REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, Martes, 24 de Marzo de 2015
Años: 204° y 156°

Vista la DEMANDA DE PARTICIÓN, procedente del Tribunal Distribuidor de Turno, incoada por los ciudadanos: OTTO SÁNCHEZ NAVEDA y MARÍA YNES HERRERA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.094.829 y 10.705.820, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.298 y 49.688, en ese mismo orden, ambos de este domicilio, actuando en este acto en representación de las ciudadanas: MARITZA DEL CARMEN GÓMEZ DE RODRÍGUEZ y SOBEIDA MARGARITA GÓMEZ DE FERRER, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.106.661 y 4.105.528, respectivamente, según instrumento poder debidamente otorgado por ante el Registro Público del Municipio Mauroa del Estado Falcón, registrado bajo el N 02, folios 07 fte. Al 09 fte., Tomo I, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 2015, de fecha 19/02/2015; désele entrada fórmese expediente, numérese y tómese razón en el libro de causas; quedando anotada bajo el N° 2936-15.-
Ahora bien, visto que la acción contenida en el libelo de la demanda trata de una DEMANDA DE PATICIÓN, el Tribunal considera necesario pronunciarte en los siguientes términos:
PRIMERO: Se debe tener claro el concepto de competencia, para ello, es pertinente plasmar la definición del maestro Dr. Henríquez La Roche, que define la competencia como: la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez; la competencia es calificada como un limite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de las funciones entre los distintos órganos del Poder Judicial (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 91)
En cuanto a la competencia por la materia, el artículo 28 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece, que se establecerá la competencia por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Cada Tribunal tiene delimitada su competencia y debe ser respetada.

SEGUNDO: La Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, ciertamente atribuye nuevas competencias a los Tribunales de Municipio, que entre otras cosas, establece:
Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…)...” Subrayado y resaltado de este Tribunal.

Expresado lo anterior, emerge que este Tribunal de Municipio no es competente para conocer de Asuntos contenciosos en procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias y materia de Familia. Por lo tanto, en resguardo del principio procesal que rige en el derecho, en cuanto a que los justiciables deben ser amparados por sus Jueces Naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley adjetiva vigente; se concluye que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para sustanciar la presente DEMANDA DE PARTICIÓN, siendo el Tribunal idóneo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, a quien se debe declinar la competencia en cuestión. Y así se decide.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la Materia para conocer de la presente DEMANDA DE PARTICIÓN, fundamentada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, incoada por los Abogados: OTTO SÁNCHEZ NAVEDA y MARÍA YNES HERRERA, actuando en este acto en representación de las ciudadanas: MARITZA DEL CARMEN GÓMEZ DE RODRÍGUEZ y SOBEIDA MARGARITA GÓMEZ DE FERRER, plenamente identificados en autos; de conformidad con lo previsto en los artículos 28, y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02-04-2009. En consecuencia, se acuerda:
PRIMERO: Se considera COMPETENTE para conocer del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se DECLINA LA COMPETENCIA en el mencionado Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. Y a tal efecto, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; remisión que se llevará a efecto, en la oportunidad legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de Dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
…SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ


En esta misma fecha, siendo la 11:15 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