REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 2882-14
DEMANDANTE: ANTONIO LAGALANTE PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.525.214, de este domicilio.
APODERADO JUD.: LIZAY ALEJANDRA PÉREZ SEMECO, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 15.141.331, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.571, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
DEMANDADO: UBALDO JESÚS VELASQUEZ ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.074.569, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUD.: FABIOLA JIMÉNEZ y HÉCTOR CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.952 y 154.926, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA ARRENDADA

N A R R A T I V A
La presente causa se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de septiembre de 2014, por la Abog. LIZAY ALEJANDRA PÉREZ SEMECO, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO LAGALANTE PUERTA, en contra del ciudadano UBALDO VELÁSQUEZ ÁVILA. Fundamentando su acción en el artículo 91, numerales 1 y 2, y artículos 92 y 97 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Estimó su demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares, (Bs. 50.000,oo), equivalentes a 393.7 unidades tributarias.
Expuso la parte accionante en su libelo, que su mandante es propietario de un inmueble, constituido por una parcela de terreno distinguida con las siglas E 15-31 del sub lote E 15, y la unidad de vivienda sobre ella construida, que forma parte de la urbanización Las Eugenias, la cual esta ubicada en la ciudad de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con 9 mts. Parcela E15-2; SUR: Con 9 mts veinte (20) va transversal; ESTE: Con 13.5 mts. Parcela E15-36; y OESTE: Con 13.5 mts. Parcela E15-38. Que a principios del año 2005, el ciudadano UBALDO JESÚS VELÁSQUEZ ÁVILA, viene ocupando la casa en cuestión en calidad de arrendatario, relación arrendaticia ésta que nació mediante un contrato de arrendamiento verbal. Que el arrendatario se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2011, no paga cánones de arrendamiento y cuando se le busca para conversar actúa de manera grosera e irrespetuosa frente al cumplimiento de sus obligaciones e igualmente se niega en consecuencia a entregar el inmueble para que sea habitado por su dueño quien lo requiere porque no tiene donde vivir. Que ya agotó la vía administrativa y por consiguiente le fue habilitada la vía judicial. Por estas causales es que demanda al arrendatario antes mencionado para que convenga o sea condenado a entregarle la vivienda arrendada a su mandante.
Este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2014, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para la Audiencia de Mediación; audiencia ésta que se celebró en fecha 25 de noviembre de 2014, y no se logró la conciliación.
En fecha 09 de diciembre de 2014, siendo la oportunidad legal correspondiente, compareció la parte demandada, representada judicialmente por la abog. FABIOLA JIMÉNEZ, y presentó escrito de contestación de la demanda, acompañado de las probanzas que allí promueve. Y el Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2014, dictó auto mediante el cual, fijó los límites de la controversia. En el devenir del juicio, las partes promovieron sus probanzas mediante escrito.
En fecha 9 de marzo de 2015, se celebró la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron las partes, y concluida la misma se dictó el dispositivo del fallo.
Llegada la oportunidad para reproducir por escrito el fallo completo, el Tribunal cumple en los siguientes términos:
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 121 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal reproduce por escrito el fallo completo, en los siguientes términos:


