REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 228-2015

ADOLESCENTES INDICIADOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. DEYWIN GALICIA.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. DORALYS JOSEFINA GOITIA LOIS.
VÍCTIMA: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) (ADOLESCENTE) Y AURA FELICIA DÌAZ LEAL.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO) Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO (PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA).
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).

Vista la admisión de hechos pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de Marzo 2.015 mediante la cual se le impuso a los adolescentes acusados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) el cumplimiento de la medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y SERVICIOS A LA COMUNIDAD establecidas en los literales “f” y “c” el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 628 y 625 ejusdem, para ser cumplida en un plazo máximo de DIECIOCHO (18) MESES de sanción, en virtud de haber sido declarados penalmente responsables de la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD denominado ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO denominado PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA previsto en los artículos 273 y 516 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, conforme a lo establecido en los artículos 578 (literal “f”) y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 21 de Febrero de 2.015 con la consignación por ante este Tribunal del escrito de solicitud de audiencia de presentación consignado por la ABOG. MAIRELYN RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 17/07/1997, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio comerciante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Miranda del Estado Falcón, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 04/12/1997, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio colector de busetas, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos denominados ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA, previsto en los artículos 273 y 516 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 22/03/1998, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio comerciante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ordenándose la entrada del mismo, la formación del respectivo expediente y fijando la audiencia de presentación por auto de fecha 22/02/2.015.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:

“...en fecha 20/02/2015, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, momentos en los cuales la ciudadana AURA FELICIA caminaba por las inmediaciones de la calle arroyo, cerca del establecimiento comercial FARMAPATRIA, ubicado en Adícora Municipio y Estado Falcón, en compañía de su sobrino (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), victimas de la presente causa, fueron interceptados por los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quienes previamente habían planificado robar con el fin de conseguir dinero fácil, ya que el dinero que habían traído a fin de disfrutar de las playas de la Península se les había acabado, por lo cual previamente le pidieron a los artesanos de la zona unos cuchillos y un destornillador con los cuales someterían a sus víctimas quienes al ver caminando en la noche a sus víctimas y la oportunidad de conseguir dinero, sacaron los cuchillos abordando a las víctimas sometiéndolas bajo amenazas para despojarlas de sus pertenencias obligándolos que les entregaran sus teléfonos celulares y el bolso que cargaba, para luego emprender veloz huida, siendo que una de las victimas, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), se dirigió rápidamente hasta unos amigos haciéndole del conocimiento de los hechos quienes lograron localizar a los sujetos y los neutralizaron, siendo que en ese momento pasaba una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes al ver la concertación de personas en el sitio que sometían a estos sujetos y luego de ser informados sobre los hechos procedieron a resguardar la integridad física de los mismos y a efectuarles una inspección corporal y a identificar a dichos sujetos, resultando ser tres adolescentes: quienes se identificaron de la siguiente manera el primero (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien vestía para el momento un pantalón jeans color azul, una franela color verde manzana con negra de la marca Adidas, zapatos de goma tipo deportivos color gris con franjas color naranja, a quien le lograron incautar adherido entre la correa y el pantalón del lado derecho uN ARMA BLANCA (CUCHILLO), DE APROXIMADAMENTE DOCE CENTÍMETROS DE LONGITUD; al segundo (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien para el momento vestía una franela color verde un pantalón jean color azul, zapatos de goma tipo deportivos negros con blancos, a quien se le logro incautar en el bolsillo derecho de la parte frontal del pantalón un TELÉFONO CELULAR DE COLOR GRIS OSCURO, MARCA SAMSUNG, MODELO GT-S630N, IMEI 351942062170525, CON SU BATERÍA, UNA TARJETA SIN CARD MOVISTAR SERIAL 895804120011584584, y en el bolsillo izquierdo de la parte frontal del pantalón se le logro incautar UN OBJETO PUNZO PENETRANTE TIPO DESTORNILLADOR CON EMPUÑADURA DE PLÁSTICO COLOR AMARILLO CON ROJO y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien vestía para el momento un pantalón jeans claro una franela color negra con franjas de color rojo color naranja y color amarillo, zapatos de goma corte bajo color azul con silueta blanca, a quien se le logro incautar en el bolsillo derecho de la parte frontal del pantalón UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR VINO TINTO MARCA VTELCA MODELO VTELCA N720 CON SU BATERÍA Y SIN TARJETA SIN CARD, y el bolsillo izquierdo de la parte frontal se le logro incautar UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE APROXIMADAMENTE CINCO CENTÍMETROS DE LONGITUD CON MANO DE MADERA COLOR MADERA, teléfonos estos propiedad de los denunciantes a quienes se los habían sustraídos mediante amenazas con los cuchillos que les incautaron. Seguidamente, les impusieron de sus derechos que les asisten como imputados...” (Cursivas del Tribunal).

