REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DEMEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 2933-15


• PARTE DEMANDANTE: TULIA ROSCELY ÁVILA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.738.002, domiciliada en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
• APODERADO JUDICIAL: OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864, de este domicilio.
• PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.504.229, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
• ABOGADO ASISTENTE: WILMAN CASTRO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.729, de este domicilio.
• MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

I
Se inicia el presente procedimiento de Intimación, mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 18 de marzo de 2015, por la ciudadana TULIA ROSCELY ÁVILA CORDERO, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por el Abog. OSWALDO MADRIZ, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERO, en su condición de librado aceptante; donde pretende el pago de un instrumento cambiario (letra de cambio), identificada de la siguiente manera: Nº 01/01, librada el 02/01/2015, por la cantidad de doscientos doce mil doscientos bolívares, (Bs. 212.200,oo), con fecha de vencimiento el 27 de febrero de 2015, a favor de la accionante y aceptadas por el demandado; reclama igualmente, honorarios profesionales. Estimando la presente demanda en la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil doscientos cincuenta bolívares, (Bs. 265.250,oo), equivalentes a 1768 unidades tributarias.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de marzo de 2015, dicta decreto intimatorio y acuerda la intimación del deudor, para que pague o formule su oposición al decreto, dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación. (f. 06)
En fecha 24 de marzo de 2015, compareció la parte demandante, ciudadana TULIA ÁVILA CORDERO, y otorga poder apud acta al Abog. OSWALDO MADRIZ, para que la represente en el presente proceso, de conformidad con las facultades allí señaladas. (f. 08)
En fecha 25 de marzo de 2015, comparecieron el Abog. OSWALDO MADRIZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por la otra parte, el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERO, demandado, debidamente asistido por el Abog. WILMAN CATRO; y presentaron escrito a través del cual celebraron transacción en el presente proceso.
II
Ahora bien, vista la transacción celebrada por las partes en esta etapa del proceso, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Como se mencionó anteriormente en la narrativa de los hechos, en fecha 25 de marzo de 2015, comparecieron las partes del presente juicio, compuestas por: el Abog. OSWALDO MADRIZ ROBERTY, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, TULIA ÁVILA CORDERO, por una parte, y por la otra, compareció el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERO, con el carácter de demandado, asistido por el Abog. WILMAN CASTRO, todos plenamente identificados ut supra; quienes transaron a través de escrito presentado ante el Tribunal. Asimismo, en el mencionado acto, el demandado ofreció pagar la cantidad de setenta mil bolívares, (Bs. 70.000,oo), de la siguiente manera: la cantidad de treinta y cinco mil bolívares, (Bs. 35.000,oo) el día 30/04/2015, y la cantidad de treinta y cinco mil bolívares, (Bs. 35.000,oo) el día 28/05/2015, suma que una vez cancelada cubrirán los montos reclamados. En el mismo acto, el apoderado actor, aceptó los términos de la transacción.
En atención a los hechos señalados, el Tribunal para resolver observa lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
Por lo que se deduce, que los modos anormales de terminación del proceso son la voluntad del accionado, de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
En tal sentido, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Nuestro Código Civil en su artículo 1.713 define a la transacción “Como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Son caracteres de la transacción: ser bilateral y oneroso, ya que implica concesiones recíprocas, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, finalmente es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, deja sin efecto toda la transacción.
En base a lo anterior, observa esta Sentenciadora, que el Abog. OSWALDO MADRIZ, es apoderado judicial de la parte actora, ciudadana TULIA ÁVILA CORDERO, quien le otorgó poder apud acta en fecha 24 de marzo de 2015, y expresamente lo facultó para transar en el presente proceso, es decir, está facultado para representar a la actora en este tipo de actos de autocomposición procesal, por lo que tiene capacidad ad procesum. En este mismo sentido, se evidenció, que el propio demandado, ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERO, debidamente asistido por el Abog. WILMAN CASTRO, ofreció la oferta de pagó y fue aceptada por el apoderado actor. Razón por la cual, se determina que, las partes actuantes pueden disponer de los derechos litigiosos; ya que gozan de la capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que la transacción celebrada por las partes en el presente expediente, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicha transacción se ajusta a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación a la transacción celebrada en el presente expediente. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento. Y así se decide.
Por otra parte, visto que las partes en el escrito de transacción acordaron que en caso de no cumplimiento del pago ofrecido, quede sin efecto lo acordado y que el juicio continúe en el estado donde se encuentra; el Tribunal en tal virtud advierte, que en caso de incumplimiento de lo acordado en la transacción in comento, acarrea es la ejecutoria del mismo previa solicitud del interesado, ya que la transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN celebrada en el presente proceso en fecha 25 de marzo de 2015, por las partes: Abog. OSWALDO MADRIZ ROBERTY, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana TULIA ÁVILA CORDERO, por una parte, y por la otra, el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERO, obrando con el carácter de demandado, debidamente asistido por el Abog. WILMAN CASTRO; plenamente identificados en autos; dándosele el carácter de Cosa Juzgada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de Dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 12:15 p.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo; dándose cumplimiento a lo ordenado.- Conste.-
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández