encontraban realizando labores de vigilancia y patrullaje en cumplimiento al Plan Patria Segura enmarcado dentro del dispositivo de Carnavales 2.015, los cuales al acercarse observaron que los sujetos se encontraban discutiendo, identificando a la víctima PEDRO JOSÉ DÍAZ DÍAZ quien le señaló a los otros cuatro (04) sujetos como las personas que minutos antes bajo amenazas y con un arma de fuego lo habían sometido a él y a sus familiares y los despojaron de sus pertenencias, tales como unos bolsos contentivos de ropa personal de los cuales uno de era de color rojo y otro de color negro, así como teléfonos celulares y dinero en efectivo, señalando al sujeto que poseía el arma y lo había arrojado hacía la zona enmontada, siendo identificado como el adulto LUIS RONALDO LÓPEZ, logrando los funcionarios encontrar y colectar el arma de fuego con la que sometieron a sus victimas, procediendo entonces a la aprehensión de los otros sujetos que lo acompañaban identificados en las actas policiales como los adultos CARLOS JESÚS AÑEZ OCANDO, PEDRO LUIS QUIÑONEZ y el adolescente in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y al celebrarse la audiencia preliminar en fecha 20 de Marzo de 2.015 éste admitió espontáneamente su participación en el hecho indicando lo siguiente: “Estoy arrepentido de lo que hice, esto me va a servir de experiencia, prometo no volverlo a hacer, por eso asumo mi responsabilidad, y le pido perdón a mi mama por ponerla en esta situación. Actualmente en el centro estoy haciendo un curso de barbería y de huerto familiar que me va a servir para cuando salga y ponerme a trabajar, también estoy oyendo clases de 2do año de bachillerato y participando de todas las actividades que nos ponen a hacer, y le prometo a la señora Jueza que no me voy a ver metido en otro problema, porque quiero ser un buen ejemplo para mi niño que esta por nacer para que no pase como yo por esta situación, es todo”, por lo que en base a tal admisión, la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción rebajada a la mitad conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que el artículo 455 de la ley penal venezolana hace referencia a que quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentador o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión, agravándose este tipo delictual cuando éste se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, sin perjuicio de la aplicación a la personas o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas (Art. 458).
Pues bien, el ROBO AGRAVADO es un delito complejo considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad -y en ciertos casos- del derecho a la vida, tomando esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho de propiedad, libertad individual, integridad física y la vida humana, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, por lo que, conforme a las actuaciones procesales ha sido suficientemente evidenciada la configuración del delito de ROBO AGRAVADO perpetrado por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ DÍAZ DÍAZ con los presupuestos procesales establecidos para este tipo de delito. ASÍ SE ESTABLECE.
En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito imputado al joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), vale decir, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, toda vez que el delito por el cual es acusado se encuentra dentro de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo preceptúa el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley especial; y tomando en consideración que ésta medida es la más gravosa de las fijadas en el sistema pupilar penal venezolano y que su aplicación constituye la excepción, por cuanto la misma se concibe sobre la base del principio de progresividad, en virtud del cual a mayor capacidad de discernimiento, mayor exigencia de la responsabilidad, en la audiencia preliminar efectuada el 20 de Marzo de 2.015, esta Jurisdicente -con base a la facultad discrecional que le ha sido atribuida en el encabezamiento del Parágrafo Segundo del artículo 628 al indicar que el Juez podrá y no "deberá" aplicar la privación de libertad- impuso al acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) el cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD establecida en el literal “f” del artículo 620 y artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero con un plazo máximo de cumplimiento de UN (01) AÑO, la cual deberá ser cumplida en la sede de la ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES DEL ESTADO FALCÓN, ubicada en la ciudad de Coro (Municipio Miranda), siendo este un establecimiento público que satisface las exigencias de higiene, seguridad, salubridad y adecuación para lograr la formación integral del acusado y conforme a las determinaciones del Tribunal de Ejecución de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. ASÍ SE ESTABLECE.
Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) no tiene ningún tipo de impedimento físico que le permita cumplir con la sanción impuesta, teniendo conocimiento el mismo desde la apertura de las investigaciones de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por éste, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que el joven comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir con la medida sancionatoria que le ha sido impuesta, la cual comporta el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. ASÍ SE ESTABLECE.
En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de la medida determinada en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 20 de Marzo 2.015, esto es, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 ejusdem, con un máximo de cumplimiento de UN (01) AÑO, la cual deberá cumplir el adolescente acusado en la sede de la ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES DEL ESTADO FALCÓN, ubicada en la ciudad de Coro (Municipio Miranda), conforme a las determinaciones del Tribunal de Ejecución de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos proferida por el adolescente, según lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como TRIBUNAL DE CONTROL COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 08/07/1997, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio Obrero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Miranda del Estado Falcón, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD denominado ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620, 621, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos proferida por éste en la audiencia preliminar efectuada en fecha 20 de Marzo 2.015 y ordena al mismo a cumplir con la medida sancionatoria de PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 ejusdem, por un plazo máximo de cumplimiento de UN (01) AÑO, la cual deberá cumplir el adolescente acusado en la sede de la ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES DEL ESTADO FALCÓN, ubicada en la ciudad de Coro (Municipio Miranda), conforme a las determinaciones del Tribunal de Ejecución de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos proferida por el acusado, según lo previsto en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase la causa en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Coro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 587. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS
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