Argumentos de la parte actora:
- Que el ciudadano Antonio Lagalante Puerta, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.525.214 y parte actora de la presente causa, es propietario del inmueble ubicado en la urbanización las eugenias, ubicada en la ciudad de Coro, estado Falcón.
- Que desde el principio del año 2005 el ciudadano Ubaldo Jesús Velásquez Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.074.569, en su condición de arrendatario, viene ocupando su casa en calidad de arrendatario.
- Que la relación arrendaticia surgió a través de un contrato verbal fijando el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.00).
- Que el arrendatario se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2011.
- Que el actor tiene la urgente necesidad de ocupar personalmente su inmueble alegando que necesita mudarse a su casa.
- Que demandan al ciudadano Ubaldo Jesús Velásquez Ávila para que restituya el inmueble ya que el mismo esta insolvente en los pagos de las mensualidades arrendaticias.
- Fundamenta la presente acción en los artículos 1.160 del Código Civil y 1, 2. 92 y 97 de la Ley que rige la materia inquilinaria.
- Pide sea Declarada Con Lugar lo invocado en la presente acción.
- Estima la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00).
En la contestación de la demanda el demandado alegó:
- Niega, rechaza y contradice, todas y cada una de las partes tanto en el hecho como en el derecho la demanda incoada en su contra.
-Que es falso de toda falsedad que se encuentre en calidad de arrendatario por cuanto suscribieron fue un contrato de opción a compra sobre un inmueble ubicado en la urbanización las eugenias distinguido con las siglas E15-37 del sublote E15.
- Que el precio total de la opción fue por un monto de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) del cual cancelo según sus dichos la cantidad sesenta y mil bolívares (Bs.60.000, 00), quedando pendiente el restante de ciento sesenta y mil bolívares (Bs.160.000, 00) que se cancelaría en un lapso de 180 días- tal como se estableció en el contrato de opción a compra.
- Que exige el cumplimiento de la opción a compra autenticada en fecha 04 de mayo de 2011 por ante la Notaria Publica de Coro asentado bajo el Nº 32, Tomo 60.
- Que desde que se firmo dicha opción a compra deje de ser su inquilino y pase a ser el promitente comprador de la vivienda objeto de la controversia.
- Que la pretensión del actor es irresponsable, en llevar una opción de desalojo simulando un arrendamiento cuando su condición es de comprador y exige que se haga valer el contrato de compra venta suscrito por ambos de la cual se desprende su figura de comprador.
- Niega y rechaza que le deba por concepto de canon de arrendamiento, al ciudadano Antonio Lagalante Puerta.
- Fundamenta la presente acción es los artículos 26,51 y 256 de la Constitución Nacional y 1.159,1.160, 1.161,1.167, 1.185, del Código Civil.
- Solicita sea Declarada Sin Lugar la presente acción.
Planteada así la controversia, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al examen minucioso y exhaustivo de las actas procesales que conforman este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno les asiste, y de esta forma declarar la voluntad concreta de la ley que proceda en esta causa, en aras de cumplir tal fin este juzgado entra a analizar las probanzas de las partes en la forma y manera siguientes:
Ahora bien al haber quedado establecido claramente los limites de la controversia en auto de fecha 15 de diciembre de 2014 de la siguiente manera:

