REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, VEINTITRES (23) DE MARZO DEL AÑO 2.015.
AÑOS: 204º Y 156º.

Exp. N° 2.925-15

 SOLICITANTES: PALENCIA ELVA y CRESPO CARRERA PEDRO MANUEL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.480.122 y V-3.361.975, respectivamente.
 ABOGADO ASISTENTE: FELIPE CAPIELO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.789.
 MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil)

En fecha 23 de Febrero del 2015, los ciudadanos: ELVA PALENCIA y PEDRO MANUEL CRESPO CARRERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.480.122 y V-3.361.975, respectivamente, domiciliados en viviendas separadas en la Urbanización Cruz Verde, Parroquia san Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidos por el abogado FELIPE CAPIELO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.789, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
En su escrito libelar manifiestan los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 25 de Marzo de 1.979, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 23, que acompañan a la presente solicitud marcada con la letra “A” y la cual apreció el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene; indicando que procrearon cinco (5) hijos de nombres: RODDY MANUEL CRESPO PALENCIA, RUBY NINOSKA CRESPO PALENCIA, YINA ROXANA CRESPO PALENCIA, HEBERT JOSE CRESPO PALENCIA y ROMY REINALDO CRESPO PALENCIA, de 44, 40, 42, 39 y 24 años de edad, respectivamente, según constas de partidas de nacimientos que acompañan marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F” y copias de cédulas de identidad Nos. V-10.700.030, V-11.805.435, V-11.479.524, V-12.588.410 y V-16.519.254, marcadas con las letras “G”, “H”, “I” “J” y “K”.
Alegan los solicitantes que después de celebrado el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Cruz Verde, calle 17, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde el año 1990 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por lo que se encuentran separados de hecho, viviendo así cada uno en residencias separadas, sin que hasta la fecha se haya producido reconciliación alguna, transcurriendo así más de cinco (5) años de su ruptura matrimonial, es por ello que solicitan decrete su divorcio, fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil.
Señalando asimismo, que en su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 24 de Febrero del año 2.015, ordenándose la citación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante boleta y se entrega al Alguacil para su práctica.
En fecha 02 de Marzo de 2.015, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar constata este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo a lo manifestado por los comparecientes, que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Cruz Verde, calle 17, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que durante su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, desprendiéndose de las copias simples de las cédulas de identidad que anexaron a su solicitud, que hoy en día son todos mayores de edad. En tal virtud, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil dispone que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Así las cosas, es importante resaltar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez observadas y debidamente estudiadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: PALENCIA ELVA y CRESPO CARRERA PEDRO MANUEL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.480.122 y V-3.361.975, respectivamente, asistidos por el abogado FELIPE CAPIELO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.789, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 25 de Marzo de 1.979, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 23, que riela al folio 04, del presente expediente.
Regístrese. Publíquese, inclusive en la página web.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los VEINTITRES (23) días del mes de MARZO del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ











…SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABOGADA QUERILIU RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.925-15, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (20) Y (21), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