REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 06 de marzo de 2015
Años: 204º y 156º
VISTOS
EXPEDIENTE: 1060



DEMANDANTE NICOLINO CURTI LOPEZ venezolano (a,) mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.628.268, con domicilio en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PASCUR, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA FRANCISCO ALEJANDRO DUNO SANCHEZ, venezolano (a,) mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.102.779, Inpreabogado Nro. 111.914, domiciliado en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.


PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMACIENCIA, CA., domiciliado en la Calle Curimagua, Edificio MURA, Locales 1 y 2, Frente al Hiper Mercado LHAU, en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos (a) JULIO JOSE LEAÑEZ HERNANDEZ y/o JOSE IGNACIO CORONEL FUGUET, venezolanos (as) mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.181.211 y V- 13.496.199.respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ DIAZ, HECTOR EFRAIM J. LEAÑEZ DIAZ y JESUS ALEJANDRO LEAÑEZ MORA, Inpreabogado Nros. 87.495, 38.294 y 140.404, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
Se inició el presente proceso judicial, mediante escrito libelar presentado por el ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO DUNO SANCHEZ, venezolano (a,) mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.102.779, Inpreabogado Nro. 111.914, domiciliado en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PASCUR, C.A; en la persona de su presidente NICOLINO CURTI LOPEZ venezolano (a,) mayor de edad, de este domicilio, ante El Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción judicial, en su condición de tribunal distribuidor, en fecha 17 de junio de 2010, quien le asigno el conocimiento y decisión de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoada en contra de la Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMACIENCIA, CA., domiciliado en la Calle Curimagua, Edificio MURA, Locales 1 y 2, Frente al Hiper Mercado LHAU, en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos (a) JULIO JOSE LEAÑEZ HERNANDEZ y/o JOSE IGNACIO CORONEL FUGUET, venezolanos (as) mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.181.211 y V- 13.496.199 mediante auto de fecha 22 de junio de 2010, ordenándose su intimación mediante boleta librada al efecto.
Consta en autos de fecha 02/07/2010, escrito presentado por el abogado FRANCISCO ALEJANDRO DUNO SANCHEZ, en su carácter de autos ratificando la solicitud de la medida. (Folio 48, pieza I).
Consta en autos de fecha 06/07/2.010, diligencia presentada por el ciudadano JULIO JOSE LEAÑEZ HERNANDEZ, mediante la cual se da por intimado en la presente causa. (Folio 49, pieza I).
Consta en autos de fecha 06/07/2.010, diligencia del alguacil del Tribunal donde consigna recaudos de intimación por cuanto la parte accionada se dio por intimado. Folios (50 al 62, pieza I).
Consta en autos de fecha 07/07/2010, escrito de oposición a la medida preventiva solicitada por el actor, presentado por el ciudadano JULIO JOSE LEAÑEZ HERNANDEZ. (Folio 63 al 68, pieza I).
Consta en autos de fecha 07/07/2.010, diligencia presentada por el ciudadano JULIO JOSE LEAÑEZ HERNANDEZ, en su carácter de autos, mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ DIAZ, HECTOR EFRAIM J. LEAÑEZ DIAZ y JESUS ALEJANDRO LEAÑEZ MORA, Inpreabogado Nros. 87.495, 38.294 y 140.404; agregada por auto de esa misma fecha (Folio 69 y 70, pieza I).
Consta en autos de fecha 14/07/2010, escrito presentado por el abogado FRANCISCO ALEJANDRO DUNO SANCHEZ, ratificando el escrito libelar y el instrumento fundamental (factura aceptada) de la acción (Folio 71 y 72, pieza I).
Consta en autos de fecha 19/07/2.010, diligencia suscrita por el abogado ROBERTO LEAÑEZ, mediante la cual ratifica la oposición al decreto y al proceso intimatorio. (Folio 73, pieza I).
Consta en autos de fecha 19/07/2.010, escrito presentado por el abogado ROBERTO LEAÑEZ, solicitando la desaplicación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y se declare procedente la oposición a la medida de embargo solicitada; se agregó por auto de esa misma fecha. (Folios 75 al 79, pieza I).
En fecha 20/07/2.010, el Tribunal emite auto mediante el cual declara sin lugar la oposición a la medida formulada por la parte accionada. (Folio 80 y 81, pieza I).
En fecha 23/07/2.010, el Tribunal emite auto mediante la cual ordena aperturar cuaderno de medidas. (Folio 83, pieza I).
Consta en autos de fecha 26/07/2.010, escrito contentivo a la contestación de la demanda, desconocimiento de instrumento privado y oposición de cuestión previa; presentado por el abogado ROBERTO LEAÑEZ, en su carácter acreditado en autos; agregado por auto de esa misma fecha. (Folio 84 al 90, pieza I).
En fecha 30/07/2.010, el Tribunal emite auto, mediante la cual llama a las partes a un acto conciliatorio. (Folio 93, pieza I).
Consta en autos de fecha 02/08/2.010, escrito y anexos, contentivo a las pruebas promovidas por el abogado FRANCISCO ALEJANDRO DUNO SANCHEZ; se agregó por auto de esa misma fecha (Folio 96 al 109, pieza I).
En fecha 30/07/2.010, la representación judicial de la parte actora, abogado FRANCISCO ALEJANDRO DUNO SANCHEZ mediante escrito ratifica el escrito libelar y el instrumento fundamental de la presente acción; se agregó por auto de esa misma fecha (Folio 110 al 111, pieza I).
En fecha 02/08/2010, el Tribunal emite auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 112 al 114, pieza I).
En fecha 02/08/2.010, la representación judicial de la parte actora, abogado FRANCISCO ALEJANDRO DUNO SANCHEZ mediante escrito contradice la cuestión previa opuesta por el demandado; se agregó por auto de esa misma fecha (Folio 115 al 118, pieza I).
Consta en autos de fecha 06/07/2.010, diligencia del alguacil del Tribunal donde consigna recaudos de notificación practicada a las partes relacionada con el acto conciliatorio. Folios (124 al 126, pieza I).
Consta en autos de fecha 04/08/2010, escrito de oposición a la admisión de pruebas presentado por el abogado ROBERTO LEAÑEZ (Folio 130 al 142, pieza I).
Consta en autos de fecha 06/08/2.010, escrito y anexos contentivos a las pruebas promovidas por la representación de la parte actora, abogado FRANCISCO ALEJANDRO DUNO SANCHEZ. (Folio149 al 329, pieza I).
Consta en autos de fecha 09/08/2.010, mediante la cual se declara desierto la audiencia conciliatoria, por cuanto no se presento la parte accionada ni por si, ni por medio de apoderados judiciales. (Folio 330, pieza I)
Consta en autos de fecha 09/08/2.010, escrito contentivo a las pruebas promovidas por el abogado FRANCISCO ALEJANDRO DUNO SANCHEZ. (Folio 340 al 351, pieza II); las cuales fueron admitidas por auto de fecha 10/08/2010 (folio 352, pieza II).
Consta en autos de fecha 28/09/2.010, escrito presentado por la representación judicial de la parte accionada mediante la cual ejerce recurso de hecho. (369-371).
En fecha 02/12/2010, consta auto emitido por este Tribunal mediante el cual deja expresa constancia que se aún cuando la causa se encuentra en estado de sentencia, en resguardo de los principios de transparencia, imparcialidad, objetividad, igualdad y justicia, se abstiene de emitir pronunciamiento hasta tanto conste en autos la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta circunscripción judicial (folio 478, pieza II).
En fecha 10 de febrero de 2015, mediante auto se agregan las resultas de la apelación interpuesta (folio 715, pieza III), por lo que se reanuda la presente causa correspondiendo a este despacho emitir la decisión definitiva.
Siendo la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, se pasa de seguidas a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alega el abogado FRANCISCO DUNO SÁNCHEZ en nombre de su mandante, sociedad mercantil INVERSIONES PASCUR, C.A. en el escrito libelar, que demanda por el procedimiento de intimación con base en facturas aceptadas a la empresa DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A. Que su representada es beneficiaria y tenedora legítima de un instrumento mercantil, constituido por una factura debidamente aceptada, N° 6733, de fecha 30/09/2009, identificada con el N° de Control 002020, por la cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 71.932,00), crédito a 7 días. Que su representada sostuvo trato comercial con la empresa DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A. mediante la venta a crédito por siete días de material quirúrgico y material descartable, plazo en el cual la demandada se obligó a cancelar y dar cumplimiento al pago de la obligación dineraria en la factura aceptada, en el monto y término acordado en la factura anteriormente identificada. Que los representantes legales de la empresa, ciudadanos JULIO JOSÉ LEAÑEZ y JOSÉ IGNACIO CORONEL FUGUET, no reclamaron contra la factura ni presentaron queja con respecto a los productos vendidos, así como tampoco dentro de los ochos (8) días siguientes a la emisión de la factura, por lo tanto, se tiene por aceptada irrevocablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio. Que llegado el vencimiento de la factura, su representada procedió a realizar las gestiones destinadas a la satisfacción dineraria de la factura aceptada, mismas que resultaron infructuosas en cuanto al pago de la acreencia, por las ausencias intempestivas y contumacia de los representantes legales de la empresa DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A., siendo menester señalar que hasta la fecha de la interposición de la demanda ha sido imposible hacer efectivo el cobro de las mencionadas acreencias, pese a las múltiples gestiones realizadas; obteniendo como respuesta de los representantes legales de la demandada, una actitud negativa y una disposición inequívoca de no honrar la obligación mercantil de su representada, cuyo instrumento opone formal y expresamente, en toda forma de derecho, para que surta sus plenos efectos documentarios. Que en virtud de la imposibilidad de lograr el cobro del instrumento de pago y tratándose de sumas de dinero líquidas y exigibles, en nombre de su representada INVERSIONES PASCUR, C.A., demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por Cobro De Bolívares por Intimación a la sociedad mercantil antes mencionada, para que sea condenada al pago de los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 71.932,00); por concepto del total del capital adeudado, expresado en la Factura aceptada. SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 3.244,13), por los intereses originados por el referido instrumento mercantil desde su vencimiento. TERCERO: La cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 17.983,00) por concepto de Honorarios Profesionales. Más la indemnización correspondiente por corrección monetaria sobre las cantidades de dinero demandadas en base al Índice Inflacionario establecido mediante la experticia complementaria del fallo. Que en virtud del artículo 646 ejusdem, solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la sociedad mercantil DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A., la cual fue ratificada mediante escrito de fecha 14 de julio de 2010.
Por su parte, el representante legal de la demandada, ciudadano JULIO JOSÉ LEAÑEZ HERNÁNDEZ, en fecha 06 de julio de 2010, mediante diligencia se da por intimado y hace oposición al procedimiento de intimación instaurado contra la Sociedad Mercantil DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A.
En fecha 07 de julio de 2010 (folios 63 al 67), aduce que en virtud de haberse opuesto oportunamente al decreto intimatorio y al procedimiento de intimación, formula oposición a la medida preventiva solicitada por la parte actora y desconoce las facturas por no verificarse los extremos de procedencia impuestos por el legislador en los artículo 585, 643 y 646 del Código de Procedimiento Civil, pues no están suscritas, firmadas o aceptadas por ninguno de los representantes legales. Que el Tribunal admitió la demanda sin examinar la pertinencia y exigibilidad de la pretensión, tal como lo ordena el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, obviando la validez y exigibilidad que debe tener todo instrumento susceptible de ser exigido mediante el procedimiento monitorio y por ende la aplicación de los extremos y la definición de la naturaleza propia del instrumento con que se pretende accionar a su representada, conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, por lo que, mal puede decretar éste órgano judicial medida alguna; por lo que, conforme a los anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 602 del Código Adjetivo, solicita se desaplique en la presente causa el contenido del artículo 646 ejusdem, por cuanto trae como consecuencia la amenaza válida de violación de sus derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva, debido proceso, a la defensa y a su derecho de propiedad; en virtud de lo cual se abstenga de decretar medida preventiva alguna en contra de su representada.
Asimismo, en fecha 19 de julio de 2010 (folios 75 al 78), bajo la representación judicial del abogado ROBERTO LEAÑEZ, consigna escrito de pruebas en el cual, en virtud de la oposición formulada al procedimiento, al decreto intimatorio y a la medida preventiva de embargo solicitadas por el actor, sin fundarse en los requisitos formales y de fondo para el decreto de la medida dentro del proceso intimatorio, por las razones expuestas en el escrito de oposición, que no eran mas que la improcedencia de tal decreto basándose en la invalidez del instrumento base de la acción monitoria, al no estar los mismos debidamente aceptados y al no reunir las previsiones del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; cuestiones que a todas luces están exentas de probanza, conforme lo establece el artículo 339 ordinal 1ª del Código de Procedimiento Civil, por lo que, “…a fin de promover las pruebas que a bien tenga para determinar la improcedencia del decreto a la medida preventiva solicitada, en uso del principio de la comunidad y control de la prueba aportadas al proceso, invoco y solicito su apreciación, de las documentales contentivas del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Empresa DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A., así como sus respectivas modificaciones acompañadas en copias simples por el actor, y por cuanto su naturaleza es el de un documento público, tanto la doctrina como la jurisprudencia, otorgan la posibilidad de traerlas al proceso mediante copias simples, sin con ello pierda la efectividad de su contenido y valor probatorio… cuyos documentos al confrontarlos al documento que fundamenta la acción, se denota de igual manera que tales “facturas” no fueron ni han sido “aceptadas” por mi representada mediante sus representas legales…”; ratifica la solicitud de que se desaplique en la presente causa el dispositivo contenido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y se declare procedente la oposición a la medida de embargo solicitada.
En la oportunidad de la contestación, la cual tuvo lugar en fecha 26 de julio de 2010 (folios 84 al 89), como punto previo y de conformidad con lo previsto en el artículo 444 ejusdem, desconoce el contenido y firma de la factura promovida por el actor, como emanada y suscrita por su representada por intermedio de sus representantes legales; así como la existencia de la factura y la mercancía en ella descrita; ya que no fue firmada por alguno de sus representantes facultados para obligarla, ciudadanos JULIO JOSÉ LEAÑEZ y JOSÉ IGNACIO CORONEL FUGUET, y por ninguna persona autorizada para ello, por lo que mal pueden reconocer no solo un instrumento sino una mercancía que nunca ha sido proveída, y al no ser así no mal podrían presentar queja alguna sobre el contenido de la factura conforme al artículo 147 del Código de Comercio. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 346 opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11° pues al instrumento no reunir los extremos exigidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil no se puede admitir la acción ni mucho menos intimar a su representada al pago de una suma de dinero en base a un instrumento no aceptado ni expresa ni tácitamente. Por último solicita que se declare la procedencia de la cuestión previa opuesta y el desconocimiento del instrumento privado base de la acción.

DICHO LO ANTERIOR ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar, que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil (procedimiento ordinario), o conforme al procedimiento breve, según se trate, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles. Así las cosa, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional resuelva de manera previa al fondo la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° de la Ley Civil Adjetiva, se procede a ello en base a las siguientes motivaciones:
Según el procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa; en consecuencia, frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.
El procesalista Vescovi, señala que el Derecho de Contradicción del demandado se materializa mediante la negación de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda (defensa) o mediante la afirmación de nuevos elementos de hechos y de distintos a los que constituyen el fundamento de la pretensión (derechos excepción). Por lo que las cuestiones previas son algunos de los medios de contradicción que la Ley le otorga al demandado para resistirse a la pretensión del demandante.
Debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, según sea el procedimiento ordinario o breve, conforme a las disposiciones de los artículos 346 y 361, y/o 884 al 887 todos del Código de Procedimiento Civil. La fijación de esta oportunidad procesal obedece a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídica procesal, depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser la directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República. En ese sentido, es oportuno transcribir el contenido del artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma establece:
“Artículo 885. Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva…”
Estudiado como fue el escrito de oposición de la cuestión previa se pasa a analizar el contenido y alcance de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en los siguientes términos:
De esta manera, para comprender la naturaleza de la referida cuestión previa, es necesario concebirla en sentido lato, pues la misma abarca no sólo aquellas situaciones en las que una disposición legal no otorga acción, es decir, la excluya expresamente, como también, aquellas en las cuales, la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
Sin embargo, nada obsta a que en sentido estricto se diferencie entre las demandas prohibidas expresamente por la ley o en las que es evidente la intención del legislador de prohibirlas pudiéndose enunciar en esta primera categoría a título ejemplificativo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juegos de suerte, azar, envite o apuesta, de conformidad con la normativa establecida en el artículo 1.801 del Código Civil patrio, pues en dichas situaciones, es notoria la prohibición absoluta del legislador, de aquellas demandas cuya admisibilidad se sujeta al cumplimiento de determinada especie de requisitos, aunque en ambos casos, igualmente se estaría en presencia se supuestos de inadmisibilidad de la demanda porque así se ha dispuesto.
