REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE N°: 2896-14
 PARTE DEMANDANTE: HIPERMERCADO LHAU, COMPAÑÍA ANÓNIMA, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de noviembre de 1998, bajo el Nº 67, Tomo 12-A, con última reforma estatutaria, registrada por ante el mismo Registro en fecha 10 de julio de 2009, bajo el Nº 9, Tomo 13-A.
 REPRESENTANTE LEGAL: JOSÉ LUÍS DE ABREU FARIA, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.614.991, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO JOSÉ ORTIZ NAVARRO y MARÍA ALEJANDRA QUINTERO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.754 y 172.336, respectivamente.
 PARTE DEMANDADA: FLOR ANTONIA ALASTRE ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.417.422, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 APODERADOS JUDICIALES: ALIRIO PALENCIA DOVALE y ALIRIO ODUBER GARVET, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.018 y 154.320, respectivamente.
 MOTIVO: SOLICITUD DE DECLINACIÓN DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA

I
La presente causa por DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL, incoada por el representante legal de la empresa HIPERMERCADO LHAU, C.A., debidamente asistido de Abogados, en contra de la ciudadana FLOR ANTONIA ALASTRE ZAVALA; se encuentra en etapa de evacuación de pruebas, y en el devenir de esta etapa procesal, específicamente en fecha 13 de marzo de 2015, el abog. ALIRIO PALENCIA DOVALE, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito, a través del cual, entre otras cosas, solicita se decline la competencia de esta cusa al Tribunal laboral, fundamentando su pedimento, en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque el actor reconoce la condición de trabajadora y el vínculo laboral que tiene con la accionada. (f. 250 de la Primera Pieza)
En la misma fecha 13 de marzo de 2015, la Empresa demandada, representada judicialmente por la Abog. MARÍA ALEJANDRA QUINTERO GUTIÉRREZ, presenta escrito, a través del cual, pide al Tribunal que reafirme su competencia y se mantenga en conocimiento de la presente causa, por cuanto los hechos que dan lugar a la acción son eminentemente de naturaleza civil. (f. 252 de la Primera Pieza)
II
El Tribunal en ese sentido, pasa pronunciarse sobre la Solicitud de Declinación de Competencia, y emite la decisión en los siguientes términos:
Tal como se señaló anteriormente, la representación judicial de la parte demandada abogado Alirio Palencia Dovale, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.018, en fecha 13 de marzo de 2015, solicita a este Tribunal entre otras cosas, se decline la competencia al Tribunal Laboral, fundamentándolo en articulo 29 º4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que la presente acción de daños materiales y morales a su parecer es con ocasión de la relación laboral, señalando que del escrito de pruebas de la parte actora reconoce la condición de trabajadora de la hoy demandada y el vínculo laboral con la misma, violentando desde su punto de vista su derecho a la defensa y debido proceso.

En este orden de ideas, la representación judicial de la parte actora, insiste en que este Tribunal mantenga su competencia por cuanto los hechos que dan lugar al establecimiento de la acción son de naturaleza civil porque se producen en el ámbito particular, argumentado que no se trata de hechos que tengan que ver o se hayan producido en el marco de la relación sustantiva laboral o con motivo de esta y mucho menos se produjeron en la jornada de trabajo, por tal motivo consideran competente a la jurisdicción civil.

Ahora bien corresponde a este Despacho, dar respuesta oportuna a la solicitud propuesta de conformidad con el artículo 51 de la Norma Constitucional, la cual se hace, bajo los siguientes términos:

Las reglas que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, son: la materia, el territorio y la cuantía. Interés especial revela el primero de los atributos citados, toda vez que la determinación de la materia representa un elemento que por imperio de la ley civil adjetiva, debe verificarse en autos. Así, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Con mayor precisión se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 14 de abril de 1993, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, al exponer los criterios necesarios para la determinación de la competencia por la materia.

“(…) La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia (…)”.

En definitiva, la competencia se fija tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la relación procesal objeto de litigio, es decir en la esencia propia de la controversia y a las normas procedimentales alegadas, las cuales van a permitir calificar cuál Tribunal le corresponde el conocimiento de la causa. Este presupuesto de orden procesal –que evita un caos en la administración de justicia – guarda una estrecha relación con el derecho constitucional al juez natural, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna. Además, esta regla de competencia se caracteriza por ser de orden público, por lo que es inderogable, indelegable.

Quien suscribe debe someter su conocimiento a los términos enfocados en el escrito libelar a fin de determinar cual es la naturaleza de la cuestión debatida y las normas legales que la regulan.

A tales fines debemos destacar lo señalado por las partes así los fundamentos por cada una de las partes tanto en su libelo como en la contestación de la demanda.

