REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
VISTO SIN INFORMES.-
EXPEDIENTE Nº: 2866-14
PARTE DEMANDANTE: ARIAJA JUDITH COLINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.479.899, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: GLENDA MARINA SALÓN CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.487.655, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: MARYORI NAVARRO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.953, de este domicilio
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SÍNTESIS
La presente causa se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de julio de 2014, por la ciudadana: ARIAJA JUDITH COLINA LÓPEZ, asistida de Abogado, actuando en su condición de beneficiaria de una letra de cambio por un monto de doscientos mil bolívares, para ser pagada sin aviso y sin protesto el 30/05/2014, por la librado-aceptante de la misma, ciudadana GLENDA MARINA SALÓN CALDERA; acción que intentó por INTIMACIÓN AL PAGO. Estimando su demanda en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares, (Bs. 250.000,oo); y la fundamentó en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal en fecha 15 de julio de 2014, admitió la demanda (f. 07).
En fecha 23 de julio de 2014, se ordenó aperturar cuaderno de medidas, y en la misma fecha el Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares, (Bs. 450.000,oo), correspondiente al doble de la cantidad demandada. (f. 08 y 09 del cuaderno de medidas)
En fecha 19 de septiembre de 2014, compareció la parte demandada, representada judicialmente por la Abog. MARYORI NAVARRO, y se opuso al decreto intimatorio; e igualmente impugnó el instrumento cambiario a través de la tacha. (f. 25).
Este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2014, dicta auto donde advierte que en virtud de la oposición formulada por la demandada, queda sin efecto el mismo, y el presente proceso se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario. Se fijó el acto de contestación de la demanda. (f. 26)
En fecha 26 de septiembre de 2014, la parte demandada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de contestación de la demanda. (f. 24 al 31)
El Tribunal en fecha 06 de octubre de 2014, cumplidas las formalidades de ley, ordenó la apertura del cuaderno incidental de tacha. (f. 36)
En fecha 14 de noviembre de 2014, el Tribunal declara desistida la incidencia de tacha, (f. 53 al 55 del cuaderno de tacha)
Las partes promovieron pruebas en el presente juicio (acción principal), las cuales fueron admitidas y evacuadas oportunamente en el proceso.
Siendo la oportunidad para decidir en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
MOTIVA
Observa este Tribunal que la acción intentada por la parte actora ciudadana Ariaja Judith Colina López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.479.899, de este domicilio, es por cobro de bolívares (procedimiento de intimación) producto del libramiento, según expresa de una letra de cambio, discriminado así: un (1) instrumento mercantil (letra de cambio) suscrita y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana Glenda Marina Salom Caldera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.487.655, de este domicilio, emitida en fecha 01 de octubre de 2013, por la cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bs.200.000,00), debiendo ser cancelado en fecha 31 de mayo de 2014, a favor del accionante. Fundamenta la demanda en los artículos 640, y siguientes del código de procedimiento civil y 451 y 456 del vigente Código de Comercio; demandando el intimante el pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), suma contenida del referido instrumento mercantil. los honorarios profesionales estimado prudencialmente a un 25% del monto total adeudado, lo cual ascienden a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Las costas y costos del presente procedimiento. Estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.00, 00).
Llegada la oportunidad para el pago de lo adeudado o oposición, la intimada en fecha 19 de septiembre de 2014 hace oposición al decreto intimatorio (folio 25); contestando en la oportunidad legal establecida, negando, rechazando, y contradiciendo, el instrumento mercantil, alegando lo siguiente: “…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de mi representada por la ciudadana ARIAJA JUDITH COLINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.479.899, en virtud de que es falso de toda falsedad que le adeuda a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de letra de cambio ya que desconoce TACHA E IMPUGNA en su totalidad dicho instrumento, igualmente es falso que no le ha pagado ni parcial ni totalmente dicho efecto cambiario por haber sido imposible gestionar el cobro del mencionado instrumento mercantil, pues nunca se lo ha presentado al cobro a mi representada, pese a las supuestas gestiones realizadas por la demandante y su abogado actuante, razón por la cual rechaza la pretensión de la demandante …”.
De igual forma en fecha 26 de septiembre de 2014 presenta escrito de formalización de tacha presentada por la representación judicial de la parte demandada.
En el caso bajo estudio la parte accionada al negar los hechos invocados por la actora en su libelo de la demanda, recae sobre la misma la carga de desvirtuar con pruebas fehacientes los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar.
Planteada así la controversia, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al examen minucioso y exhaustivo de las actas procesales que conforman este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno les asiste y de esta forma declarar la voluntad concreta de la ley que proceda en esta causa, en aras de cumplir tal fin este juzgado entra a analizar las probanzas de las partes en la forma y manera siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
- Promueve copia certificada de la letra de cambio, la cual fue consignada como documento fundamental de la demanda, la cual riela en el folio 2 del presente expediente.
Se percata quien juzga que la letra de cambio documento fundamental de la demanda, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, que señala:
"La letra de cambio contiene:
1. ° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. ° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. ° El nombre del que debe pagar (librado).
4. ° Indicación de la fecha del vencimiento.
5. ° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. ° El nombre de la persona a quien a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. ° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. ° La firma del que gira la letra (librador).
En atención a lo previsto en la norma transcrita se le confiere pleno valor probatorio al instrumento bajo estudio, por cumplir con lo establecido en lo allí indicado y toda vez que la parte demandada solo se limito a negar, rechazar y contradecir lo señalado por el actor en la demanda y a tachar la misma, quedando desistida la tacha incidental propuesta por la parte demandada al no presentar los emolumentos para la cancelación de los peritos, tal como se evidencia en los folios 53 y 54 del cuaderno de incidencia y al no aducir el pago de tales obligaciones reclamadas, ya que solo se limito a señalar que dicho instrumento fue extendido maliciosamente sin su conocimiento encima de una firma en blanco, no trayendo algún elemento demostrativo que evidenciara su cancelación, por tales motivos, se tiene como valedera la cambial presentada por la parte actora. Así se decide.-
- Promueve prueba de Cotejo.
Al haber quedado desistida dicha prueba tal como se observa en el cuaderno de medidas de incidencia de tacha específicamente en los folios 53 y 54 y al no haber impulso de las partes, sobre todo de la demandada, sobre la cual recayó la carga de la prueba, queda firme la autenticidad del instrumento mercantil (letra de cambio), presentado por la parte actora como documento fundamental de la demanda. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA
- Promueve Documental referente a oficio y sus anexos del Banco de Tesoro, los cuales rielan de los folios 95 al 98 del cuaderno de medidas, para demostrar lo alegado en su escrito de promoción.
Este Tribunal recibe en fecha 14 de octubre de 2014 recibe oficio Nº 0401-2014 expedido por la institución financiera Banco del Tesoro, Banco Universal, dando respuesta al oficio Nº 2510-401 de fecha 24 de septiembre de 2014 emitido por este Tribunal, informando en el mismo que la ciudadana Ariaja Judith Colina López, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.479.899, no posee cuenta en dicha institución Bancaria; de igual forma indican a este Juzgado que el ciudadano Euro Colina López, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.349.594 si posee cuenta en dicho Banco siendo la siguiente, Nº 0163-0306-23-3063001067 y que desde el 01 de octubre de 2013 hasta el 15 de octubre del mismo año el titular de la cuenta, no poseía la cantidad suficiente para cubrir un cheque por el monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), ahora bien al no ser el ciudadano Euro Colina López, parte de la presente causa, considera impertinente valorar dicha documental, ya que la misma no es demostrativa de algún elemento de convicción, que sirva para desvirtuar los hechos alegados por la actora. Por tal motivo no se le da valor probatorio a esta documental.
- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de informe al Banco de Tesoro agencia Coro, para demostrar lo alegado en su escrito de promoción.
Visto que hasta la fecha no ha llegado resulta alguna de la información solicitada y al ver que la misma no es vital para las resultas de esta controversia, esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
- De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve prueba de informe al Banco Bicentenario Banco Universal, agencia Coro, para que informe si el ciudadano Euro Colina Lopez, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.349.594 en la fecha comprendida entre el 01 al 30 de octubre de 2013, fue librado contra cuenta perteneciente a dicho ciudadano, cheque a favor de la parte demandada en esta causa.
Esta Juzgadora, considera impertinente valorar dicha documental, ya que la misma no es demostrativa de algún elemento de convicción, que sirva para desvirtuar los hechos alegados por la actora y aunado a eso el ciudadano Euro Colina López, no es parte en la presente causa. Por tal motivo no se le da valor probatorio a esta documental.
- De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve prueba de informe al Banco Bicentenario Banco Universal, agencia Coro, para demostrar lo alegado en su escrito de promoción.
Este Tribunal recibe en fecha 29 de enero de 2015 oficio 0514/2015, expedido por la institución financiera Banco Bicentenario, dando respuesta al oficio Nº 2510-464 de fecha 30 de octubre de 2014 emitido por este Tribunal, informando en el mismo que la ciudadana Ariaja Judith Colina López, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.479.899, posee dos cuentas corrientes Nros. 000071312600 y 000072147073 respectivamente, anexando impresión de pantalla y estados de cuenta correspondiente al mes de octubre del año 2013 de la ciudadana antes mencionada. Ahora bien esta documental a juicio de esta sentenciadora no es conducente para demostrar lo señalado por la demandada en su escrito de promoción de prueba, careciendo de validez su dicho, por tal motivo esta juzgadora solo le da valor probatorio en cuanto a que la parte demandante posee una cuenta en dicha institución financiera.- Así se decide.-
- De conformidad con 433 del Código de Procedimiento Civil promueve prueba de informe, solicitando a la Fiscalia Superior del Estado Falcón a los fines de que remita copia simple de causa penal Nº MP-374517-2014, llevada por la fiscalia 4ta en el estado y causa en que se encuentre.
