REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LOS TAQUES.
LOS TAQUES: VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE.-
AÑOS: 204º Y 156º

SOLICITANTES: Ciudadanos IVAN JESÚS HERNÁNDEZ Y DAYSA DEL VALLE DIAZ DE HERNÁNDEZ venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº: V- 5.586.763 y V- 7.525.551, respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO VALLEJO PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 18.698.963, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 178.737, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.-
ACCION: Divorcio l85-A.
En fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), los Ciudadanos IVAN JESÚS HERNÁNDEZ Y DAYSA DEL VALLE DIAZ DE HERNÁNDEZ debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, CARLOS EDUARDO VALLEJO PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 18.698.963, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 178.737, presentaron por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Los Taques, escrito contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha Quince (15) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Los Taques Distrito y Estado Falcón, hoy Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón, lo cual consta de acta inserta bajo el Nº: 62, y que contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Calle Federación, Diagonal al Colegio José Antonio Velasco, Villa Marina, Municipio Los Taques del Estado Falcón. Igualmente atribuyen los solicitantes en su escrito que durante su unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, de nombre IVAN DE JESÚS HERNÁNDEZ DIAZ, DAYVAN DE LA CARIDAD HERNÁNDEZ DIAZ y DAYVANA DE JESÚS HERNÁNDEZ DIAZ, todos mayores de edad, y Titulares de la Cédula de Identidad Nro: V- 15.592.096, V-17.310.051, V-20.797.633, respectivamente. -
Señalan finalmente los solicitantes en su escrito que en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2005, se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta el presente por lo que se enmarca dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de Cinco (05) años, y por todo lo antes expuesto es que solicitan que se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha Once (11) de Noviembre de 2014, se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento y se libraron las Boletas de Citación respectivas y se acordó exhortar al Juez Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo para que practicase la citación a la ciudadana Fiscal Novena Especial para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares y en fecha Tres (03) de Marzo de 2015, fue consignada en el expediente que riela en el folio Veintidós (22), escrito emanado de los representantes de la Fiscalía Novena Especial para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares Abogados HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO y MARIA GABRIELA REYES CHIRINO, en virtud del cual manifiesta no formular oposición y emite OPINIÓN FAVORABLE a la solicitud incoada por los Ciudadanos IVAN JESÚS HERNÁNDEZ Y DAYSA DEL VALLE DIAZ DE HERNÁNDEZ Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que se acompañara a la solicitud, que los solicitantes ciudadanos IVAN JESÚS HERNÁNDEZ Y DAYSA DEL VALLE DIAZ DE HERNÁNDEZ contrajeron matrimonio civil, el día Quince (15) de Julio de 1982, por ante la Alcaldía del Municipio Los Taques Distrito y Estado Falcón, hoy Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón, lo cual consta de acta inserta bajo el Nº: 62, de los Libros de Matrimonio Civil.
SEGUNDA: La solicitud de los Ciudadanos IVAN JESÚS HERNÁNDEZ Y DAYSA DEL VALLE DIAZ DE HERNÁNDEZ está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.
TERCERO: Los Ciudadanos IVAN JESÚS HERNÁNDEZ Y DAYSA DEL VALLE DIAZ DE HERNÁNDEZ admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
CUARTO: La concordancia entre la narrativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos, IVAN JESÚS HERNÁNDEZ Y DAYSA DEL VALLE DIAZ DE HERNÁNDEZ Titulares de la Cédula de Identidad Nº: V- 5.586.763 y V- 7.525.551, respectivamente, y así se decide.
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LOS TAQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos IVAN JESÚS HERNÁNDEZ Y DAYSA DEL VALLE DIAZ DE HERNÁNDEZ, Titulares de la Cédula de Identidad Nº: V- 5.586.763 y V- 7.525.551 respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que les une, en el cual contrajeron matrimonio civil, el día Quince (15) de Julio de 1982, por ante la Alcaldía del Municipio Los Taques Distrito y Estado Falcón, hoy Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón, lo cual consta de acta inserta bajo el Nº: 62, de los Libros de Matrimonio Civil. . Por cuanto no hay bienes de fortuna durante el matrimonio nada hay que liquidar con respecto a la comunidad conyugal. Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho. Remítanse copias certificadas al Registrador Principal del Estado Falcón y al Ciudadano Jefe Registro Civil, Municipio Los Taques del Estado Falcón, acompañadas de oficios. Dado, firmado y sellado en la Sala de este Tribunal a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


ABG. NELVA A. QUINTERO DE MELÉNDEZ.

LA SECRETARIA

ABG. LILA A. RODRIGUEZ ZEA.
NOTA: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:00 am, previo el anuncio de Ley, bajo el número 76. Conste. Fecha ut-supra.-
LA SECRETARIA

ABG. LILA A. RODRIGUEZ ZEA-


NQdM/larz/ef.-
S-031-2014.-