REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOFALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO


Por recibida la presente solicitud de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO presentada por el ciudadano JUAN EDUARDO REVILLA ALBORNOS, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.755.489, de profesión u oficio Pintor, domiciliado en la calle El Cerro, casa S/N, sector Rosa Mística, Municipio Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS EDUARDO GUÑAN CUBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.730, en consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el N° SA-193-2014 correspondiente a la nomenclatura llevada por el Tribunal.

Solicita el ciudadano JUAN EDUARDO REVILLA ALBORNOS que se le declare a él como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de su padre el causante JUAN BAUTISTA REVILLA quien según consta del acta de defunción N° 512 de fecha 28/10/2.014 emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, fuera venezolano, nacido en fecha 12/09/1.953, de 61 años de edad, soltero, titular de la cédula N° V-5.587.911, de profesión u oficio Operador de Máquinas Pesadas, domiciliado en el sector Josefa Camejo, calle 1er de Mayo, casa número 12, y a tales efectos el solicitante consignó en actas los siguientes documentos probatorios:

1. Copia fotostática de la cédula de identidad y Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano JUAN EDUARDO REVILLA ALBORNOS signadas con los números V-16.755.489 y V167554896 (folios 02, 03) a las cuales este Tribunal le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos administrativos expedidos por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en su contenido, por cuanto de las mismas se constata la plena identificación del referido ciudadano, solicitante de autos. ASÍ SE ESTABLECE.

2. Copia certificada del acta de defunción N° 512 de fecha 28/10/2.014 del de cujus de JUAN BAUTISTA REVILLA emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón (folio 04), a la cual este Tribunal le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por cuanto la misma demuestra la muerte física del referido ciudadano, así como su causa y fecha exacta de ocurrencia, quien en vida fuera padre del solicitante JUAN EDUARDO REVILLA ALBORNOS. ASÍ SE ESTABLECE.

3. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JUAN BAUTISTA REVILLA signada con el número V-5.587.911 (folio 05) la cual éste Tribunal le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento administrativo expedido por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fuera impugnada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna en su contenido, por cuanto de la misma se constata la plena identificación del causante. ASÍ SE ESTABLECE.

4. Copia certificada de Partida de nacimiento Nº 819 de fecha 04/07/1.983 del ciudadano JUAN EDUARDO REVILLA ALBORNOS emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Falcón, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón (folio 06), a la cual este Tribunal le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado y por ende se tiene como fidedigna en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por cuanto de la misma se demuestra la fecha de nacimiento de éste y su filiación con el causante JUAN BAUTISTA REVILLA. ASÍ SE ESTABLECE.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud en fecha 13 de Marzo de 2.015, el solicitante de autos presentó como testigos a los ciudadanos NAILIBETH AUXILIADORA DÍAZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de 35 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.647.787, de profesión u oficio Del Hogar, domiciliada en Villa Marina, sector Santa Maria, casa S/N, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, y BETZABETH NOHELI DÍAZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de 32 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.309.331, de profesión u oficio Del Hogar, domiciliada en Villa Marina, calle Santa Maria, sector Santa Maria, casa S/N, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Establecen los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. Del Procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”

Artículo 937: “Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencias; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros... (0missis)” (Cursivas del Tribunal).

Analizada detenidamente la solicitud hecha por el ciudadano JUAN EDUARDO REVILLA ALBORNOS, con cumplimiento de las formalidades legales establecidas y examinandos los documentos acompañados y las normas ut supra transcritas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA que son suficientes los derechos que tiene el ciudadano JUAN EDUARDO REVILLA ALBORNOS, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.755.489, de profesión u oficio Pintor, domiciliado en la calle El Cerro, casa S/N, sector Rosa Mística, Municipio Los Taques del Estado Falcón, para que sean declarado como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante JUAN BAUTISTA REVILLA quien según consta del acta de defunción N° 512 de fecha 28/10/2.014 emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, fuera venezolano, nacido en fecha 12/09/1.953, de 61 años de edad, soltero, titular de la cédula N° V-5.587.911, de profesión u oficio Operador de Máquinas Pesadas, domiciliado en el sector Josefa Camejo, calle 1er de Mayo, casa número 12, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. ASÍ SE ESTABLECE.

Devuélvanse las presentes actuaciones al solicitante de los autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS