REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 26 de marzo de 2015
Años: 204º y 156º
Vista la anterior solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, que por distribución de fecha 25/03/2015 correspondió a este Tribunal, presentada por el (la) Abogado (a): ANTONIO AUGUSTO BERMUDEZ BERMUDEZ, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.415.935, Inpreabogado N° 53.666, domiciliado (a) en la Vela de Coro del Estado Falcón; actuando en nombre, representación e interés de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, en su condición de Director General; a objeto de practicar Inspección Judicial. Se le da entrada quedando anotado con el N° 029 - 2015, en nomenclatura llevada por este Tribunal para las solicitudes.
No obstante, una vez revisado el escrito de la solicitud, este Tribunal observa que no se indicó el objeto que persigue el (la) solicitante con la presente Inspección Judicial; siendo criterio reiterado de nuestra Doctrina Judicial, principalmente de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (citado en Sentencia N° 021-F-04-02-2010; 04/02/2010; Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón), la obligatoriedad de establecer el objeto de la Inspección Judicial, por así establecerlo la ley, específicamente en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil y en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Ello con el fin de permitirle al Juez, precisar si el objeto que se persigue versa sobre cosas, lugares o circunstancias que puedan desaparecer en el tiempo, pudiéndose verificar entonces si la naturaleza de dicha prueba corresponde a los parámetros previstos por la ley para este tipo de procedimientos.
Por otro lado, en relación al PARTICULAR CUARTO: esta jurisdicente se acoge al criterio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en relación a que los particulares abiertos son contrarios al debido proceso, al derecho a la defensa, a la igualdad de las partes “…pues el notificado no sabría de antemano qué hecho vinculado a un posible juicio o a un hecho controvertido, se va a ser constar”; siendo una obligación para el Juez, declarar inadmisible este tipo de particulares.
Asimismo, aún cuando indica que actúa en su condición de Director General de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, no consta en autos prueba fehaciente que le otorgue la facultad para practicar la presente inspección, toda vez que solo consignaron conjuntamente al escrito de solicitud constante de tres (03) folios útiles la Resolución que contiene el nombramiento, en el cual no se indican las facultades inherentes a dicho cargo; siendo ésta una formalidad esencial cuya observancia garantiza la transparencia del procedimiento conforme lo establece nuestra Carta Magna
En consecuencia, con fundamento en las observaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara: IMPROCEDENTE la evacuación de los particulares indicados en la presente SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL; por lo que se ordena devolver al (la) solicitante de autos las resultas correspondientes. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. CUMPLASE. FC
La Juez Titular La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
SOL. 029