En fecha 14 de enero de 2015, tal como corre inserto en el folio 49 de la presente causa, este Tribunal recibe oficio Nº 0002-2015 de la Fiscalia Superior del Estado Falcón, dando respuestas a la información solicitada por este despacho en fecha 30 de de octubre de 2014 a través de oficio Nº2510-465, en la cual manifiestan a este despacho entre otras cosas, no poder expedir las copias solicitadas por lo señalado en dicho comunicado.
Ahora bien, esta prueba al no tener relación con el objeto de la presente acción ya que lo que se esta debatiendo en la causa es un cobro de Bolívares y los hechos controvertidos deben versar sobre la cancelación o liberación de la deuda. Así se decide.-
- De conformidad con 433 del Código de Procedimiento Civil promueve prueba de informe, solicitando a la Fiscalia Superior del Estado Falcón a los fines de que informe si existe causa penal contra la ciudadana Glenda Marina Salon, cedula de identidad Nº V.- 13.487.655 y si la misma fue interpuesta por la ciudadana Ariaja Colina López, cedula de identidad Nº V.- 11.479.899 o por su apoderado judicial abogado Oswaldo Madriz, cedula de identidad Nº V.- 12.489.344.
En fecha 16 de enero de 2015, tal como corre inserto en el folio 51de la presente causa, este Tribunal recibe oficio Nº 107-2015 de la Fiscalia Superior del Estado Falcón, dando respuestas a la información solicitada por este despacho en fecha 30 de de octubre de 2014 a través de oficio Nº2510-466, en la cual entre otras cosas señalan que contra la ciudadana Glenda Marina Salon, titular de la de cedula de identidad Nº V.- 13.484.655 si cursa una investigación interpuesta por el ciudadano Abg. Oswaldo Madriz, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.489.344.
Sin embargo, esta prueba no tiene relación con el objeto de la presente acción ya que lo que se esta debatiendo en la causa es un cobro de Bolívares y los hechos controvertidos deben versar sobre la cancelación o liberación de la deuda señalada y no enfocarse en sí existe o no causa penal en contra de la demandada, ya que las materias en si son incompatibles, por tal motivo esta juzgadora no le da valor probatorio a dicha prueba. Así se decide.-
Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio Iura Novit Curia ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
La presente demanda de Cobro De Bolívares se encuentra sustentada en una letra de cambio, la cual al ser analizada y valorada en la etapa probatoria, se les concedió pleno valor probatorio, por cuanto las mismas cumplen los requisitos establecidos por la ley.
Según nos enseña el Profesor Hugo Mármol Marquís, “Los Títulos Valores son los documentos cuya tenencia legitima es necesaria y suficiente para el ejercicio y transmisión de los derechos que incorporen y que se describen de manera literal en el mismo”. Asimismo Asquini, citado por Alfredo Morles, en su Curso de Derecho Mercantil, define el título de crédito como: “el documento de un derecho literal destinado a la circulación e idóneo para conferir de modo autónomo la titularidad del derecho al propietario del documento y la legitimación para el ejercicio de ese derecho”, de lo antes dicho devienen los elementos resaltantes del título valor: la incorporación, la literalidad, la autonomía y la legitimación; es decir, en el titulo valor existe un derecho incorporado, destacando la literalidad que caracteriza la expresión de tal derecho, además abstracto; que su utilización no causa novación; que las obligaciones que por él se adquieren son autónomas entre sí y su regulación tiene como objetivo la negociabilidad.
De lo anterior se colige, que siendo la letra de cambio el instrumento fundamental de la pretensión de la accionante y al habérsele atribuido pleno valor probatorio, y no habiendo probado nada que le favorezca la parte demandada en la oportunidad correspondiente, es forzoso para este Juzgado declarar procedente la acción de cobro de bolívares por vía de intimación interpuesta por la demandante. Así se establece.
En Consecuencia:
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 15, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana ARIAJA JUDITH COLINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.479.899, representada judicialmente por el abogado Oswaldo Madriz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.864, en contra de la ciudadana GLENDA MARINA SALON CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.487.655, de este domicilio, representada judicialmente por la abogada Maryori Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.953.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la parte demandada, GLENDA MARINA SALON CALDERA, al pago de la siguiente cantidad de dinero: el pago del capital de la letra, es decir la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los treinta (30) días del mes de marzo del año Dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ
Abog. YASMINA MOUZAYEK
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo la 11:20 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada ABG. QUERILIU M. RIVAS H., CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS (58) AL (62) CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.866 -14.- LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015). AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU M. RIVAS H.
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