En fecha 22 de Febrero de 2.015 tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 32 y sgts), en la cual se le impuso a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su detención preventiva a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 23 de Febrero de 2.015 recayó auto interlocutorio fundamentando las decisiones adoptadas por el Tribunal en la audiencia de presentación.

Mediante escrito consignado en fecha 26 de Marzo de 2.015, la Fiscal Provisoria del Ministerio Público ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ presentó escrito por el cual acusa a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

Por auto de fecha 27 de Febrero de 2.015 se ordena poner a disposición de las partes las evidencias recolectadas durante la investigación, ordenándose la notificación de éstas.

Mediante escritos presentados en fecha 10 de Marzo de 2.015, el Defensor Público ABOG. DEYWIN GALICIA consigna constancia de trabajo y estudios de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y solicita la revisión de la medida cautelar impuesta.

Por auto de fecha 12 de Marzo de 2.015 se fijó la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

Mediante auto dictado en fecha 13 de Marzo de 2.015 se ratifica la medida cautelar de detención preventiva y se niega lo solicitado por el Defensor Público ABOG. DEYWIN GALICIA.

En fecha 20 de Marzo de 2.015 se reciben los resultados de los exámenes médicos y psico-sociales realizados a los acusados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

Mediante escritos consignados en esa misma fecha (20/03/2015) los Defensores Públicos ABOG. LENIN GOTIÍA y ABOG. DEYWIN GALICIA presentaron escrito de contestación a la acusación fiscal a favor de sus representados.

En horas de la tarde de ese mismo día (20/03/2015) se realizó la audiencia preliminar con la comparecencia de la Representante del Ministerio Público ABOG. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ, de los Defensores Públicos ABOG. LENIN GOTIÍA y ABOG. DEYWIN GALICIA, y de las ciudadanas MAURI JOSEFINA DEL CARMEN UGAS INFANTE, MARIA CRISTINA LOIS QUIÑONES y NANCY COROMOTO RODRÍGUEZ MORA, en su condición de representantes legales y responsable de los referidos adolescentes, en la cual los adolescentes acusados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitieron los hechos por los cuales los acusó el Ministerio Público, imponiéndoseles en tal sentido la medida sancionatoria de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso máximo de cumplimiento de DIECIOCHO (18) MESES de sanción.

SEGUNDO
CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente en su escrito acusatorio presentado en fecha 26 de Febrero 2.015 los delitos imputados a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA previsto en los artículos 273 y 516 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) solo el delito de ROBO AGRAVADO, cuyo contenido fue ratificado en forma oral por ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 20 de Marzo 2.015, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Procesal Penal, se promovió a los expertos:

1. Declaración del funcionario Detective ADOLFO SILVA, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que declare en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 21/02/2015, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado al sitio del suceso a los fines de realizar la inspección del mismo, igualmente Acta de Inspección Técnica N° 164 de fecha 21/02/2015 donde dejo constancia de la revisión practicada al sitio del suceso ubicado en: LA POBLACIÓN DE ADICORA, ESPECÍFICAMENTE EN LA CALLE LAS CABAÑAS VÍA PUBLICA; igualmente declare en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-175-ST de fecha 21/02/2015 realizado a los objetos que habían sido robados a la victima y posteriormente recuperados y el objeto con el cual amedrentaron a las victimas para despojarlas de sus pertenencias. Asimismo, se solicita que la experticia le sea presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicha funcionaria puede ser citada a través de su superioridad en la sede del referido cuerpo detectivesco.

2. Declaración del funcionario DETECTIVE RENY URDANETA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, para que declare en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 21/02/2015, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado al sitio del suceso a los fines de realizar la inspección del mismo, igualmente Acta de Inspección Técnica de fecha 21/02/2015 donde dejo constancia de la revisión practicada al sitio del suceso ubicado en: LA POBLACIÓN DE ADICORA, ESPECÍFICAMENTE EN LA CALLE LAS CABAÑAS VÍA PUBLICA. Asimismo, se solicita que las mismas le sean presentadas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido cuerpo detectivesco.


Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofreció:

1. Declaración del funcionario SM/1 ARTURO QUIÑONES PUERTA, adscrito al Destacamento 31, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, para que declare en torno al Acta Policial de fecha 20/02/2015 mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento efectuado en esa misma fecha, en el cual fueron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), plenamente identificados en auto, así como la incautación de los elementos de interés criminalisticos, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido comando.

2. Declaración del funcionario S/1 JOE GREGORY CASTELLANOS GUZMAN, adscrito al Destacamento 31, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, para que declare en torno al Acta Policial de fecha 20/02/2015 mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento efectuado en esa misma fecha, en el cual fueron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), plenamente identificados en auto, así como la incautación de los elementos de interés criminalisticos, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido comando.

3. Declaración del funcionario S/2 REINY REY PARRA, adscrito al Destacamento 31, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, para que declare en torno al Acta Policial de fecha 20/02/2015 mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento efectuado en esa misma fecha, en el cual fueron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), plenamente identificados en auto, así como la incautación de los elementos de interés criminalisticos, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido comando.

4. Declaración del adolescente FREDDY JAVIER ZAVALA GERMAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.436.977, quien en su condición de Víctima, para que declare en torno a la Denuncia de fecha de fecha 20/02/2015 mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento efectuado en esa misma fecha, en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), plenamente identificados en auto, así como la incautación de los elementos de interés criminalisticos, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través del Despacho Fiscal.

5. Declaración de la ciudadana AURA FELICIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.520.536, quien en su condición de Víctima, para que declare en torno a la Denuncia de fecha de fecha 20/02/2015 mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento efectuado en esa misma fecha, en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), plenamente identificados en auto, así como la incautación de los elementos de interés criminalisticos, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través del Despacho Fiscal.


De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir los acusados los hechos que se le imputan, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLES y RESPONSABLES a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 17/07/1997, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio comerciante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Miranda del Estado Falcón, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 04/12/1997, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio colector de busetas, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Miranda del Estado Falcón, por la comisión de los delitos denominados ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA, previsto en los artículos 273 y 516 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 22/03/1998, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio comerciante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Miranda del Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 en su literal “f”, 621, 622, 625 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La conducta asumida por los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público se corresponden con los delitos denominados ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA previsto en los artículos 273 y 516 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales establecen:

Artículo 458 CP. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Artículo 273 CP. Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir más, para los efectos de este capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior.

Artículo 516 CP. Para los efectos de la ley penal se consideran armas insidiosas, las que son fácilmente disimuladas y sirvan para ofender por sorpresa o asechanza, tales como las hojas, estoques, puñales, cuchillos, pistolas y revólveres de corto cañón, aparatos explosivos y las armas blancas o de fuego que se hallan ocultas o disimuladas de cualquier modo en bastones u otros objetos de uso lícito.