1.- La condición en que habita la vivienda, objeto de la controversia el hoy demandado, ciudadano Ubaldo Jesús Velásquez Ávila.
2.- La insolvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento del hoy demandado.
3.-La necesidad del ciudadano Antonio Lagalante Puerta, parte demandante de ocupar el inmueble objeto de la controversia.
Se entiende que es sobre dichos puntos que debe centrarse el debate probatorio.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda:
- Presenta poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, Estado Falcón de fecha 14 de noviembre de 2013 anotado bajo el Nº 20, Tomo 176 de los libros de autenticaciones, el cual esta inserto a los folios 5 al 8 de la presente causa.
Este instrumento por tratarse de un documento autenticado, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, el ciudadano Antonio Lagalante Puerta, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.525.214, le otorgo poder especial a la abogada Lizay Alejandra Pérez Semeco, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 106.571. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y así se decide.-
- Expediente del Procedimiento Administrativo, llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón.
En cuanto a la presente prueba observa quien aquí juzga, expediente emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Municipio Miranda del Estado Falcón, de donde se desprende que el ciudadano Antonio Lagalante, asistió y cumplió con el procedimiento previo pautado en la ley de arrendamiento, declarándose agotada la vía administrativa por ser infructuoso llegar a un acuerdo con el ciudadano Ubaldo Jesús Velásquez Ávila, visto que en una de las audiencias efectuadas el hoy demandado ciudadano Ubaldo Velásquez Ávila saco a relucir el documento de opción a compra celebrado entre ambos y luego él mismo no acudió a la siguiente audiencia. Por tal motivo esta juzgadora le otorga valor probatorio como documento administrativo, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, e igualmente por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal de conformidad con los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
- Documento de Propiedad del inmueble objeto del juicio protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 16 de abril de 2002 anotado bajo el Nº 14, folios 183 al 196.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente el ciudadano Antonio Lagalante Puerta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.525.214, de este domicilio, es propietario del inmueble señalado en el presente documento. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
En la etapa probatoria:
- Recibos de Pagos por concepto de cánones de arrendamiento sobre una habitación que tiene arrendado la parte actora en la ciudad de Punto Fijo a la ciudadana Edith Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.675.858.
Dichas documentales privadas al no haber sido desconocido por la parte contra quien se opuso y al asistir el día pautada para la audiencia oral la ciudadana que suscribió dichos recibos a ratificar los mismos, sirve para demostrar que el ciudadano Antonio Lagalante se encuentra arrendado en una habitación ubicada en la urbanización zarabon avenida 4, Nº 9-52, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Así se establece.-
- Prueba de informe. Solicita oficiar al consejo comunal de la urbanización las eugenias V etapa en la persona de la ciudadana Zoila Iparraguirre, Ingrid Chirinos y Angélica López, titulares de la cedula de identidad Nros V.- 10.478.481, V.- 7.491.615 y V.- 19.2525.052 respectivamente a los fines de que remitan copia certificada del libro de acta donde se registro la asamblea sobre dos constancias de fecha 02 de diciembre de 2014.
En fecha 06 de marzo de 2015 se recibe en este Despacho información de lo solicitado, ahora bien leída el acta que corre al folio 124 se observa del mismo que es copia certificada del acta levantada en fecha 28 de noviembre de 2014 donde como punto único trataron sobre la expedición de constancias para el ciudadano Ubaldo Jesús Velásquez Ávila, la cual contiene lo asentado en dicha acta. Ahora bien, es de resaltar que en la audiencia de juicio celebrada el lunes 09 de marzo de 2015, la representante de la parte actora impugna el resultado de la prueba alegando que no permiten saber si las firmas que suscriben las actas son las mismas que están presentes y no trae a los autos la intención con la cual la solicitaron.
De esta manera al revisar el acta mencionada, esta sentenciadora le da valor probatorio solo al acta contenida en el folio 124 y 125 referida a las constancias expedidas por el organismo que conforma el consejo comunal las eugenias V etapa y a las firmas que están suscritas en dicho folio 125, pero en cuanto a las firmas contenidas del folio 126 al 131, que consignan para demostrar el apoyo a la parte actora por parte de la comunidad de dichos sector, considera las mismas impertinentes porque eso no es punto central del debate procesal.
Por tal motivo, este Tribunal observó que el mismo es un documento administrativo emitido por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación y autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los limites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la actas que rielan a los folios 125 y 126. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Documento notariado de opción a compra venta, suscrito por el ciudadano Antonio Lagalante Puerta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.525.214 y Ubaldo Jesús Velásquez Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.074.569, autenticado ante la Notaria Publica de Coro en fecha 04 de marzo de 2011, la cual riela de los folios 83 al 85 del presente expediente.
Este instrumento por tratarse de un documento autenticado, que no fue impugnado por la parte actora, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el artículo 1.363del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, el ciudadano Antonio Lagalante Puerta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.525.214, suscribió en su carácter de vendedor un contrato de opción a compra con el ciudadano Ubaldo Jesús Velásquez Ávila venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.074.569, en su condición de comprador.
Por tal motivo al existir un documento de opción a compra venta, crea duda en esta juzgadora cual es la condición después de firmado el mismo entre ambas partes, ya que no hay alguna prueba fehaciente que demuestre que efectivamente el hoy accionado continuo como inquilino en el inmueble el cual piden su desalojo, es de aclarar que al existir un contrato de por medio, independientemente del tipo que sea la acción a ejercer debe ser es en contra del mismo para así no crear incertidumbre en cuanto a la situación de las partes. Por tal motivo esta sentenciadora le da pleno valor probatorio a esta Documental presentada como contraposición a los hechos señalados por el actor en su demanda. Así se decide.-
- Original de constancias expedido por el consejo comunal las eugenias V etapa de fecha 02 de diciembre de 2014 las cuales rielan a los folios 87 y 88 del presente expediente.
Este Tribunal dichas constancias, son un documento administrativo emitido por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación y autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los limites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo.
- Prueba Testimonial.
En fecha 09 de marzo día pautado para la audiencia de juicio comparecieron los testigos Jordany Rafael Manuelo Chuello, Maria Elena Cumare Gutiérrez, Mery Del Carmen Loyo Zavala, Elizabeth Ramona Arias De Navas Y Albert Alexander Sandoval Almeida, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V.- 19.253.902, V.- 9.513.037, V.- 7.496.223, V.- 7.488.933 y 18.041.070 respectivamente.
Para analizar el dicho de estos testigos, es menester traer a colación el contenido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Ahora bien, de las deposiciones de las testimoniales presentadas, se determina que los testigos fueron contestes en cuanto al tiempo que tiene el demandado habitando el inmueble, que el mismo comenzó como inquilino y que luego a partir de la firma del documento de opción a compra venta cambio su condición de inquilino a optante comprador, dichos estos que se corresponde con la documental presentada como prueba fundamental por la parte demandada, instrumento notariado en esta ciudad de Coro en fecha 04 de marzo de 2011, el cual quedo inserto bajo el Nº 32, Tomo 60, documental esta que no fue impugnada, contra quien iba dirigida.
De esta manera, en fecha nueve (09) de marzo de 2015, llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, comparecieron las partes y se procedió a realizar el debate oral correspondiente; ahora bien, el Tribunal con las probanzas evacuadas en esta audiencia y presentadas durante todo el proceso, observa esta sentenciadora que al existir un documento de opción compra-venta del inmueble objeto de la controversia, donde los suscriptores del mismo son las partes involucradas en este juicio, el cual fue opuesto en la contestación de la demanda, hizo recaer la carga de la prueba sobre la parte actora de esclarecer cual es la condición con la que ocupa el inmueble el hoy demandado.

Por tal motivo, al revisar la documental presentada por la parte actora referente a la resolución emanada de la oficina de inquilinato, observa quien aquí suscribe que el demandado solo compareció a una de las tres audiencia efectuadas en dicho organismo, de fecha 02 de abril 2014, el cual al dársele el derecho de palabra manifestó: “En unos momentos nosotros realizamos una opción a compra sobre este inmueble la cual no se pudo materializar, por lo cual quiero acotar que en base a esa situación el propietario en lo sucesivo se negó a aceptar el pago del canon de arrendamiento; pero en fecha posterior hablamos de un nuevo monto a opción a compra el cual considero satisfactorio a mis intereses para materializar la compra si actualmente es voluntad del ciudadano Antonio Lagalante Puerta realizarla en base a ese monto propuesto verbalmente…”. Saliendo a relucir de esta manera un contrato de opción compra-venta, no haciendo en ese acto ninguna mención la representación judicial de la actora en cuanto a ese punto ni siquiera sobre la negativa de aceptar los cánones mensuales y al no existir por parte del actor una aceptación o rechazo de los cánones de arrendamiento señalados en esa oportunidad, crea duda sobre la condición del hoy demandado después de haber firmado el documento de opción compra-venta, por el silencio del accionante.

De esta forma, al no haber sido demostrado en el devenir probatorio por la parte actora con pruebas fehaciente de que el demandado mantuvo su condición de arrendatario después de haber firmado el contrato de opción de compra venta y adminiculado con la deposición de las testimoniales presentadas, se determina que los testigos fueron contestes en cuanto al tiempo que tiene el demandado habitando el inmueble, que el mismo comenzó como inquilino y que luego a partir de la firma del documento de opción a compra venta cambio su condición de inquilino a optante comprador, dichos estos que se corresponde con la documental presentada como prueba fundamental por la parte demandada lo cual es documento notariado en esta ciudad de Coro en fecha 04 de marzo de 2011, el cual quedo inserto bajo el Nº 32, Tomo 60, documental esta que no fue impugnada, contra quien iba dirigida. Por tal motivo, no puede proceder lo solicitado por el actor y en consecuencia los otros puntos definidos en los limites de la controversia al no haber sido demostrada la condición del inquilino, ya que al existir un contrato en este caso una opción compra-venta, así este vencido como lo señala en varias oportunidades la representación judicial de la parte actora, la acción a ejercer debió ser en contra del contrato. Así se decide.- Por tal motivo esta sentenciadora, Declara Sin Lugar la presente demanda por los motivos antes plasmados, salvo mejor criterio. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA ARRENDADA intentada por el ciudadano ANTONIO LAGALANTE PUERTA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.525.214, representado judicialmente por la abogada Lizay Pérez Semeco, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 106.571; en contra del ciudadano UBALDO JESUS VELASQUEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.074.569, representado judicialmente por los abogados Fabiola Jiménez y Héctor Chirino inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 154.952 y 154.926 respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del plazo de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, según lo establece el artículo 121 de la Ley de Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se extenderá por escrito el fallo completo y se agregara a los autos.
LA JUEZ


Abog. YASMINA MOUZAYEK
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
Esta misma fecha 16 de marzo de 2015, se deja constancia que, siendo las 3:00 p.m., se agrega a los autos el presente fallo completo, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley de Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Asimismo, se dejó copia certificada del mismo en el archivo del tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA


Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