REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, TREINTA (30) DE MARZO DEL AÑO 2.015.
AÑOS: 204º Y 156º.
Exp. N° 2.930-15
SOLICITANTES: CAPIELO DE CHIRINOS MARIA DEL ROSARIO Y CHIRINO FARIA JOSE ANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.645.240 y V-3.831.378, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GLAYVANIS PALENCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 129.411.
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil)
En fecha 04 de Marzo del 2015, los ciudadanos: CAPIELO DE CHIRINOS MARIA DEL ROSARIO Y CHIRINO FARIA JOSE ANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.645.240 y V-3.831.378, respectivamente, domiciliados la primera calle Jabonería entre Iturbe y Colina casa Nº 12, Municipio Miranda del Estado Falcón y el segundo en el Callejón Santa Inés, Nº 23, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidos por la abogada GLAYVANIS PALENCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 129.411, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
En su escrito libelar manifiestan los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Distrito Miranda Estado Falcón (hoy Municipio Miranda Estado Falcón), en fecha 30 de Enero de 1.979, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 15, que acompañan a la presente solicitud marcada con la letra “A” y la cual apreció el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Alegan asimismo, que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Jabonería entre Iturbe y Colina casa Nº 12, Municipio Miranda del Estado Falcón, donde vivieron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal terminó en el mes de Febrero del año 1986, año en el que ambos de común acuerdo decidieron separarse de hecho, no continuando la relación, lo que se traduce en efecto en una RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
Señalan en su solicitud, que durante su unión procrearon UN (01) hijo de nombre: RODOLFO ENRIQUE CHIRINO CAPIELO, quien nació el día veintitrés (23) de Julio del año 1979, tal y como se anexa en partida de nacimiento y fotocopia de la cedula de identidad marcadas con los literales “C” y “D”, y de igual modo hacen del conocimiento del Tribunal, no haber adquirido bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación como acervo de la sociedad conyugal.
Por lo antes expuesto, solicitan se decrete su divorcio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 05 de Marzo del año 2.015, ordenándose la citación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante boleta y se entrega al Alguacil para su práctica.
En fecha 12 de Marzo de 2.015, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 24 de Marzo 2.015, la abogada LEONORA DEL MAR AFANADOR MONTIEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio. Siendo agregado a los autos en fecha 25-03-2015.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar constata este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo a lo manifestado por los comparecientes, su último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Jabonería entre Iturbe y Colina, casa Nº 12, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, desprendiéndose de la copia simple de la cédula de identidad que anexaron a su solicitud, que hoy en día es mayor de edad. En tal virtud, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil dispone que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Así las cosas, es importante resaltar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez observadas y debidamente estudiadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: CAPIELO DE CHIRINOS MARIA DEL ROSARIO Y CHIRINO FARIA JOSE ANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.645.240 y V-3.831.378, respectivamente, domiciliados la primera calle Jaboneria entre Iturbe y Colina casa Nº 12, Municipio Miranda Estado Falcón y el segundo Callejón Santa Inés, Nº 23, Municipio Miranda Estado Falcón, asistidos por la abogada GLAYVANIS PALENCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 129.411, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, por ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Distrito Miranda Estado Falcón (hoy Municipio Miranda Estado Falcón), en fecha 30 de Enero de 1.979, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 15, que riela al folio 03, del presente expediente.
Regístrese. Publíquese, inclusive en la página web.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los TREINTA (30) días del mes de MARZO del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
…SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABOGADA QUERILIU RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.930-15, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (13) Y (14), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
|