Artículo 15 LDCA. Son armas blancas de prohibida fabricación, importación, exportación, comercialización, porte y uso, aquellas que así determine el órgano de la Fuerza Armada Nacional bolivariana con competencia en materia de control de armas.
No se considerarán armas blancas prohibidas, aquellos instrumentos o herramientas que por su naturaleza sirven para el desempeño de una profesión, oficio o práctica deportiva, cuyo uso, en todo caso, se circunscribe a los lugares y ámbitos asociados a los mismos.

Artículo 16 LDCA. Queda prohibido portar armas blancas en los siguientes supuestos:
1. En reuniones o manifestaciones públicas, espectáculos públicos, deportivos, marchas, huelgas, mitines y en procesos electorales;
2. En instituciones educativas, centros de salud y centros religiosos;
3. En establecimientos de expendio y consumo de bebidas alcohólicas;
4. En estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas... (Cursivas del Tribunal).


Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos a los acusados -admitidos por éstos en la audiencia preliminar- acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia de los delitos denominados ROBO AGRAVADO y PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación penal y la legislación especial para la existencia de estos delitos a través de los artículos in comento, por lo que este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.

CUARTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 20 de Marzo 2.015, los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitieron los hechos objeto de la acusación, por lo cual su respectivos Defensores solicitaron la imposición de las sanciones correspondientes rebajadas. En tal sentido, la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que ésta actuación por parte de los acusados trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo de los acusados y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (Cursivas del Tribunal).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

“Se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (Cursivas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los acusados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) -debidamente asistidos por sus Defensores Públicos- en la audiencia preliminar efectuada el 20 de Marzo 2.015 admitieron los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndoles explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, los mismos manifestaron a viva voz su admisión, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo de los acusados, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO
SOBRE LA MEDIDA SANCIONATORIA

En su escrito acusatorio, la Representante Fiscal solicitó la aplicación de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contempladas en los literales “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 628 ejusdem, como sanción por el plazo máximo de TRES (03) AÑOS, lo cual fue ratificado por la ABOG. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ durante la celebración de la audiencia preliminar. Sin embargo, en el particular CUARTO de la decisión dictada por el Tribunal durante la audiencia preliminar se acordó la imposición de la medida solicitada por el representante Fiscal y además se impuso el cumplimiento sucesivo de la medida sancionatoria de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, pero por un plazo máximo de cumplimiento de DIECIOCHO (18) MESES de sanción en virtud de haber operado la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos proferida por éstos, conforme al artículo 583 de la menciona ley especial pupilar, la cual se hizo bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 que establece:

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Cursivas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), el acto delictivo se comprueba toda vez que en el caso de autos se configuran varios de los supuestos que establece la norma penal en la cual se define la figura del ROBO AGRAVADO cuando mediante actos violatorios del derecho a la libertad, del derecho de propiedad y -en ciertos casos- del derecho a la vida, con el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, se atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad. Es así como, en fecha 20/02/2.015 siendo aproximadamente las 11:00 de la noche momentos en los cuales la ciudadana AURA FELICIA DÍAZ LEAL -víctima de la presente causa- caminaba por las inmediaciones de la calle Arroyo, cerca del establecimiento comercial Farma Patria ubicado en la población de Adícora (Municipio Falcón, Estado Falcón), en compañía de su sobrino el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), cuando fueron interceptados por tres (03) sujetos que previamente habían planificado robar con el fin de conseguir dinero fácil, ya que el dinero que habían traído a fin de disfrutar de las playas se les había acabado, por lo cual previamente le pidieron a los artesanos de la zona unos cuchillos y un destornillador con los cuales someterían sus futuras víctimas, y una vez encontradas éstas quienes se encontraban caminando por la zona, sacaron los cuchillos abordando a las víctimas y las sometieron bajo amenazas para despojarlas de sus pertenencias, obligándolas a que les entregaran sus teléfonos celulares y el bolso que cargaba la ciudadana AURA FELICIA DÍAZ LEAL para luego emprender la veloz huída, siendo identificados posteriormente por los funcionarios actuantes como los adolescentes in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), configurando esto a la luz del ordenamiento jurídico venezolano junto con otras circunstancias descritas en las actas policiales, la existencia del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. ASÍ SE ESTABLECE.

Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y al "grado de responsabilidad del adolescente" existe tal comprobación, toda vez que los acusados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) fueron detenidos por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 131 del Comando de Zona N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Adícora, cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del 20/02/2.015, éstos se encontraban realizando labores de vigilancia y patrullaje de seguridad y orden público en la localidad de Adícora (Municipio Falcón del Estado Falcón), específicamente por la calle Las Cabañas de dicha población y avistaron una concentración de personas habitantes de la comunidad que estaban maltratando físicamente a tres (03) sujetos con objetos contundentes por haber despojado previamente de sus pertenencias con arma blanca a dos (02) personas de la comunidad, por lo que los militares se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y procedieron a resguardar a los tres (03) sujetos, informándoles que se les iba a realizar una inspección corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al primero de ellos identificado como el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se le incautó adherido entre la correa del pantalón que vestía (del lado derecho) “...un arma blanca (cuchillo) de aproximadamente doce (12) centímetros de longitud mango de material sintético color blanco...”, al segundo de ellos identificado como el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se le incautó en el bolsillo derecho de la parte frontal del pantalón que vestía “...un teléfono celular de color vino tinto marca vtelca, modelo vtelca n720, con una batería color blanca, marca vtelca de 3.7 y sin tarjeta sin card...” y en el bolsillo izquierdo de la parte frontal del pantalón se le incautó “...un arma blanca tipo cuchillo de aproximadamente cinco (05) centímetros, de longitud con mango de madera color madera...”, y al tercero identificado como el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se le logró incautar en el bolsillo derecho de la parte frontal de su pantalón “...un teléfono celular de color gris oscuro, marca Samsung, modelo Gt-S630N, imei 351942062170525, con una batería marca Samsung de 3,7v color plata y color negro. Una tarjeta sin card de la compañía telefónica movistar, serial 895804120011584584...” y en bolsillo izquierdo de la parte frontal del pantalón se le incautó “...un objeto punzo penetrante tipo destornillador, con empuñadura de plástico de color amarillo con rojo...”, y al celebrarse la audiencia preliminar en fecha 20 de Marzo de 2.015 éstos admitieron espontáneamente su participación en los hechos indicando lo siguiente: el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA): “Señora juez, yo se que cometimos un error ese día, pero no sabíamos que esto iban a ser tan fuerte porque no pensé que íbamos a terminar haciendo eso, y pido disculpa por lo que hicimos, estoy muy arrepentido, es todo”; el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) manifestó: “Me siento arrepentido y todo lo que dije en la otra audiencia fue por momento de rabia y desesperación, me encontraba confundido, es por eso que pido disculpa por todo lo que paso y asumo lo que yo hice, yo tengo la intención de ponerme hacer los cursos y talleres, juegos deportivos para cuando salga de esto ser un hombre de bien, es todo”, y finalmente el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) indicó: “Estoy arrepentido, yo nunca había hecho nada malo, estoy arrepentido y asumo mi responsabilidad por lo que hice, y cuando salga de aquí voy a trabajar con lo que me enseñen en el centro, es todo”, y en base a tal admisión, los Defensores Públicos solicitaron la imposición inmediata de la sanción rebajada a la mitad conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, conforme a las actuaciones procesales ha sido suficientemente evidenciada la configuración de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA perpetrado por los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en contra de la ciudadana AURA FELICIA DÍAZ LEAL y del adolescente FREDDY JAVIER ZAVALA GERMÁN con los presupuestos procesales establecidos para este tipo de delitos. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que el artículo 455 de la ley penal venezolana hace referencia a que quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentador o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión, agravándose este tipo delictual cuando este se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, sin perjuicio de la aplicación a la personas o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas (Art. 458).

Pues bien, el ROBO AGRAVADO es un delito complejo considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad -y en ciertos casos- del derecho a la vida, tomando esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho de propiedad, libertad individual, integridad física y la vida humana, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.

Y respecto al delito de PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA ha establecido la legislación penal que las armas insidiosas son las fácilmente disimuladas sirven para ofender por sorpresa o asechanza, tales como hojas, estoques, puñales, cuchillos, pistolas y revólveres de corto cañón, aparatos explosivos y las armas blancas o de fuego de que hallan ocultas o disimuladas de cualquier modo en bastones u otros objetos de uso ilícito (Art. 516).

Así tenemos, que estos instrumentos descritos en el artículo in comento deben reunir como principal características la de ser armas, esto es, que sean instrumentos fabricados para ocasionar lesiones o muertes, o que sin ser ese su uso o destino final, como por ejemplo un cuchillo que se utiliza principalmente para uso doméstico, puede ser utilizado para provocar una lesión o muerte. De allí que pueden incluirse en esta categoría no sólo los cuchillos, sino también las navajas siempre que no reúna las características que permiten considerarlas como de porte ilícito, y también las hojillas, que si bien son fabricadas para un uso distinto al de herir, pueden ser ubicadas dentro de la mención que hace el artículo 516 del Código Penal como hojas.

En el caso bajo examen se evidencia de las actas policiales que a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) le fueron incautadas -respectivamente- adherido a las vestimentas que portaban en el momento de su aprehensión dos (02) cuchillos, que a tenor de la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST: de fecha 21/02/2.015 (folio 78) se trata de “...(01) .- Un (1) cuchillo, de los usados en labores domesticas (cocina), constituido por una hoja metálica de corte de aspecto plateado, de 14 cm. de longitud en su parte prominente, borde inferior amolado en un bisel y de forma lisa; Extremidad distar terminada en punta semi-aguda, en su hoja presenta una inscripción identificativa de nombre “tramontina”; Su cacha y/o mango elaborada en una solea pieza de material sintético de color blanco, de 13,5 cm. de longitud por 2,8 cm. de ancho en su parte prominente, inserto a la prolongación de la hoja de corte, con inscripciones identificativas de nombre “tramontina”. La pieza se halla en regular estado de conservación. (02) .- Un (1) cuchillo, de los usados en labores domesticas (cocina), constituido por una hoja metálica de corte de aspecto plateado, de 5,5 cm. de longitud por 1,8 cm. de ancho en su parte prominente, borde inferior amolado en un bisel y de forma lisa; Extremidad distar terminada en punta semi-aguda, en su hoja presenta una inscripción identificativa de nombre “tramontina”; Su cacha y/o mango elaborada en una solea pieza de manera de color marrón, de 10,5 cm. de longitud por 2,8 cm. de ancho en su parte prominente, inserto a la prolongación de la hoja de corte, con inscripciones identificativas de nombre tramontina. La pieza se halla en regular estado de conservación...”, quedando suficientemente demostrada la gravedad de los hechos por los cuales el Ministerio Público acuso a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA, previsto en los artículos 273 y 516 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. ASÍ SE ESTABLECE.

En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito imputado a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), vale decir, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, toda vez que uno de los delitos por los cuales son acusados se encuentra dentro de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo preceptúa el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley especial; y tomando en consideración que ésta medida es la más gravosa de las fijadas en el sistema pupilar penal venezolano y que su aplicación constituye la excepción, por cuanto la misma se concibe sobre la base del principio de progresividad, en virtud del cual a mayor capacidad de discernimiento, mayor exigencia de la responsabilidad, en la audiencia preliminar efectuada el 20 de Marzo de 2.015, esta Jurisdicente -con base a la facultad discrecional que le ha sido atribuida en el encabezamiento del Parágrafo Segundo del artículo 628 al indicar que el Juez podrá y no "deberá" aplicar la privación de libertad- impuso a los acusados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) el cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD establecida en el literal “f” del artículo 620 y artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero con un plazo máximo de cumplimiento de UN (01) AÑO debiendo ser cumplida en la sede de la ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES DEL ESTADO FALCÓN, ubicada en la ciudad de Coro (Municipio Miranda), siendo este un establecimiento público que satisface las exigencias de higiene, seguridad, salubridad y adecuación para lograr la formación integral del acusado y conforme a las determinaciones del Tribunal de Ejecución de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. ASÍ SE ESTABLECE.

Y, tomando como base el resultado de los exámenes psico-sociales realizados por el equipo multidisciplinario de la ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES DEL ESTADO FALCÓN a los acusados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), en los cuales se indica: “...Inadecuada administración del tiempo libre. Proyecto de vida sin definir...”, y en virtud de que éstos y sus representantes han dado muestras de compromiso para con el presente procedimiento, asumiendo los hechos por los cuales los acusó el Ministerio Público, y con base al principio discrecional establecido anteriormente, se impuso a los mismos el cumplimiento de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD la cual consiste en el establecimiento de tareas de interés general que los adolescentes deben realizar en forma gratuita -tomando en cuenta las aptitudes de los mismos- en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para éstos ni menoscabo para su dignidad, debiendo ser cumplida de forma sucesiva por los jóvenes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por un lapso de duración de SEIS (06) MESES, siendo en todo caso el Tribunal de Ejecución de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, el encargado de establecer las condiciones para el cumplimiento de la referida medida. ASÍ SE ESTABLECE.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que los acusados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) no tienen ningún tipo de impedimento físico que les permita cumplir con la sanción impuesta, teniendo conocimiento los mismos desde la apertura de las investigaciones de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentran inmersos. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por éstos, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que los jóvenes comprenden el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir con las medida sancionatorias que les han sido impuestas, las cuales comportan el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. ASÍ SE ESTABLECE.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las medidas determinadas en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 20 de Marzo 2.015, esto es, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 ejusdem, con un cumplimiento de DOCE (12) MESES que deberá cumplir el adolescente acusado en la sede de la ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES DEL ESTADO FALCÓN, ubicada en la ciudad de Coro (Municipio Miranda), y los SERVICIOS A LA COMUNIDAD establecida en el literal “c” del referido artículo 620, en concordancia con el artículo 625 de la ley especial, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, para un plazo máximo de DIECIOCHO (18) MESES de sanción en virtud de haber operado la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos proferida por el adolescente, según lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como TRIBUNAL DE CONTROL COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLES y RESPONSABLES a los adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 17/07/1997, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio comerciante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Miranda del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 04/12/1997, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio colector de busetas, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Miranda del Estado Falcón, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD denominado ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO denominado PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA previsto en los artículos 273 y 516 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 22/03/1998, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio comerciante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Miranda del Estado Falcón, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD denominado ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 en su literal “f”, 621, 622, 625 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos proferida por éstos en la audiencia preliminar efectuada en fecha 20 de Marzo 2.015 y se ordena a los mismos a cumplir con la medida sancionatoria de PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de DOCE (12) MESES la cual deberán cumplir en la sede de la ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES DEL ESTADO FALCÓN, ubicada en la ciudad de Coro (Municipio Miranda), y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD establecida en el literal “c” del referido artículo 620, en concordancia con el artículo 625 de la ley especial, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES conforme a las determinaciones del Tribunal de Ejecución de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, para un plazo máximo total de DIECIOCHO (18) MESES de sanción en virtud de haber operado la rebaja de la misma por la admisión de los hechos proferida por los acusados, conforme a lo previsto en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase la causa en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Coro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la UNA de la tarde (1:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 588. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS