REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 24 de MARZO de 2015
Años: 204º y 156º
VISTOS
EXPEDIENTE: 1697
DEMANDANTE FELIPE MATHEW PULIDO DOWNEY, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.628.668, domiciliado (a) en la Urbanización Villa Futuro, casa N° 25, calle N° 4, Parroquia San Gabriel de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CARMEN VICTORIA RIVERO, Inpreabogado N° 91.356.
PARTE DEMANDADA KEISLUC GENESIS MAKER BELLO, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.927.359, domiciliado en la urbanización Cruz Verde, Vereda 29, entre veredas 18 y 16, calle N° 11, casa N° 25 color blanco con rosado y rejas negras, Santa Ana de Coro del Estado Falcón; con domicilio procesal en el Sector Nuevo Pueblo, Calle El Silencio, cerca de Asados Dino, Municipio Carirubana, donde funciona la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR GARCÍA SALAZAR y MARÍA TROMPIZ, Inpreabogado N° 13.809 y 154.392.
MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES (INTIMACIÒN)

Vista la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES procedimiento por intimación, que interpusiera mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2014, por ante el Tribunal distribuidor de turno Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ciudadano FELIPE MATHEW PULIDO DOWNEY, debidamente asistido de la abogado CARMEN VICTORIA RIVERO MADURO, ambos suficientemente identificados, en contra de la ciudadana KEISLUC GENESIS MAKER BELLO, siendo asignado para su conocimiento y decisión a este Tribunal, quien mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2014, le dio entrada, y dicto despacho saneador, a los fines de subsanación.
Consta de autos que en fecha 27 de noviembre de 2014, la parte accionante procedió a consignar escrito constante de tres (3) folios útiles, mediante el cual daba cumplimiento al despacho saneador, razón por la cual este Tribunal procedió a darle entrada y a admitir la demanda mediante auto de esa misma fecha ordenándose la intimación de la ciudadana KEISLUC GENESIS MAKER BELLO, a fin de que apercibida de ejecución pague o acredite haber pagado las cantidades reclamadas, o para que formule oposición dentro del termino de Ley una vez conste en autos su intimación.
Cumplido como consta en autos la intimación de la demandada, la cual fue practicada a través del alguacil, del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta misma Circunscripción Judicial, resultas estas que fueron agregadas a los autos (folios 32 al 39).
Ahora bien, consta de autos que en fecha 21 de Enero de 2015, la demandada ciudadana KEISLUC GENESIS MAKER BELLO, debidamente asistida de abogado procedió a hacer oposición al decreto intimatorio (folio 40).
Con motivo a la oposición formulada por la parte intimada, este Tribunal mediante auto de fecha 21 de Enero de 2015, procedió a dejar sin efecto alguno el referido decreto intimatorio, fijando oportunidad para dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, estableciendo además que el procedimiento se ventilara por el procedimiento ordinario.
Consta de autos que fecha 12 de febrero de 2015, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales abogados MARÍA TRÓMPIZ y EDGAR GARCÍA SALAZAR, quienes de manera conjunta consignaron escrito de oposición de cuestiones previas.
Consta de autos que en fecha 24 de febrero de 2015, la parte actora a través de su apoderado judicial Abogada CARMEN VICTORIA RIVERO MADURO, consigno escrito contentivo de rechazo y contradicción de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Consta de autos que la parte actora promovió pruebas en la articulación probatoria respectiva.
Llegada la oportunidad para resolver las Cuestiones Previas opuestas este Tribunal observa:
La parte demandada alegó las Cuestiones Previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
a) Defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6º por no haberse llenado en el libelo los requisitos mencionados en el numeral 5 del articulo 340 al omitir las conclusiones pertinentes;
b) La prohibición de admitir la acción propuesta consagrada ordinal 11º, fundándola en que la acción intentada por la actora no debió ser admitida en razón de que existe una prohibición legal basada en el articulo 492 del código de comercio, ya que a su decir, según el demandante el cheque fue emitido en fecha 14 de octubre de 2014, y debía ser presentado, por haber sido librado en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, es decir al banco, el día ocho o sea el día 24 de octubre de 2014 y no fue presentado para su cobro, y al dorso se evidencia que fue presentado para su cobro el día 29 de octubre de 2014, y que en otras palabras fue presentado para su cobro once días después, violando una norma legal expresa y que además se presentó el cheque para su protesto ante la Notaria de Coro, en fecha 03 de noviembre de 2014;
c) La caducidad de la acción establecida ordinal 10º, basándola en que operó la caducidad establecida en la Ley, ya que no ejerció su acción dentro de lapso previsto en el Código de Comercio en su articulo 492 concordado con el articulo 491, ya que ejercito tanto el cobro como el protesto en un lapso diferente al señalado en la normas legales mencionadas.
Se desprende del escrito de rechazo y contradicción de las cuestiones previas opuesta que la parte actora adujo lo siguiente: Niego, rechazo y contradigo la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda presentada en su oportunidad llena todos los requisitos del articulo 340; Que alega la contraparte para no contestar la demanda la cuestión previa a la que se contrae el ordinal 5 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, pero se desprende asimismo, que a los efectos de esclarecer si pudiera existir duda al respecto declara lo siguiente: “.. existe un cheque por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (210.000,00 BsF) y una letra de cambio por un monto de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (100.000,00 BsF), ambos tanto el cheque como la letra de cambio fueron librados por la ciudadana … al ciudadano …, en cuanto a los intereses solicitados se especifico que era un sexto por ciento del monto total de la demanda, el cual es de TRESCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (311.333,50 BsF), de igual ,manera (sic) en cuanto a los honorarios de abogados se especifico en base a un 25% conforme a la Ley todo ello conforme al monto total de la demanda,…”, y que no ve la procedencia de una cuestión previa.- Asimismo, negó la parte actora que esta actuando después de los lapsos legales establecidos por la Ley a los efectos de solicitar la nulidad, y niega que haya accionado incorrectamente, y que deba convenir en la caducidad de la causa, ya que esta actuando en esta causa dentro de los lapsos establecido en la norma legal, por lo que niega la procedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Por ultimo negó rechazo y contradijo la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el cheque fue presentado en la entidad bancaria dentro de los ocho días.
Esta Juzgadora pasa a decidir sobre la Cuestión Previa alegada, puntualizando las siguientes consideraciones:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo, deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto, sin que puedan admitirse después ninguna otra.
En relación a la Cuestión Previa promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos mencionados en el numeral 5 del articulo 340 al omitir las conclusiones pertinentes; la parte actora contradice la cuestión previa opuesta, en los términos siguientes: “….Niego, rechazo y contradigo la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda presentada en su oportunidad llena todos los requisitos del articulo 340..”; Que la contraparte para no contestar la demanda la cuestión previa a la que se contrae el ordinal 5 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, pero se desprende asimismo, que a los efectos de esclarecer si pudiera existir duda al respecto declara lo siguiente: “.. existe un cheque por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (210.000,00 BsF) y una letra de cambio por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (100.000,00 BsF), ambos tanto el cheque como la letra de cambio fueron librados por la ciudadana … al ciudadano …, en cuanto a los intereses solicitados se especifico que era un sexto por ciento del monto total de la demanda, el cual es de TRESCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (311.333,50 BsF).
Ahora bien, de la revisión del libelo de demanda efectuada por quien aquí decide, se evidencia que la parte actora realiza una relación de los hechos que a su juicio sustentan la procedencia de su acción para seguidamente mencionar dispositivos legales que amparan su causa más no realiza el accionante la concatenación jurídica de sus dichos y el derecho aplicable con sus conclusiones a través de las cuales se determinen con exactitud los límites de su pretensión.
El Ordinal 5° del precitado Artículo 340 de la ley adjetiva, ordena que en su libelo el accionante efectúe la relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Ese ejercicio jurídico intelectual guarda estrecha relación con la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento o satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el génesis de ese derecho, sea contractual o delictual.
Asimismo, es importante resaltar que las pretensiones que se formulan en el libelo tienen vital relevancia en cuanto al fondo del litigio, porque éste fija los límites de la sentencia, que sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que la parte accionante haya solicitado y hasta el máximo demandado. De la misma manera los fundamentos de hecho, si bien delimitan la causa petendi que el Juzgador debe ponderar en la sentencia; sin embargo son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la decisión que al efecto se dicte, máxime cuando la parte demandada pretende el cobro de una letra de cambio y de un cheque.
Con vista a las consideraciones anteriores y, revisado minuciosamente el libelo de demanda que encabeza el presente expediente esta Juzgadora observa, que en efecto en el libelo de demanda no expresa la accionante la relación suscinta de su pretensión con las conclusiones deducidas de la misma, infringiendo en consecuencia lo establecido en el ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea como consecuencia la procedencia de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 ejusdem, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la señalada cuestión previa opuesta. Y Así se Decide.
En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, basándola en que operó la caducidad de la acción establecida en la Ley, ya que no ejerció su acción dentro de lapso previsto en el Código de Comercio en su articulo 492 concordado con el articulo 491, ya que presentó el cheque al cobro e hizo el protesto en lapsos diferentes al señalado en la normas legales mencionadas; siendo que por su parte la actora, negó la procedencia de la misma, arguyendo que niega estar actuando después de los lapsos legales establecidos por la Ley a los efectos de solicitar la nulidad, y niega que haya accionado incorrectamente, y que deba convenir en la caducidad de la causa, ya que esta actuando en esta causa dentro de los lapsos establecido en la norma legal.
Con relación a la cuestión previa de caducidad de la acción, el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala lo siguiente:
“La cuestión previa de caducidad de la <> establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho”.
La caducidad es entendida como una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley para la validación de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son: 1.- No admiten suspensión o interrupción, se consideran pre constituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado. 2.- No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aún contra la voluntad del beneficiario. 3.- El juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados; y, 4.- Una vez producida la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta.
En este orden de ideas, el Doctor José Mélich Orsini, en su obra “La Prescripción Extintiva y la Caducidad”, define el término de Caducidad, en la forma siguiente:
“Es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. De este concepto de caducidad en sentido amplio, que abarcaría inclusive supuestos en que ella opera por violación de un deber (a titulo de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto”.
Para una mejor comprensión de la remisión legal contenida en el Código de Comercio, conviene transcribir los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 491:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso, El aval, La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, El vencimiento y el pago. El protesto. Las acciones contra el librador y los endosantes. Las letras de cambio extraviadas “. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Artículo 442:
“La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Artículo 431:
“Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
El lapso de caducidad del protesto, se encuentra establecido en el artículo 452 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente:
“...La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, jurisprudencialmente se ha establecido en decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2003, No. 01-937, la cual asienta el criterio siguiente:
“En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide”. (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la parte actora a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte demandada, manifiesta que existe un criterio jurisprudencial posterior al año 2.003, específicamente el dictado en fecha 23 de marzo de 2004, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que al efecto se trae a colación parte de la misma:
“De acuerdo a la recurrida, el cheque fue emitido el 22 de julio de 1999, presentado al cobro el 14 de octubre de 1999, aproximadamente tres meses después de su emisión, y el protesto se levantó al día siguiente de su presentación y rechazo al pago, es decir, el 15 de octubre de 1999. En primer lugar, debe determinarse qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. De acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que este título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento”. (Resaltado del Tribunal)
De un exhaustivo análisis de las decisiones parcialmente transcritas, esta Juzgadora considera que la decisión dictada en el año 2003, se refiere a que el cheque debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio; y la decisión del año 2004, es relativa a que el día de la presentación al pago del cheque marca el vencimiento del mismo.
A juicio de esta Juzgadora, ambas decisiones son situaciones totalmente distintas, por cuanto el tenedor o poseedor legítimo del cheque tiene un lapso de seis meses para presentarlo al cobro contado a partir de la fecha de su emisión; no obstante, una vez que el mismo es presentado ante el Banco para su cobro (dentro de este lapso de 6 meses), obviamente marca el momento de su vencimiento, y en esa oportunidad es que nace el lapso legal para ejercer el protesto a que haya lugar. Así se considera.
Asimismo, se hace importante destacar el hecho de que el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2.003, no ha sido modificado, en virtud de que la misma Sala en decisión de reciente data, es decir, en fecha 11 de julio de 2007, expediente No.AA20-C-2007-000147, expresó:
“…el Juez ad quem hace un análisis de las normas relativas a la letra de cambio contenidas en el Código de Comercio aplicables al cheque por remisión expresa al cheque para determinar que éste debió ser presentado al cobro ante la entidad bancaria dentro del lapso previsto en el artículo 431 eiusdem, es decir dentro de los seis (6) meses posteriores a su emisión, concluyendo en “...que el acreedor tenía seis meses para presentar su cheque al cobro y lo hizo luego de un año seis meses y ocho días...”…
Ahora bien, el Sentenciador de Alzada estableció que el cheque se presentó al cobro tardíamente, mas el protesto levantado ese mismo día, el 23 de marzo de 2001, era válido por haber sido realizado en el mismo de la presentación al pago, con lo cual aplicó lo previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, cuya falta de aplicación se delata. En relación a la falta de aplicación del artículo 491 del Código de Comercio, el Juez Superior no lo violó debido a que aplicó en este asunto, las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre vencimiento, pago y protesto, al establecer el lapso de seis (6) meses para la presentación al cobro del cheque, como si se tratase de una letra de cambio a la vista y haber determinado de manera acertada, que el protesto levantado el mismo día de la presentación del cheque al cobro era válido, mas tal presentación del título valor fue extemporáneo por tardío, al haber transcurrido un (1) año, seis (6) meses y ocho (8) días desde su emisión.
En lo atinente al artículo 446 del Código de Comercio, el formalizante delata su falta de aplicación debido a que dicha norma señala que “...La presentación a una Cámara de compensación, equivale a una presentación al pago...”. Cabe destacar, que el citado artículo no fue infringido debido a que nunca fue punto de discusión que el cheque fue presentado al cobro el día 23 de marzo de 2001, cuando el banco rechazó su pago, lo que estableció el Juez Superior fue que tal presentación al cobro fue tardía por extemporánea, al haber transcurrido el lapso de seis (6) meses establecidos para la presentación a la aceptación de una letra de cambio a la vista”. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, aplicando el criterio jurisprudencial de fecha 30 de septiembre de 2.003, así como el transcrito en el párrafo anterior dictado en fecha 11 de julio de 2007, al caso de marras, en base a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se colige que uno de los instrumentos fundamentales de la acción (cheque) fue emitido en fecha 14 de Octubre de 2014, y fue presentado al cobro ante la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, en fecha 29 de octubre de 2014, es decir, al noveno (9º) día siguiente, y se presentó el cheque para su protesto ante la Notaria de Coro, en fecha 03 de noviembre de 2014, con lo cual no se excedió del lapso de seis (06) meses a los que hacen mención las decisiones emitidas por nuestro Máximo Tribunal, para presentarlo al cobro y protestarlo dentro de dicho lapso.
Cabe argumentar igualmente, que en el ordenamiento jurídico venezolano los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad; instituciones que aunque analógicas por conducir a un mismo fin, tienen en nuestra legislación diferencias profundas. No obstante, la caducidad en sus efectos, su lapso es fatal y la acción una vez caduca carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.-
La caducidad como un instituto que implica una carga de perentoria observancia de un término (de rigor o preclusivo) en el cumplimiento de un acto, o sea, en ejercitar un derecho, por lo general potestativo, a hacer valer por primera vez, o una sola vez, con el efecto de que el derecho se pierde si el acto de ejercicio no se cumple dentro del término.
Ahora bien, no puede interpretarse ni entenderse y establecerse que la carga perentoria de la que se hablaba en líneas anteriores y a la que se contrae el instituto de la Caducidad, quede en manos de la persona obligada por ley, sin discurrir, pues perdería la legalidad, se trata de que ciertos derechos sean ejercitados dentro de un término breve, por que existe un interés general en su pronto ejercicio, además del interés de aquellos respecto de quienes tales derechos pueden ser ejercitados en conocer rápidamente si el titular quiere ejercitarlos.
Interpretar contrariamente la función práctica del instituto de la Caducidad y muy específicamente en el caso bajo análisis, es considerar que la parte demandante podía presentar el cheque al cobro en la oportunidad que a bien tuviere, para que a partir de ese momento por él escogido comenzara a correr el lapso de Caducidad establecido por Ley, y ello nos conducirá a un absurdo, pues la Caducidad es la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquella o realizarse éste, constituyendo el único período dentro del cual podía hacerse una u otra cosa. Así se establece.
En consecuencia, es menester para esta Juzgadora por las fundamentaciones de hecho y de derecho antes expuestas, y por cuanto ha quedado plenamente demostrado que la parte actora presentó el cheque al cobro en el tiempo legal correspondiente, conforme a criterio jurisprudencial el cual debía realizarlo en un lapso de seis (06) meses posteriores a su emisión, y siendo que fue emitido en fecha 14 de Octubre de 2014, y presentado al cobro ante la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, en fecha 29 de octubre de 2014, es decir, al noveno (9º) día siguiente, y se presentó el cheque para su protesto ante la Notaria de Coro, en fecha 03 de noviembre de 2014, con lo cual no se excedió del lapso de seis (06) meses a los que hacen mención las decisiones emitidas por nuestro Máximo Tribunal, para presentarlo al cobro y protestarlo dentro de dicho lapso; por lo que, debe indefectiblemente declarare la improcedencia de la misma. Y así se declara.
Por ultimo, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa la prohibición de admitir la acción propuesta fundándola la parte demandada, en que la acción intentada por la actora no debió ser admitida en razón de que existe una prohibición legal basada en el articulo 492 del código de comercio, ya que el instrumento fundamental de la demandante fue emitido en fecha 14 de octubre de 2014, y debía ser presentado, por haber sido librado en esta ciudad de Coro-Estado Falcón, es decir al banco, el día ocho o sea, el día 24 de octubre de 2014 y no fue presentado para su cobro, y al dorso se evidencia que fue presentado para su cobro el día 29 de octubre de 2014, y que en otras palabras fue presentado para su cobro once días después, violando una norma legal expresa y que además se presentó el cheque para su protesto ante la Notaria de Coro, en fecha 03 de noviembre de 2014.
Observa esta Juzgadora, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual reza lo siguiente: “Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (...) 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (...)”.-
Ahora bien, esta Sentenciadora a los fines de resolver la cuestión previa opuesta considera prudente hacer mención del criterio explanado por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que nuestro máximo tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.
Ahora bien, tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada. En tal sentido, esta juzgadora considera que la cuestión opuesta carece de asidero legal, para que la misma pueda prosperar, ya que no se encuentra fundamentada en ningún principio jurídico establecido por nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, la misma no puede prosperar en derecho siendo forzoso declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA,:
Primero: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal sexto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5 del articulo 340 eiusdem, en consecuencia se le otorgan a la parte demandante cinco (05) días de despacho a partir de la publicación del presente fallo para que subsane la cuestión previa. Quedando establecido que en caso contrario, se procederá conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Segundo: SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 10° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por los Apoderados Judiciales de la Parte Demandada abogados MARÍA TRÓMPIZ y EDGAR GARCÍA SALAZAR, antes identificados.
En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Sana Ana de Coro, a los Veinticuatro (24) día del mes de Marzo de dos mil quince (2015), a los 204° años de la Independencia y 156° años de la Federación.

La Juez Titular La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta


NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 10:00 de la mañana previo el anuncio de Ley y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta





EXP. 1697