REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 230-2015

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. LENIN GOITIA.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO CALIFICADO DE GANADO) Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO (OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO).
AUTO: INTERLOCUTORIO (IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR).


Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 27 de Marzo de 2.015 la abogada MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en materia de Proceso, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de doce (12) años de edad, nacido en fecha 17/08/2.002, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto en el articulo 10 (numeral 7º) de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 111 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando la imposición de las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Por auto de fecha 28 de Marzo de 2.015 se le dio entrada al escrito presentado por el Ministerio Público y se fijó audiencia de presentación para ese mismo día, previa notificación de las partes.

Hechas las debidas notificaciones legales, se celebró la audiencia de presentación solicitada con la asistencia de la Representación del Ministerio Público a cargo de la abogada MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, de la Defensa Pública a cargo del abogado LENIN GOITIA en su condición de Defensor Público Auxiliar 4to Ordinario Penal, actuando bajo el principio de la Unidad de la Defensa Pública, y de la ciudadana YELITZA CAROLINA HILL LOPEZ, en su condición de madre y representante legal del adolescente in causa, en la cual la Representante Fiscal amplió la precalificación de los delitos agregando el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, prevista en el articulo 277 del Código Penal.

En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición de la Representante del Ministerio Público, del adolescente y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes determinaciones:

“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto en el articulo 10 (numeral 7º) de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones, por lo que se desecha la oposición hecha por la Defensa Pública con respecto a la precalificación establecida por la Fiscalía especializada y acogida por este Tribunal, y se aparta de la precalificación jurídica de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 111 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y acoge la precalificación del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En virtud de que los delitos en los cuales se encuentra implicado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se encuentran fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impone al adolescente imputado la medida cautelar establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en la “Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal”, por lo que en el caso de autos, a los fines de promover y asegurar la formación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), éste deberá quedará bojo el cuidado y vigilancia de la ciudadana YELITZA CAROLINA HILL LOPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.448.224, de profesión u oficio Trabajadora del Hogar, residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Falcón del Estado Falcón, teléfono de contacto: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), en su condición de madre y representante legal del referido adolescente, por lo que se declara SIN LUGAR la petición de la Defensa Pública en cuanto a la libertad sin restricciones. ASÍ SE ESTABLECE. CUARTO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente en el particular TERCERO de la presente acta, se ordena oficiar al organismo policial competente participándole lo conducente. ASÍ SE ESTABLECE. QUINTO: En virtud de que se ha verificado la vulneración del derecho a la educación previsto en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de los Representante Legales del adolescente in causa conforme a lo previsto en el artículo 54 ejusdem, se acuerda oficiar al CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO FALCÓN instándolos a que se sirvan dictar las medidas pertinentes a los fines de gestionar la reinserción del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de doce (12) años de edad, nacido en fecha 17/08/2.002, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Falcón del Estado Falcón, en el sistema educativo conforme a lo previsto en la legislación especial adolescencial. ASÍ SE ESTABLECE. SEXTO: Conforme a lo establecido en el particular QUINTO de la presente acta, se ordena participar a la Coordinación Regional de Formación, Capacitación y Atención al Usuario del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo participado al CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO FALCÓN instándolos al debido seguimiento del caso, debiendo participar lo conducente a este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE. SEPTIMO: Conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia para este mismo día. ASÍ SE ESTABLECE.…”.


En razón de lo cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 28/03/2015, bajo los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como fin último la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos en el cual se encuentra presuntamente involucrado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

PRECALIFICACION DEL DELITO:

El Ministerio Público del Estado Falcón, constituido en la persona de la abogada MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en el cual se encuentra presuntamente inmerso el adolescente como HURTO CALIFICADO DE GANADO, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Sin embargo, en el particular SEGUNDO del acta que recoge la audiencia de presentación esta Juzgadora se apartó de la precalificación de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y acogió sólo los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto en el artículo 10 (numeral 7º) de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Art. 10 LPPAG: “La pena de prisión para el delito de hurto calificado de ganado será de seis (6) a diez (10) años en los casos siguientes:
...7. Si el hecho se ha cometido por dos o más personas reunidas...”
(Cursivas del Tribunal).

Art. 277 CP: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años” (Cursivas del Tribunal).



Siendo que según se desprende del acta de investigación penal N° 017 inserta al folio 03 del expediente, la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por parte de funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 131 del Comando de Zona N° 13 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Adícora, cuando siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche del 26/03/2015 cuando estos se encontraban haciendo un recorrido por las adyacencias del sector el Doral (Municipio Falcón) en virtud de haber recibido previamente una denuncia interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO CORDOVA por haber sido victima de un presunto hurto de cuatro (04) ganados caprino sustraídos de su fundo denominado “Villa Real”, y una vez apostados en el referido lugar observaron que cuatro (04) sujetos se encontraban ocultos en la maleza y al momento de notar la presencia de la comisión emprendieron la huida, por lo que los funcionarios castrenses procedieron a realizar una revisión minuciosa percatándose que uno (01) de los sujetos se encontraba oculto entre un árbol de la especie cují, quien quedo identificado como el adolescente in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), lográndose incautar en el lugar donde se encontraba el adolescente “…tres (03) sacos contentivos en su interior de CARNE DE GANADO CAPRINO CON UN PESO APROXIMADO DE SESENTA (60) KILOGRAMOS, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA, CALIBRE 16, CON EMPUÑADURA DE MADERA, COLOR MADERA SERIAL CR1043CL20, Y UNA (01) CAPSULA CALIBRE 16SIN PERCUTIR, COLOR ROJA…”, seguidamente procedieron a preguntarle al adolescente sobre el propietario del arma y la procedencia de carne de ganado caprino, no dando ningún tipo de respuesta a los efectivos actuantes, quedando detenido a la orden del Ministerio Público, por lo cual, tratándose de delitos de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica de los hechos imputables al adolescente in causa como HURTO CALIFICADO DE GANADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, así como los preceptos jurídicos aplicables (Art. 10 LPPAG, Art. 277 CP), siendo en todo caso el resultado de las investigaciones las que arrojen la calificación que en definitiva haya de dar el Ministerio Público a los hechos imputables al procesado. ASÍ SE ESTABLECE.

SOBRE DE LA MEDIDA CAUTELAR:

En la audiencia celebrada en fecha 28 de Maro de 2.015, luego de establecerse la precalificación de los delitos en HURTO CALIFICADO DE GANADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar sobre la base de lo establecido en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientada en la obligación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana YELITZA CAROLINA HILL LOPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.448.224, de profesión u oficio Trabajadora del Hogar, residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Falcón del Estado Falcón, en su condición de madre y representante legal del referido adolescente, quien deberá informar regularmente a este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que en definitiva resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).

En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, estos se encuentran fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se impuso al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en la “Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal”. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de doce (12) años de edad, nacido en fecha 17/08/2.002, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto en el artículo 10 (numeral 7º) de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, consistente en la orientada en la obligación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana YELITZA CAROLINA HILL LOPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.448.224, de profesión u oficio Trabajadora del Hogar, residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Falcón del Estado Falcón, en su condición de madre y representante legal del referido adolescente, quien deberá informar regularmente a este Tribunal, conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en Pueblo Nuevo a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la UNA Y TREINTA minutos de la tarde (1:30 p.m.) y se registró bajo el Nº 589. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS