REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LOS TAQUES.
LOS TAQUES: VEINTITRES (23) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE.-
AÑOS: 204º Y 156º
SOLICITANTE: Ciudadano NICOLAS JOSÉ STEFANELLI ALGORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-7.567.045, domiciliado temporalmente por autorización Judicial en La Prolongación de la Calle Zamora, con avenida Pumarrosa, Sector Santa Irene, casa S/N, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: KERRINS JOSÉ MAVAREZ MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.501, domiciliado en Santa Cruz de Los Taques, Municipio Los Taques Estado Falcón.
ACCION: Divorcio l85-A del Código Civil.
Llegada la oportunidad para dictar decisión en la Solicitud de Divorcio 185-A, de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano, interpuesta por el ciudadano NICOLAS JOSÉ STEFANELLI ALGORA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio KERRINS JOSÉ MAVAREZ MEDINA, en contra de su cónyuges ciudadana NEREYDA COROMOTO PRIMERA DE STEFANELLI, Titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.751.961, una vez efectuada por esta juzgadora el estudio de las actas procesales y siguiendo los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a la luz del estado de derecho y de Justicia consagrados en el articulo 2 de la misma Carta Magna, pasa hacer las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició, mediante escrito de Solicitud de Divorcio 185-A de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano, presentado en fecha Quince (15) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), y admitido por este Tribunal el día 27 de Octubre de 2014, anexando el solicitante los documentos con los cuales fundamento su pretensión, como lo son: El Acta de Matrimonio, Copias de las Cédulas de Identidad de los Cónyuges, Partida de Nacimiento de la Hija habida dentro del Matrimonio.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.
El ciudadano NICOLAS JOSÉ STEFANELLI ALGORA, up Supra identificado, debidamente asistido por el abogado KERRINS JOSÉ MAVAREZ MEDINA, en el escrito de solicitud adujo lo siguiente:
Que el día 24 de Octubre de 1987, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana NEREYDA COROMOTO PRIMERA DE STEFANELLI, Titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.751.961, por ante la Oficina de Prefectura de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta en el Acta de Matrimonio, llevada por ante esa Prefectura, distinguida bajo el Nº: 135, la cual consigno con la Solicitud de Divorcio según el Articulo 185 A del Código Civil.
Que de su Unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre ANNA MARIA STEFANELLI PRIMERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 19.058.197, y quien nació el día 12 de Noviembre de 1989, según consta en la copia certificada de la Partida de Nacimiento que anexó el solicitante con su escrito.
Que esa Unión Conyugal transcurrió de manera armónica como normalmente ocurre en los matrimonios. Pero con el transcurrir de los años se fueron suscitando desavenencias y discusiones que se fueron tornando cada día mas imposible de manejar, lo que determino la imposibilidad de convivir juntos desde el 22 de Enero de 2008, aún estando dentro del mismo hogar, sin cruzar palabra los últimos años, cuestión que su cónyuge catalogo como “Relación de Hermanos” y “luego de vecinos”, ha habido dejadez de ambos, no asumiendo obligaciones como pareja, de total indiferencia, abandonando voluntariamente de manera intencional y de forma grave e injustificada por completo sus obligaciones cohabitación , asistencia, socorro, amor y protección de manera reciproca de dos seres que se aman. Y el hogar que con tanta felicidad en tiempo atrás habían comenzado a formar ha llegado a su fin, resultando inútiles todos los esfuerzos por mantener el respeto mutuo, la reciprocidad en el querer. Y que desde la fecha antes descrita hasta la fecha en que fué introducida a este Tribunal la Solicitud de Divorcio 185 A del Código Civil, en fecha 15 de Octubre de 2014, no se ha producido reconciliación alguna, estableciéndose la ruptura prolongada de la vida en común por mas de Cinco (5) años, es por lo que el ciudadano NICOLAS JOSÉ STEFANELLI ALGORA, solicita que se decrete el Divorcio basando su pedimento en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
III
DE LA COMPETENCIA.
Pasa a continuación este Tribunal a conocer de su competencia en la presente solicitud, y dentro de esto expone las siguientes consideraciones.
Siendo que la competencia consiste en la Distribución del Poder Judicial dentro de los distintos Tribunales, a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentran contemplado en los Numerales 3 y 4 del Articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía del debido proceso. En tal sentido, el Articulo 3 de la Resolución Nº: 209-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“Articulo 3.- Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza . En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
“Y en fecha 20 de Febrero de 2013 del Tribunal Supremo de Justicia se aprobó la Resolución 2013-0006 mediante el cual se le atribuyó competencia ordinaria a los Tribunales de Municipios Ejecutores de Medidas y a los Tribunales de Municipios Ordinarios para actuar como Ejecutores de Medidas en todo el Territorio Nacional.”.
IV
RELACION DE LA SOLICITUD.
En fecha 27 de Octubre de 2014: Se le da entrada a la Solicitud de DIVORCIO 185 A del Código Civil presentada, por el ciudadano NICOLAS JOSÉ STEFANELLI ALGORA asistido por el Abogado KERRINS JOSÉ MAVAREZ MEDINA, up supra identificado, en contra de su cónyuge ciudadana NEREYDA COROMOTO PRIMERA DE STEFANELLI quedando anotada bajo el Nº: S-026-2014, en esa misma fecha 27 de Octubre de 2014, se acordó librar Boletas de Notificación para la cónyuge y para el Fiscal Noveno del Ministerio Publico en el Sistema de Protección del Niño el Adolescentes y la Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de Noviembre de 2014, se libró Exhorto para el Juez Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para que practique la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Publico en el Sistema de Protección del Niño el Adolescentes y la Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de Noviembre de 2014, el ciudadano Alguacil de este tribunal consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana NEREYDA COROMOTO PRIMERA DE STEFANELLI y mediante auto de esta misma fecha es agregado al expediente.
En fecha 28 de Noviembre de 2014, la ciudadana NEREYDA COROMOTO PRIMERA DE STEFANELLI, actuando como abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 82.082 y en su propia defensa, consigna escrito manifestando su opinión con respeto a la solicitud de Divorcio 185ª del Código Civil, interpuesta por ante este Tribunal por su cónyuge NICOLAS JOSÉ STEFANELLI ALGORA, y en su propia defensa sobre esta solicitud, manifiesta su opinión ante la misma y lo hace de la siguiente manera: “……. Doy OPOSICION ABSOLUTA, a no estar de acuerdo con lo expuesto en el Libelo de la Demanda interpuesta por mi cónyuge ante el Tribunal que usted dignamente representa, ya que observe en la misma una cantidad de contradicciones e incoherencias, faltando en muchas veracidad sobre el desarrollo de los supuestos de hecho descritos en el libelo de dicha solicitud……pido a Usted luego de admitida mi manifiesta opinión, sea tomada en cuenta para dejar sin validez la demanda en cuestión……..”.
En esta misma fecha de dictó auto de Avocamiento al conocimiento de la presente causa, por la Jueza Temporal Abogado DENNY CUELLO SARABIA, quien fue designada por la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº: CJ14-3436 de fecha 13 de Octubre de 2014 y debidamente juramentada por la Jueza Rectora del Estado Falcón mediante acta Nº: 137, de fecha 20 de Noviembre 2014, supliendo a la Jueza Titular Abogado Nelva Quintero de Meléndez.
En fecha 02 de Diciembre de 2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano NICOLAS JOSÉ STEFANELLI ALGORA y consigna diligencia otorgándole Poder Apud Acta a los Abogados VICTOR AVILA GONZALEZ y KERRINS JOSÉ MAVAREZ MEDINA, inscrito el Inpreabogado bajo los Nros 126.706, y 133.501, respectivamente.
En fecha 03 de Diciembre de 2014, se le dio entrada al escrito de Oposición Absoluta presentado en fecha 28 de Noviembre de 2014, por la Abogado en ejercicio NEREYDA COROMOTO PRIMERA DE STEFANELLI actuando en defensa de sus propios intereses a la solicitud de Divorcio 185 A del Código Civil, interpuesta por su cónyuge y se acordó agregarlo a las actas del presente expediente.
En fecha 04 de Diciembre de 2014, este Tribunal mediante auto ordena tener a los abogados VICTOR AVILA GONZALEZ y KERRINS JOSÉ MAVAREZ MEDINA, plenamente identificados como apoderados judiciales y como parte en el presente juicio.
En fecha 17 de Diciembre de 2014 en tiempo hábil el Abogado KERRINS JOSÉ MAVAREZ MEDINA, presento escrito de prueba, pruebas documentales:
1.1 Ratificó el Documento Publico denominado “Acta de Matrimonio “, celebrado entre el ciudadano NICOLAS JOSÉ STEFANELLI ALGORA y la ciudadana NEREYDA COROMOTO PRIMERA DE STEFANELLI, documento este presentado junto con la Solicitud de Divorcio, que riela al folio 3 anexo “A”.
1.2 Ratificó el Documento Publico denominado “Acta de Nacimiento” de la ciudadana ANNA MARIA STEFANELLI PRIMERA, mayor de edad, hija nacida del matrimonio del solicitante y su cónyuge NEREYDA COROMOTO PRIMERA DE STEFANELLI, que riela e inserta en el folio 4 anexo “B”.
1.3 Promovió, consignó la documental relativa al Documento Público denominado “Autorización de Separación del Hogar Conyugal”, constante de 23 folios útiles. Y ratificó el pleno valor de la referida prueba a tratarse de un Instrumento Publico, y de las testimoniales que de el se desprende, que originaron la Autorización Temporal para la Separación del Hogar Conyugal.
En fecha 17 de Diciembre de 2014 en tiempo hábil la ciudadana NEREYDA COROMOTO PRIMERA DE STEFANELLI, actuando en nombre propio y en su propia representación, como Abogado en ejercicio promovió como prueba la Prueba de Posiciones Juradas de conformidad con lo establecido con el Articulo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a los fines que el accionarte en autos ciudadano NICOLAS JOSÉ STEFANELLI ALGORA absuelva por ante este Tribunal las Posiciones Juradas Promovidas, asumiendo la cónyuge la carga de absorber todas aquellas posiciones que tenga a bien formular la contraparte antes identificada.
Promueve también la Prueba Instrumental referente a material Fotográfico constante 21 Folios útiles, cada una identificada por números consecutivos del 1 al 21 en diferentes fechas.
En fecha 18 de Diciembre de 2014, este Tribunal mediante auto ordena agregar a las actas procesales para que formen parte del expediente el escrito de promoción de prueba consignado por la representación judicial de la parte actora Abogado KERRINS JOSÉ MAVAREZ MEDINA, identificado en autos, constante de 6 folios útiles, mas anexo de copias Certificadas de Autorización para Separarse del Hogar Conyugal constante de 22 folios útiles y su vuelto e igualmente acuerda agregar a los autos el escrito de Promoción de Prueba consignado por la cónyuge demandada NEREYDA COROMOTO PRIMERA DE STEFANELLI, constante de 2 folios útiles y su vuelto mas anexo de fotografía constante 21 folios útiles, procediendo admitir dichas pruebas conforme a lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Diciembre de 2014, este Tribunal mediante auto a los fines de garantizar el derecho a la defensa de todas y cada una de las partes en la presente solicitud, y por cuanto el lapso otorgado por la promoción y evacuación de los medios probatorios, otorgado de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil fue bastante corto, situación ésta que deja por fuera la evacuación de algunos medios probatorios promovido por las partes en tiempo hábil, se ordena extender el lapso de evacuación por 8 días más, contados a partir de la presente fecha y se ordenó notificar al Fiscal Noveno del Ministerio Publico a los fines de que exponga lo que crea conveniente de la extensión de dicho lapso.
En fecha 7 de Enero de 2015, se libraron las Boletas de Citación para el ciudadano NICOLAS JOSÉ STEFANELLI ALGORA para las Posiciones Juradas y Boletas de Notificación para el Fiscal Noveno del Ministerio Publico
En fecha 12 de Enero de 2015, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno en un folio útil Boleta de Notificación que fué firmada y recibida por la Abogado Yoelsy Romero, firmada el 8 de Enero de 2015 firmada en la sede de la Fiscalia en su carácter de Secretaria de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico.
En fecha 21 de Enero de 2015, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno en un folio útil Boleta de Citación donde expone haberle sido imposible lograr la Citación Personal del ciudadano NICOLAS JOSÉ STEFANELLI ALGORA.
En fecha 23 de Enero de 2015, este Tribunal dicta un auto absteniéndose de pronunciarse sobre la Sentencia de fondo en la presente solicitud de Divorcio 185 A del Código Civil, hasta tanto no conste en auto la opinión del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 27 de Enero de 2015, este Tribunal mediante auto acordó agregar al expediente las resultas del exhorto emanado del Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Carirubana de la Citación del Fiscal de Familia del Ministerio Publico y en esta misma fecha la Abogada MARIA GABRIELA REYES CHIRINO en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno Encargada, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Falcón consigna diligencia donde manifiesta a este Tribunal que se mantendrá vigilante en la presente causa como parte de buena fe, en esa misma fecha se acordó agregarlo a los autos.
En fecha 04 de Marzo de 2015, se recibió escrito presentado por los abogados HELME GERÓRIMO ALIENDO CORDERO Y MARÍA GABRIELA REYES CHIRINO, actuando con carácter de Fiscal Provisorio Noveno e interina Novena respectivamente, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente , Civil e Instituciones Familiares, donde realizan Observaciones u Oposiciones con respecto a la Solicitud interpuesta por el ciudadano NICOLAS JOSÉ STEFANELLI ALGORA, en contra de la ciudadana NEREYDA COROMOTO PRIMERA DE STEFANELLI, y hace oposición a la solicitud interpuesta y piden al Tribunal Declare Sin Lugar la Solicitud de Divorcio 185 A del Código Civil por no cumplir los requisitos pautados en el procedimiento.
En fecha 06 de Marzo de 2015, este Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito presentado por los abogados HELME GERÓRIMO ALIENDO CORDERO Y MARÍA GABRIELA REYES CHIRINO, actuando con carácter de Fiscal Provisorio Noveno e interina Novena respectivamente, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente Solicitud de Divorcio fundamentado por el 185 A , del Código Civil, esta Juzgadora procede de seguida a decidirla con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Antes de entrar a conocer sobre la presente Solicitud es necesario conocer sobre la preexistencia de una relación vinculante de carácter legal denominado matrimonio y en esta solicitud interpuesta por el ciudadano NICOLAS JOSÉ STEFANELLI ALGORA, en contra la ciudadana NEREYDA COROMOTO PRIMERA DE STEFANELLI, tal como se evidencia de la copia Certificada del Acta de Matrimonio que se anexo con la Solicitud.
En el caso que nos ocupa el único hecho que se tiene que demostrar es la ruptura prolongada de la vida en común por Cinco(05) años o más, siendo éste el único supuesto que establece el Articulo 185 A del Código Civil para que se disuelva el vinculo matrimonial. Tal cual como lo señala la norma, y como lo señala la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional de fecha 15 de Mayo de 2015. Así como también lo señala la representante del Ministerio Publico, en su informe consignado en fecha 4 de Marzo de 2015.
En la presente Solicitud el ciudadano NICOLAS JOSÉ STEFANELLI ALGORA establece una serie de hechos que encausan su petitorio en el supuesto de hecho consagrado en el articulo 185 A del Código Civil cuando “alega que desde el 22 de Enero del 2008 él y su cónyuge NEREYDA COROMOTO PRIMERA DE STEFANELLI, decidieron separarse por las continuas desavenencia y discusiones que se suscitaban entre ellos y que se tornaron cada día más imposible lo que determino la imposibilidad de vivir juntos, aún dentro del mismo hogar ……..Visto que desde la fecha antes indicada no se ha producido reconciliación alguna. Y verificándose así la separación de hecho por mas de Cinco (05) años determinando la ruptura prolongada de la vida en común entre ellos, y solicita el Divorcio en base al Articulo 185 A del Código Civil”.
Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizó el contenido del Artículo 185 A del Código Civil, en Sentencia Nº: 446 de Fecha 15 de Mayo de 2014 indicando:
“La Norma en cuestión regula lo referido a la figura de Divorcio, bajo el especial supuesto, según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común”, se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuge por más de (5) años, precediendo la declaratoria del mismo siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.
En consecuencia en el caso que nos ocupa la cónyuge ciudadana NEREYDA COROMOTO PRIMERA DE STEFANELLI ya identificada en autos, estando citada en tiempo hábil consigna por ante este Tribunal escrito donde manifiesta su posición y opinión ante la solicitud de Divorcio 185 A del Código Civil donde expresa lo siguiente: “…….Doy oposición absoluta a no estar de acuerdo con lo expuesto en el libelo de la demanda interpuesto por mi cónyuge ante este Tribunal que usted dignamente representa, ya que observe en la misma una cantidad de contradicciones e incoherencias, faltando en muchas veracidad en el desarrollo de los supuestos de hechos descritos en el libelo de dicha solicitud, que desde mi punto de vista respecto a los hechos planteados por mi cónyuge conllevaría indefectiblemente a determinar que en la solicitud bajo estudio no se cumple de manera absoluta los supuesto de hecho presectuado en el articulo 185 A de la referida norma sustantiva, que determine la procedencia de la referida solicitud. De igual manera respetuosamente pido a Usted luego de admitida mi manifieste opinión sea tomada en cuenta para dejar sin validez la demanda en cuestión…….”.
En consecuencia esta negación que manifiesta en su escrito la cónyuge demandada conlleva a la necesidad de la apertura de una articulación probatoria en el procedimiento establecido en el articulo 185 A y al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la ya citada sentencia señalo que: “Si el otro cónyuge no compareciera, o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Publico lo objetare , el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare el hecho de la separación se decretará el Divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”. Por lo que en este caso habiendo negado la cónyuge la ruptura prolongada de la vida en común se abrió la articulación probatoria.
VI
VALORACION DE LA PRUEBA DE AMBAS PARTES
En este sentido, la cónyuge del solicitante ciudadana NEREYDA COROMOTO PRIMERA DE STEFANELLI ut-supra identificada, una vez citada consigna por ante este tribunal escrito donde dice “….. doy OPOSICIÓN ABSOLUTA, a no estar de acuerdo con lo expuesto en el libelo de la demanda interpuesta por mi cónyuge ante el tribunal….. ya que observe en la misma una cantidad de contradicciones e incoherencias, faltando en muchas veracidad sobre el desarrollo de los supuestos de hechos descrito en el libelo de dicha solicitud ….. no cumplen de manera absoluta lo supuestos de hechos preceptuados en el artículo 185-A de la referida norma sustantiva…..”.
Habiendo hecho la cónyuge oposición absoluta a los hechos narrados por el solicitante, se abre a pruebas dicho procedimiento tal como lo dice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya referida que dice……”se hace necesario decir que el hecho de abrir articulación probatoria estuvo motivado por la negación por parte de la cónyuge del solicitante, y en base a esto hay la necesidad de comprobar la situación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso de cinco (5) años o más, por lo que en base a esto no se puede dictar la extinción del vínculo matrimonial, o en su defecto extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges, sin antes haber atendido a los principios que integran el debido proceso, como lo son la libertad y control de la prueba , y la inmediación del Juez, mediante comprobación de los hechos y alegación de ambas partes” En este sentido el solicitante trajo como medios probatorios:
a) El acta de matrimonio en la cual se evidencia que el solicitante ciudadano NICOLAS JOSÉ STEFANELLI ALGORA titular de la cedula de identidad No. 7.567.045 y la ciudadana NEREYDA COROMOTO PRIMERA DE STEFANELLI titular de la cedula de identidad No. 5.751.961, contrajeron matrimonio en fecha 24 de Octubre de 1987 por ante la prefectura de la parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, inserta bajo el número 135. Por lo que se prueba con ella la existencia de la relación matrimonial y no demuestra el supuesto de hecho de la ruptura prolongada de la vida en común, y así se establece.
b) La consignación de la partida de nacimiento de su hija ANNA MARIA STEFANELLI PRIMERA mayor de edad y procreada dentro del matrimonio. e igualmente dicha prueba no conlleva a demostrar el supuesto de hecho de la ruptura prolongada de la vida en común, y así se establece.
c) Consigna también la prueba de la “AUTORIZACION DE LA SEPARACION TEMPORAL DEL HOGAR CONYUGAL” otorgada por este tribunal en fecha 14 de Octubre del 2014. Esto tampoco demuestra la ruptura prolongada de la vida en común, ya que por lo que se infiere de lo dichos por los testigos, es que el solicitante y su cónyuge tenían problema entre ellos, desavenencias, ofensas y había mucha tensión entre ellos desde hace tiempo, dejando abierto un lapso de tiempo ambiguo. Por lo que con esto no se demuestra la ruptura prolongada de la vida en común, ya que esa autorización es reciente y no da prueba.
En cuanto a las pruebas promovidas por la cónyuge NEREYDA COROMOTO PRIMERA DE STEFANELLI:
a) En cuanto a las POSICIONES JURADAS, habiendo sido promovidas dentro del lapso legal, no fue posible su evacuación, aunque el lapso para la evacuación de la misma fué extendido por 8 (ocho) días más. Aquí es necesario hacer una referencia al informe consignado por la representación fiscal abogada, MARIA GABRIELA CHIRINO su informe presentado por ante este tribunal en fecha 11 de Febrero del 2015, insta al tribunal a que agote la fase probatoria, por lo que habiendo este tribunal extendido dicho lapso para la evacuación de dicha prueba tal como lo demuestra en el informe consignado por el alguacil de este tribunal, no se logró la citación del ciudadano NICOLAS JOSÉ STEFANELLI ALGORA para la evacuación de la misma. Por lo cual se deshecha este prueba del acervo probatorio, y así se establece.
b) En cuanto a las pruebas documentales constituidas por imágenes fotográficas, tomadas en diferentes fechas y promovidas en tiempo hábil, constante de (21) folios útiles, y cada una identificada por números consecutivos desde el 1 al 21 respectivamente, las mismas no cumplen con los requisitos mínimos de licitud, ya que no fueron autorizadas por autoridad competente, ni hubo control de la contraparte, por lo que dicha prueba no conlleva a demostrar el supuesto de la ruptura prolongada de la vida en común, y así se establece.
De las probanzas anteriores, evidencia este tribunal que no le fué demostrada el hecho cierto de la ruptura prolongada de la vida en común establecida en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, siendo dadole al solicitante ciudadano NICOLAS JOSÉ STEFANELLI ALGORA, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 7.567.045 esta probanza , como bien lo determina la tantas veces mencionada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando hace una comparación expresa entre el supuesto previsto de la petición de la conversión de la separación de cuerpo por mutuo consentimiento en divorcio, y el supuesto de la ruptura prolongada de la vida en común previsto en el procedimiento de divorcio fundamentado en el artículo 185 A del Código Civil, al indicar entre otra cosas: “Ante la negativa del hecho de separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, el cual será la del artículo 607 del Código del Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición del conversión de la separación de cuerpo por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicito la conversión, este alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatorio del artículo 607 del Código del Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probado la suspensión de la vida en común, con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpo”.
Por ello, la mencionada sentencia señala: “Si el otro cónyuge no compareciera, o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Publico lo objetare , el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare el hecho de la separación se decretará el Divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”
En consideración a lo expuesto anteriormente no habiéndole sido demostrado a este tribunal la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges tal como lo establece el articulo 185-A del Código Civil. Este tribunal declara sin lugar el presente procedimiento y ordena el archivo del expediente. ASI SE DECLARA.
LA JUEZA TITULAR
ABG. NELVA A. QUINTERO DE MELÉNDEZ.
LA SECRETARIA
ABG. LILA A. RODRIGUEZ ZEA.-
Nota: La anterior decisión fue publicada en su fecha, siendo las 02:00 pm, previo el anuncio de Ley, bajo el número 75 .Conste. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. LILA A. RODRIGUEZ ZEA.-
NQdM/ larz/.
S-26-2014.-
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