REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LOS TAQUES.
LOS TAQUES: VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE.-
AÑOS: 204º Y 156º

SOLICITANTES: Ciudadanos AURA GUADALUPE HURTADO ALVAREZ y ORLANDO JOSUÉ VIGILA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº: V- 16.349.450 y V- 17.711.006, respectivamente, domiciliados La Primera en la Avenida El Samán, Casa Nº. 03 de la Urbanización Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón y El Segundo en la Carretera Jadacaquiva – Pueblo Nuevo, Caserío Azaro, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón.-

ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL FANEITE GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 3.773.808, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 198.440, con domiciliado procesal en la Calle Girardot, Esquina Avenida Jacinto Lara, Edificio Olivares, Piso 1, Oficina Nº. 10, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS RAMÓN CUAMO REVILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 17.840.984 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 180.569, con domiciliado procesal en la Calle Páez Esquina Avenida Colombia Nº: 18-52, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.-

ACCIÓN: Divorcio l85-A.
En fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Quince (2015), los Ciudadanos AURA GUADALUPE HURTADO ALVAREZ y ORLANDO JOSUÉ VIGILA RODRIGUEZ, Titulares de la Cédula de Identidad Nº: V- 16.349.450 y V- 17.711.006, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JUAN MANUEL FANEITE GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 3.773.808, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 198.440 y CARLOS RAMÓN CUAMO REVILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 17.840.984 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 180.569, presentaron por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques, escrito contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón lo cual consta de acta inserta bajo el Nº: 113, de los Libros de Matrimonio Civil llevados por ante ese Registro, y que contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Calle El Samán, Casa Nº. 03 de la Urbanización Judibana, Parroquia Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón. Igualmente atribuyen los solicitantes en su escrito que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
Señalan finalmente los solicitantes en su escrito que a mediados del mes de Agosto del año 2009, fecha a partir de la cual interrumpieron la vida en común y la cohabitación, decidiendo cada uno vivir en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal y se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de Cinco (05) años, y por todo lo antes expuesto es que solicitan que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 03 de Febrero de 2015, se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento y se libraron las Boletas de Citación respectivas y en fecha 03 de Marzo de 2015 fue consignada en el expediente que riela en el folio Nueve (09), escrito emanado de los representantes de la Fiscalía Novena Especial para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares Abogados HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO y MARIA GABRIELA REYES CHIRINO, en virtud del cual manifiesta no formular oposición y emite OPINIÓN FAVORABLE a la solicitud incoada por los Ciudadanos AURA GUADALUPE HURTADO ALVAREZ y ORLANDO JOSUÉ VIGILA RODRIGUEZ. Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que se acompañara a la solicitud, que los solicitantes ciudadanos AURA GUADALUPE HURTADO ALVAREZ y ORLANDO JOSUÉ VIGILA RODRIGUEZ. contrajeron matrimonio civil, el día Nueve (09) de Mayo de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón lo cual consta de acta inserta bajo el Nº.113 de los Libros de Matrimonio Civil.
SEGUNDA: La solicitud de los Ciudadanos AURA GUADALUPE HURTADO ALVAREZ y ORLANDO JOSUÉ VIGILA RODRIGUEZ, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.
TERCERO: Los Ciudadanos AURA GUADALUPE HURTADO ALVAREZ y ORLANDO JOSUÉ VIGILA RODRIGUEZ, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
CUARTO: La concordancia entre la narrativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos AURA GUADALUPE HURTADO ALVAREZ y ORLANDO JOSUÉ VIGILA RODRIGUEZ, Titulares de la Cédula de Identidad Nº: V- 16.349.450 y V- 17.711.006, respectivamente, y así se decide.
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LOS TAQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos AURA GUADALUPE HURTADO ALVAREZ y ORLANDO JOSUÉ VIGILA RODRIGUEZ, Titulares de la Cédula de Identidad Nº: V- 16.349.450 y V- 17.711.006, respectivamente, d respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que les une, en el cual contrajeron matrimonio civil, el día Nueve (09) de Mayo de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón lo cual consta de acta inserta bajo el Nº.113 de los Libros de Matrimonio Civil.-
Por cuanto no hay bienes de fortuna durante el matrimonio nada hay que liquidar con respecto a la comunidad conyugal. Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho. Remítanse copias certificadas al Registrador Principal del Estado Falcón y al Ciudadano Jefe del Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón acompañadas de oficios. Dado, firmado y sellado en la Sala de este Tribunal a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

ABG. NELVA A. QUINTERO DE MELÉNDEZ.
LA-
SECRETARIA TITULAR


ABG. LILA A. RODRIGUEZ ZEA.-

NOTA: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:00 pm, previo el anuncio de Ley, bajo el número 77 . Conste. Fecha ut-supra.-
LA SECRETARIA

ABG. LILA A. RODRIGUEZ ZEA-


NQdM/larz/ef.-
S-042-2015.-