La parte actora, José Luís De Abreu Faria, en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil Hipermercado Lhau, Compañía Anónima., en su libelo de demanda señaló entre otras cosas lo siguiente:
1) Que en fecha 28 de julio de 2014 ocurrió una situación irregular en las instalaciones de su representada entre las 11:17 am y 11:50 am, específicamente en la caja de facturación Nº 12.
2) Que dicha caja se mantuvo cerrada momentáneamente por presentar problemas en el sistema.
3) Que reestablecida la caja la ciudadana Flor Antonia Alastre Zavala, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.417.422 en compañía de otro ciudadano, pretendían ser atendidos y pagar sus productos sin hacer su respectiva cola, irrepestando a la clientela.
4) Que la cajera encargada, ciudadana Sabba Lucia Villegas Guanipa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.823.949, le informa que debe hacer su respectiva cola y a las 12: 00 pm estaría a disposición de los trabajadores del Hipermercado.
5) Que la ciudadana Flor Alastre, comienza a insultar y ofender a la cajera, por tal motivo la supervisora de caja decidió retirar a la cajera, enfureciéndose aun mas y arremetiendo contra el equipo de computación, facturación y puntos de venta, tomando dos (02) paquetes de harina maíz precocida, esparciendo su contenido sobre todos los equipos.
6) Que motivado a ese hecho, la caja señalada quedo inhabilitada por espacio de nueve (09) días.
7) Demanda el Daño Material, fundamentándolo en el artículo 1.185 del Código Civil, exigiéndole el resarcimiento y pago de la reparación de daños ocasionados al equipo de facturación señalado en el libelo.
8) Demanda el Daño patrimonial, alegando que por la conducta de la hoy demandada contra la caja Nº 12, con ocasión de los sueldos y salarios pagados por la empresa a las operadoras del puesto de trabajo 12.
9) De conformidad al artículo 1.196 del Código Civil, demanda el Daño Moral, por la conmoción que produjo en su clientela observar tal situación.
10) Estima la demanda en trescientos treinta y seis mil setecientos ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 336.708,14).

Por su parte la demandada en su escrito de Contestación señaló lo siguiente:

1) No es cierto que el ciudadano José Luís de Abreu Faria, parte actora, sea el vicepresidente del Sociedad Mercantil Hipermercado Lhau, Compañía Anónima, Hipermercado Lhau, Compañía Anónima.
2) No es cierto que la Sociedad Mercantil Hipermercado Lhau, Compañía Anónima, Hipermercado Lhau, Compañía Anónima, este inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de noviembre de 1.998, bajo el Nº 67, Tomo 12-A, pues dichos datos no coinciden.
3) No es cierto que en fecha 28 de julio de 2014,ocurrió una situación irregular en la del Sociedad Mercantil Hipermercado Lhau, Compañía Anónima, Hipermercado Lhau, Compañía Anónima, pues la dirección no la conozco y que haya ocurrido un hecho irregular en la caja de venta y facturación Nº 12.
4) Rechaza que deba pagar la reparación de daños a equipos de facturación fiscal.
5) Niega los hechos como los fundamentos de derecho expuestos en el escrito libelar.
6) Pide sea declarado improcedente la presente causa.


Pues bien, es pertinente aclarar, que si bien es cierto, esta no es la etapa procesal para determinar la procedencia o no de dichos alegatos, si es conveniente examinar si la referida causa petendi es de naturaleza civil o laboral.

En principio considera oportuno esta sentenciadora, traer a los autos lo establecido en el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamento utilizado por la parte demandada para solicitar la Declinatoria por la materia, el mismo establece los siguiente:

“(…) Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (Omissis)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…”

En tal sentido observa esta Juzgadora que el ordinal 4° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le atribuye a los juzgados del Trabajo la competencia para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se originen de las relaciones laborales. (Negrita y subrayado propio).

De este modo, una relación laboral es aquella relación contractual entre una empresa o persona llamada empleador y una persona natural llamada trabajador o empleado, relación mediante la cual el trabajador pone a disposición del empleador su capacidad física e intelectual para desarrollar una actividad determinada.

Así las cosas, del análisis de los argumentos de las actas, se constata que la acción por Daño Material y Moral, existe en el marco de una relación civil, ya que la doctrina y jurisprudencia en reiteradas oportunidades a sido clara en señalar que cuando se reclama una indemnización que no se deriva de la relación de trabajo, es decir (sueldo, prestaciones sociales u algún otro beneficio laboral), aun cuando el hecho haya ocurrido en el sitio de trabajo, la competencia debe generarse en base al alcance de la situación, en el caso particular, al revisar el escrito de demanda, observa quien aquí suscribe, que los hechos narrados no ocurrieron con ocasión a algún hecho que involucre la relación patrono- trabajador.

La representación judicial de la parte demandada, realiza una serie de consideraciones, más de fondo, donde alega que esta causa debe declinarse a la competencia laboral entre otras cosas argumentando que la parte demandada es de escasos recursos y como único sostén de familia no puede costear una experticia en el área civil, caso contrario si en el ámbito laboral porque las mismas puede ser efectuada por funcionarios públicos y así no se afecta sus salario, más no explica o demuestra porque la causa debe ser considerada laboral, más allá del solo dicho anterior.

De esta manera, revisada minuciosamente cual es el alcance que se busca con esta acción, se determina que la demanda intentada versa sobre una naturaleza esencialmente civil y se declara por medio de la presente que el Órgano Jurisdiccional competente es este Juzgado. Así se decide. –

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la controversia planteada por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por JOSÉ LUÍS DE ABREU FARIA, en su condición de Vicepresidente de HIPERMERCADO LHAU, COMPAÑÍA ANÓNIMA, Sociedad Mercantil, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Antonio José Ortiz Navarro y María Alejandra Quintero Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.754 y 172.336, respectivamente, en contra de la ciudadana FLOR ANTONIA ALASTRE ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.417.422, representado judicialmente por los abogados Alirio Palencia Dovale y Alirio Oduber Garvet, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.018 y 154.320, respectivamente.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, en Coro a los veinte (20) días del mes de marzo del año Dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. YASMINA MOUZAYEK
LA SECRETARIA

Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria. Asimismo, se certificó la copia ordenada y se archivó.- CONSTE.
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CERTIFICA: QUE LOS FOTOSTATOS QUE ANTECEDEN SON FIELES Y EXACTOS DE SU ORIGINAL CORRESPONDIENTE A DECISIÓN QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS 10 AL 13, DEL EXPEDIENTE SIGNADO BAJO EL N° 2896-14, LAS CUALES EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EN CORO, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