REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 04 de MARZO de 2.015
Años: 204º y 156º
VISTOS
EXPEDIENTE:
1663
SOLICITANTE
ELIAS JOSE RAMIREZ GUTIERREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, CASADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V – 15.095.882, DOMICILIADO EN LA CALLE PROYECTO ENTRE GARCES Y LA PAZ CASA S/N, SECTOR SAN NICOLAS, DE ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.
ABOGADO ASISTENTE AIDA ODUBER DE GARCIA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, INPREABOGADO NRO. 154.343,
SOLICITADO YERALDIN NAIRUVI CASTELLANO HURTADO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, CASADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.667.988, DOMICILIADA EN EL BARRIO LA ROSA, CALLE LAS MERCEDES, CASA S/N, BELLA VISTA, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que se inicia mediante solicitud de divorcio intentada por el ciudadano ELIAS JOSE RAMIREZ GUTIERREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, CASADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V – 15.095.882 DOMICILIADO EN LA CALLE PROYECTO ENTRE GARCES Y LA PAZ CASA S/N, SECTOR SAN NICOLAS, DE ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, asistido por la profesional del derecho AIDA ODUBER DE GARCIA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, INPREABOGADO NRO. 154.343, contra la ciudadana YERALDIN NAIRUVI CASTELLANO HURTADO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, CASADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.667.988, DOMICILIADA EN EL BARRIO LA ROSA, CALLE LAS MERCEDES, CASA S/N, BELLA VISTA, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, alegando la parte actora que en fecha 20 de marzo de 2.009, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con la ciudadana YERALDIN NAIRUVI CASTELLANO HURTADO. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Que el día 02 de julio de 2009, por desavenencias surgidas en el curso de la relación conyugal, se separaran viviendo cada unos en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida común bajo ninguna circunstancia.
La solicitud de divorcio 185-A fue admitida por este Tribunal en fecha 25/07/2.014, ordenándose librar despacho al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del estado Falcón por encontrarse la demandada residenciada en esa jurisdicción.
En fecha 11/11/2.014, consta en autos las resultas del exhorto librado, contentivo de la citación debidamente firmada por la conyugue de autos (Folios 16 y 20).
En fecha 20/01/2015, en vista de la incomparecencia de la ciudadana YERALDIN NAIRUVI CASTELLANO HURTADO, el Tribunal emite auto acordando aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la decisión emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en fecha 15/05/2014, Caso solicitud de divorcio: VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN contra CARMEN LEONOR SANTAELLA, la cual ostenta el CARACTER ESTRICTAMENTE VINCULANTE, ordenando a su vez la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón.
En fecha 28/01/2015 el Tribunal acordó agregar a los autos y admitir las pruebas promovidas por la parte solicitante (Folios 27 y 28).
En fecha 11/011/2.014, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por parte de la Fiscalia, (folios 29 y 30).
En fecha 05/02/2015 el tribunal deja constancia que no comparecieron los testigos promovidos en las pruebas presentadas por el solicitante de autos.
En fecha 02/02/2015 la parte actora otorga poder apud-acta a los abogados AIDA ODUBER DE GARCIA, MARIA JOAQUINA CORDOVA y RUHT ESTHER YBARRA LOZADA, Inpreabogados Nros. 154.343, 211.839 y 200.067; y mediante diligencia solicitan nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, fijándose la misma para el segundo día de despacho siguiente, es decir, para el día 05/02/2015.
En fecha 09/02/2015, consta en auto del tribunal mediante el cual se declara desierto el acto de evacuación de testigos.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
De la revisión de las actas procesales y los fundamentos de la solicitud propuesta, se desprende que el objeto de conocimiento de este órgano jurisdiccional se contrae a decretar la disolución del vínculo matrimonial en virtud de la separación de hecho por más de cinco años, conforme a lo establecido en al artículo 185-A del Código Civil. Delimitado así el tema a decidir, se procede al análisis de los medios probatorios aportados por la parte actora al proceso para determinar si están dados los supuestos para declarar con lugar la solicitud de divorcio.
DOCUMENTALES:
Corre inserto en autos, acta de matrimonio signada con el Nº 69, de fecha 20 de marzo de 2009, correspondiente a los ciudadanos ELIAS JOSE RAMIREZ GUTIERREZ y YERALDIN NAIRUVI CASTELLANO HURTADO, expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, documento público del cual se evidencia la celebración del matrimonio que se pretende disolver, pero no se demuestra ya ruptura prolongada de la vida en común que lo fundamental demostrar en este caso Y así se establece.
TESTIMONIALES:
A la audiencia de la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora no pudieron ser interrogados, por cuanto no comparecieron; en virtud de lo cual, este Tribunal nada tiene que pronunciarse al respecto. Y así se es decide.
Por su parte, la conyugue, ciudadana YERALDIN NAIRUVI CASTELLANO HURTADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, CASADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.667.988, DOMICILIADA EN EL BARRIO LA ROSA, CALLE LAS MERCEDES, CASA S/N, BELLA VISTA, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
Ahora bien, la Juez para decidir afirmativamente, debe atenerse a la inequívoca demostración de las afirmaciones de hecho y de derecho argüidas por las partes, es decir, conforme a los hechos demostrados en el juicio. La parte actora debe probar su acción, con alegatos, en todos los casos, sea que la parte demandada contradiga y niegue los hechos, o sea que haya opuesto otros hechos, o que simplemente no haya contestado la demanda, pues en el proceso de divorcio, en este último caso se considera contradicha; en conclusión, el que alegue un hecho debe probarlo, lo cual no se materializó dentro del lapso de pruebas expresamente establecido por esta Juzgadora.
Así las cosas, se evidencia en las actas que no compareció la conyugue, ciudadana YERALDIN NAIRUVI CASTELLANO HURTADO, al llamado del Tribunal, y en consecuencia, no admitió, negó, ni rechazó y/o contradijo los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, por lo que corresponde a ésta la carga de probar sus respectivas afirmaciones realizadas en su solicitud.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, considerando que no existe prueba alguna en las actas que pudieran ilustrar a quien decide respecto a los hechos alegados por el solicitante, por lo tanto, no logró demostrar la separación de hecho por más de cinco años, requisito indispensable para que proceda la disolución del vínculo matrimonial, toda vez que los testigos no fueron evacuados, es por lo que resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la solicitud interpuesta. Así se decide.
Quedado de esta manera suficientemente, y así lo aprecia esta jurisdicente, que la parte actora y/o solicitante no trajo a los autos prueba suficiente que avalara lo expuesto en su solicitud de divorcio, por cuanto si bien es cierto, la separación de hecho se presume voluntaria, no es menos cierto y necesario, que debe probarse, siendo en este caso, una carga de la parte actora.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de divorcio por separación de hecho (185-A) incoada por el ciudadano: ELIAS JOSE RAMIREZ GUTIERREZ asistido por la profesional del derecho AIDA ODUBER DE GARCIA, contra la ciudadana YERALDIN NAIRUVI CASTELLANO HURTADO; todos previamente identificados.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los Cuatro (04) días del mes de MARZO de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR, LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ZENAIDA MORA DE LÓPEZ ABG. FLORENCIA CANTINI REYES
EXP. 1663
|