REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, (17) DE MARZO DEL AÑO 2.015.
AÑOS: 204º Y 156º.

Exp. N° 2.922-15

 SOLICITANTES: MIRIAM GUADALUPE PERAZA DAVALILLO y REINALDO RAMON POLANCO VALE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.487.669 y V-7.476.219, respectivamente.
 ABOGADO ASISTENTE: RENNY JOSE RINCON SINUCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.962.
 MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil)

En fecha 09 de Febrero del 2015, los ciudadanos: MIRIAM GUADALUPE PERAZA DAVALILLO y REINALDO RAMON POLANCO VALE, venezolanos, conyugues, mayores de edad, de este domicilio la primera y el segundo, domiciliado en el Sector El Amarillo, Calle Los Pinos, casa s/n, de la parroquia Rafael Urdaneta, Valencia Estado Carabobo, de nacionalidades venezolanos, y de profesión, oficios del hogar la primera y el segundo Obrero, respectivamente, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.487.669 y V-7.476.219, respectivamente, asistidos por el abogado RENNY JOSE RINCON SINUCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.962, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
En su escrito libelar alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 27 de Diciembre de 1.973, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 121, que acompañan a la presente solicitud marcada con la letra “A” y la cual apreció el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
De igual manera señalan, que después de contraído el matrimonio, fijaron como residencia y domicilio conyugal por conveniencia mutua, en la Calle Purureche, casa Nº 50 del Sector Bobare de la Urbanización Ignacio Sarmiento de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres REINALDO MANUEL VALE PERAZA y JOSE LUIS RAMON VALE PERAZA, de 39 años de edad el primero y el segundo ya fallecido como se demuestra en copia de la partida de nacimiento y acta de defunción que acompañan a la presente solicitud con las letras “B” y “C”.
Manifiestan los solicitantes en su escrito de solicitud, que la armonía de su matrimonio se mantuvo ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida por causas diversas de incomprensiones que motivó que se separaran de hecho y definitivamente en fecha 01 de Enero del año 1981 y hasta la fecha no la han reanudado, mediado entre ellos comunicación y o reconciliación.
En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existe gananciales en su comunidad conyugal, fijando cada uno de ellos residencias separadas.
Finalmente, solicitan que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 10 de Febrero del año 2.015, ordenándose la citación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante boleta y se entrega al Alguacil para su práctica.
En fecha 24 de Febrero de 2.015, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 27 de Febrero 2.015, la abogada LEONORA DEL MAR AFANADOR MONTIEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio. Siendo agregado a los autos en fecha 02-03-2015.
El Tribunal para decidir observa:
Verifica en principio este Órgano Jurisdiccional, que según la manifestación de los solicitantes, su último domicilio conyugal fue establecido en la Calle Purureche, casa Nº 50 del Sector Bobare de la Urbanización Ignacio Sarmiento de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, y tal como lo indicaron en su solicitud y de los recaudos consignados, durante su unión matrimonial procrearon DOS (02) hijos, mayor de edad el primero y fallecido el segundo. En tal virtud, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Contempla el artículo 185-A del Código Civil que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
En este estado, se hace necesario destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, del examen realizado a cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: MIRIAM GUADALUPE PERAZA DAVALILLO y REINALDO RAMON POLANCO VALE, venezolanos, conyugues, mayores de edad, de este domicilio la primera y el segundo en el Sector El Amarillo Calle Los Pinos casa s/n de la parroquia Rafael Urdaneta Valencia Estado Carabobo de nacionalidades venezolanos, y de profesión, oficios del hogar la primera y el segundo Obrero, respectivamente, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.487.669 y V-7.476.219, respectivamente, asistidos por el abogado RENNY JOSE RINCON SINUCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.962, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 27 de Diciembre de 1.973, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 121, que riela al folio 04, del presente expediente.
Regístrese. Publíquese, inclusive en la página web.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los DIECISIETE (17) días del mes de MARZO del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
















… SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABOGADA QUERILIU RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.922-15, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (14) Y (15), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