REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; TREINTA Y UNO (31) de MARZO de 2015
Años: 204º y 156º
VISTOS
EXPEDIENTE: 1702
DEMANDANTE GLADIS CORREA DE SIERRA, MARIA FERNANDA SIERRA CORREA y MARIA ANDREINA SIERRA CORREA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.377.603, V-16.102.321 y V-16.102.322, respectivamente, domiciliadas en la calle Managua, Quinta Santa Eduvigis, Sector San José, Parroquia San Gabriel de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA VICTOR LEAÑEZ FUGUET y ANTONIO JOSE RAMIREZ GOMEZ, Abogados en ejercicio, Inpreabogado Nros. 2.642 y 3.534.
PARTE DEMANDADA JUAN CARLOS MENDEZ, JOSE LUIS MENDEZ y ELIZABETH MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.203.351, V-11.478.527 y V-11.478.530, domiciliados en la avenida Buchivacoa entre Avenida Pinto Salinas y Callejón Estadio, Parroquia San Gabriel, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO PALENCIA, ALIRIO PALENCIA DOVALE y ALIRIO ODUBER GARVET, Inpreabogado N° 19.312, 62.018 y 154.320.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL). CUESTIONES PREVIAS
Se inició el presente proceso judicial por acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), mediante escrito libelar presentado por el Abogado (a) VICTOR LEAÑEZ FUGUET, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas GLADIS CORREA DE SIERRA, MARIA FERNANDA SIERRA CORREA y MARIA ANDREINA SIERRA CORREA, plenamente identificados, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción judicial, en su condición de tribunal distribuidor en fecha 03/12/2014, quien le asignó el conocimiento y decisión de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida demanda incoada en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS MENDEZ, JOSE LUIS MENDEZ y ELIZABETH MENDEZ, suficientemente identificados, en fecha 05/12/2014, ordenando su citación mediante boleta librada al efecto.
Consta en autos de fecha 16/01/2015, actuación mediante la cual el alguacil del Tribunal consigna recaudos de citación debidamente suscritos por los co-demandados (folios 49 al 52).
Consta en autos diligencia presentada en fecha 15/01/2015 suscrita por los co-demandados, ciudadanos JUAN CARLOS MENDEZ, JOSE LUIS MENDEZ y ELIZABETH MENDEZ; mediante la cual otorgan poder apud acta a los Abogados JOSÉ FRANCISCO PALENCIA, ALIRIO PALENCIA DOVALE y ALIRIO ODUBER GARVET, Inpreabogado N° 19.312, 62.018 y 154.320; el cual fue agregado por auto de fecha 16/01/2015 (folio 53-54).
En fecha 26/01/2015, la representación judicial de la parte actora, abogado VICTOR LEAÑEZ FUGUET, consigna escrito de reforma, el cual fue admitido conforme auto de esa misma fecha, con la advertencia de que el lapso de comparecencia empezará a computarse a partir del día de despacho siguiente(folio 55-56).
Consta en autos de fecha 18/02/2015, mediante escrito presentado por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, en su carácter acreditado en autos, el cual cursa al folio del 57 al 57, procedió a dar contestación al fondo de la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hace valer la falta de cualidad tanto de los actores como de los demandados para sostener el juicio; así como también, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta de acuerdo a lo estatuido en el preseñalado artículo 361 en concordancia con el artículo 346, Numeral 11, ejusdem.
En fecha 03/03/2015 la representación judicial de los accionados, el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, consigna escrito mediante el cual, contesta al fondo de la demanda, impugna los recibos de pago consignados por la parte actora, opone la cuestión previa contenida en al artículo 346, Numeral 11 del Código Adjetivo, propone reconvención y promueve pruebas (folios 67-85); el cual fue agregado y admitido por auto de esa misma fecha, fijando al Quinto de despacho siguiente, la oportunidad para que el demandante reconvenido presente el respectivo escrito de contestación.
En fecha 04/03/2015 la representación judicial de los accionados, el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, consigna escrito de reforma de la reconvención (folios 88-95); el cual fue agregado y admitido por auto de esa misma fecha (folios 96-97), fijando la oportunidad para que el demandante reconvenido de contestación a la misma.
Consta en autos de fecha 09/03/2015, actuación de la representación judicial de la parte actora, quien mediante escrito contradice las defensas y la cuestión previa opuesta por la parte accionada; el cual fue agregado mediante auto de esa misma fecha (folios 98-102).
En fecha 16/03/2015, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito de contestación a la reconvención; el cual fue agregado mediante auto de esa misma fecha (folios 106-118).
Consta en autos, escritos de pruebas presentados por la representación judicial de la parte accionada-reconviniente en fechas 17/03/2015 (folios 119-120) y 23/03/2015 (folios 121-125); los cuales fueron agregados en su oportunidad.
En fecha 25/03/2015, la parte actora-reconvenida a través de su apoderado judicial, consigna escrito de promoción de pruebas; el cual fue agregado mediante auto de esa misma fecha (folios 127-129).
Este Tribunal a los fines de resolver observa:
Se desprende del escrito de contestación de la demanda, contentivo a su vez de la reconvención o mutua petición de fecha 3 de marzo de 2015; así como, del escrito de fecha 4 de marzo de 2015, mediante la representación judicial de la parte demandada procedió a reformar la reconvención o mutua petición, que el acoderado judicial de los codemandados, en los referidos escritos específicamente en sus capitulo I, introdujo dos apartes, el aparte I denominado, punto previo, de la contestación al fondo; y el segundo II, de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, fundamentando esta ultima de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de procedimiento Civil, procediendo a proponer la defensa perentoria contenida en el articulo 346 numeral 11 del código adjetivo, referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, basándose en la inexistencia de un contrato escrito, ya que a su decir, la nueva legislación (articulo 13, del Decreto Nro. 929, de fecha 24 de abril de 2014, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL), establece el derecho del arrendatario a que se elabore un contrato escrito y autenticado, no contempla posibilidad alguna de celebrar contratos verbales y por ello pide se declare la inadmisibilidad de la presente acción.
Pero igualmente, no se desprende de los escrito presentados por la parte actora reconvenida de que, haya manifestado dentro del mismo plazo de cinco días, conforme lo establece el Código de procedimiento Civil, en su CAPITULO III, De la instrucción preliminar, Artículo 866, ordinal 3º, si conviene en ellas o si las contradice.
Estableciendo asimismo, el citado articulo en su último aparte, que el silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que tal disposición es muy parecida, a lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Ahora bien, con relación a esta consecuencia procesal, se permite esta Juzgadora citar un caso que viene dado ex profeso al caso de autos, donde se estableció que;
“… Sin embargo esta Sala en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G Bauxilum C.A), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó: “… Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy prejudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…”. En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. …”. (Resaltado del Tribunal).-
Del mismo modo, mediante sentencia Nº 00-405, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, de fecha 27 de Abril de 2001, que estableció: “…En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente Nº 7.901, sentencia Nº 526, señaló: “… Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”. En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (Negritas de la Sala). La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció: “...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”. Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada. Pero hay mas, si bien la recurrida expone que en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, no fue contradicha expresamente la del ordinal 11° citado, de las actas se desprende que en los informes presentados por la demandante en la alzada, si hizo señalamiento expreso. Por este motivo, aunado a que estamos, como se indicó, en presencia de un problema de pleno derecho, en aplicación de los principios iura novit curia y exhaustividad, debió el juez de alzada, analizar el alegato expuesto en los informes que le fueron presentados, pues no es posible dar como ciertos las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma…”
En aplicación a los criterios anteriormente expuestos, los cuales son acogidos ampliamente por esta juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado. Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del texto libelar se evidencia que la misma fue propuesta en causa legal por Acción Reivindicatoria, de un lote de terrero, razón por la cual este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la referida cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve. (Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa en el Expediente Nº 2001-0825 con Ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero).-
Ahora bien, en aplicación de la doctrina ut supra citada, conforme a lo dispuesto en el articulo 321 del Código Adjetivo, a fin de mantener la uniformidad de la jurisprudencia y la integridad de la legislación, se acoge tal criterio, en cuanto a lo que contempla el articulo 866 en su ultimo aparte, al igual del articulo 351 eiusdem, es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. Y muy especialmente en que es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa.
Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil, pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
En tal sentido, observa esta Operadora de Justicia, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del texto libelar que se evidencia que la misma fue propuesta en causa legal el desalojo de inmueble (Local Comercial), ex articulo 40 literal a) del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL lo cual significa que no hay prohibición de ley de admitir la acción propuesta, sino que por el contrario, está amparada en la ley vigente, lo cual presupone a su vez que no se trata de una acción contraria al orden público ni a las buenas costumbres; por lo que, la Cuestión previa alegada por la parte accionada, de conformidad con el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECLARA.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA, de conformidad con los artículos 11, 12,14, 346, 78, 866, todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 2 y 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal once (11º) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Sana Ana de Coro, a los TREINTA Y UNO (31) día del mes de MARZO de dos mil quince (2015), a los 204° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Juez Titular La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 3:00 de la TARDE previo el anuncio de Ley y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
EXP. 1702
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