En otros términos, pero haciendo consideraciones sobre el mismo punto, si bien la doctrina nacional, identifica como elemento común para considerar prohibida la acción, la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, siendo evidente que tanto la acción y consecuentemente la demanda no puedan ser admitidas por el órgano jurisdiccional, en criterio ratificado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que requieran el previo cumplimiento de requisitos para admitir la demanda.
En ese sentido, manifiesta el Dr. José Alberto La Roche, en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, lo siguiente:
“… en la causal 11° del Artículo objeto de este comentario, el legislador ha establecido dos parámetros: por una parte, la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo, causales que no aparezcan tipificadas limitativamente).- En estos dos (2) parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al Juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los límites que le establece la causal. Por ejemplo, caerían dentro de esta prohibición todos aquellos casos donde el Legislador ha fijado un período dentro del cual no puede proponerse nuevamente la demanda, por haberse declarado estimatoriamente una cuestión previa, por desistimiento del procedimiento, por la pertinencia de la caducidad de la demanda, en los supuestos que se han examinado; en otro ejemplo: fundamentar una demanda de divorcio quoad vinculo, en una causal inexistente de las que fija taxativamente el Artículo 185 del Código Civil.”
Dentro del mismo contexto, existe una serie de normas de carácter procesal que ameritan por parte del accionante el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda, situación denominada por la doctrina como documentos o requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería su admisión.
En concatenación con lo expuesto, es menester para esta juez de merito traer a colación la Sentencia del Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., de fecha 31 de julio de 2001, del juicio Main Internacional Holding Group Inc. Vs. Corporación 4.020, SRL, Exp. 00-0831, S. Nº 0182; en al cual se establece:
“…De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado. Art. 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio. En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del Art. 643 del C.P.C., el cual tajantemente indica que “el juez negará la admisión de la demanda (…) en los siguientes casos (…)”. En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes: 1) Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el Art. 341 del C.P.C., es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley 2) Los requisitos exigidos en el Art. 640, los cuales son que persiguen el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo. 3) Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 4) Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.
Finalmente, debe precisarse que el demandado fundamenta la interposición de la cuestión previa, en el hecho, que el instrumento fundante de la acción (facturas) que a su decir, carecen de validez y de eficacia, que son irritas por no haber sido aceptadas, ni por sus representantes legales, conforme lo indica los estatutos sociales de la empresa, no reuniendo los requisitos exigidos en el articulo 643 del Código e Procedimiento Civil, por lo tanto, esta sentenciadora debe aclarar que la interposición de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solo debe ventilarse bajo los supuestos de inadmisibilidad contemplados en la ley en caso del procedimiento monitorio, por lo tanto, solo corresponde a esta jurisdicente determinar si realmente en el presente juicio existe una disposición legal que impidiera la admisión de la demanda por cobro de bolívares incoada, no pudiendo emitir juicio sobre la validez del instrumento fundante de la presente acción, por ser un asunto de fondo.
En base al criterio anteriormente expresado y desprendiéndose de actas que el accionado ha fundamentado la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la falta de validez del instrumento fundante de la acción, esto es, una factura, esta Sentenciadora declara improcedente la promoción de la misma. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, pasa de seguidas a los fines de resolver el fondo conforme ha quedado trabada la litis en los términos antes expuesto, esto es, el desconocimiento del contenido y firma de la factura – instrumento fundamental - promovida por el actor, como emanada y suscrita por su representada por intermedio de sus representantes legales de conformidad con lo previsto en el artículo 444 ejusdem; procede de seguidas a analizar el cúmulo probatorio aportado al proceso y así tenemos que:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Instrumento Poder, cursante del folio 8 al 10, acompañado junto al escrito libelar el cual acredita la representación judicial de los abogados que en el mismo se identifican. Dichos documentos no fueron impugnados en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los entonces apoderados.
- Copias simples Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PASCUR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 10 de agosto de 1993, bajo el N° 26, Tomo 76-A SGDO, acta de Asamblea Extraordinaria, registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 01 de diciembre de 2009, bajo el N° 8, Tomo 268-A SGDO acompañados al escrito libelar marcado “A”, el primero (instrumento poder) en original y los restantes en copia simple, folios del 13 al 29. Aprecia esta Juzgadora que el anterior medio probatorio se trata de una copia simple de documento público, que al no ser impugnado ni desconocido por la parte demandada, se estima en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicha acta, las personas que fungen como representantes legales de la mencionada sociedad mercantil. Y así se decide.
- Promueve las siguientes instrumentales:
a. Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A., inscrita por ante el Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de mayo de 2003, bajo el N° 55, Tomo 4-A, acompañado al escrito libelar marcado “B” en copia simple, folios del 30 al 33.
b. Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A., inscrita ante el Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de abril de 2011, bajo el N° 41, Tomo 6-A, acompañado al escrito libelar marcado “C” en copia simple, folios del 34 al 37.
c. Acta de Asamblea Ordinaria de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A., inscrita por ante el Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el N° 79, Tomo 8-A, acompañado al escrito libelar marcado “D” en copia simple, folios del 38 al 41.
Con respecto a dichas instrumentales, “B”, “C”, y “D”, observa quien aquí decide, que se tratan de copias simples de documentos públicos, que no fueron impugnados ni tachados de falso por la parte demandada, por lo que se estima en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellos, las personas que fungen como representantes legales de la mencionada sociedad mercantil. Y así se decide.
- Factura N° 6733, N° de Control OO 002020, de fecha 30 de septiembre de 2009, emitida por la sociedad mercantil INVERSIONES PASCUR, C.A., a nombre de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A., por la cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 71.932,00), la cual constituye instrumento fundamental de la presente acción y la cual fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada en el acto de contestación; motivo por la cual la parte actora promovió la prueba de cotejo, pruebas estas sobre las cuales esta Juzgadora se reserva su pronunciamiento en su congruo lugar.
- Copia certificadas de facturas, cuyos originales reposan en el expediente N° 14953-2010, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES PASCUR, C.A., en contra de la empresa DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A., sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón:
a. Factura N° 6308, de fecha 08 de julio del año 2009, identificada con el N° de Control 00 001561, por la cantidad de Veintiocho Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares, con Doce Céntimos (Bs. 28.365,12), marcada con la letra “A (folio 102).
b. Factura N° 6333, de fecha 15 de julio del año 2009, identificada con el N° de Control 00 001586, por la cantidad de Ciento Quince Mil Setecientos Treinta Bolívares, con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 115.730,68), marcada con la letra “B” (folio 103).
c. Factura N° 6335, de fecha 15 de julio del año 2009, identificada con el N° de Control 00 001588, por la cantidad de Tres Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 3.240,00), marcada con la letra “C(folio 104).
d. Factura N° 6637, de fecha 15 de septiembre del año 2009, identificada con el N° de Control 00 001914, por la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares, con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 57.942,53), marcada con la letra “D” (folio 105).
e. Factura N° 6642, de fecha 16 de septiembre del año 2009, identificada con el N° de Control 00 001919, por la cantidad de Ochenta y Un Mil Ciento Dieciocho Bolívares, con Ochenta Céntimos (Bs. 81.118,80), marcada con la letra “E” (folio 106).
f. Factura N° 6705, de fecha 28 de septiembre del año 2009, identificada con el N° de Control 00 001987, por la cantidad de Setenta y dos Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 72.688,00), marcada con la letra “F” (folio 107).
Prueba de Informe, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de procedimiento Civil, Solicita al Tribunal se sirva oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que informe sobre los siguientes particulares:
o Si existe en sus archivos la causa que por Cobro de Bolívares se sustancia en el expediente N° 14.953-2010, en nomenclatura de ese despacho, en donde fungen como partes las sociedades mercantiles INVERSIONES PASCUR, C.A. y DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A.
o Si existen en original las facturas Factura N° 6308, de fecha 08 de julio del año 2009, identificada con el N° de Control 00 001561, por la cantidad de Veintiocho Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares, con Doce Céntimos (Bs. 28.365,12); Factura N° 6333, de fecha 15 de julio del año 2009, identificada con el N° de Control 00 001586, por la cantidad de Ciento Quince Mil Setecientos Treinta Bolívares, con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 115.730,68); Factura N° 6335, de fecha 15 de julio del año 2009, identificada con el N° de Control 00 001588, por la cantidad de Tres Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 3.240,00); Factura N° 6637, de fecha 15 de septiembre del año 2009, identificada con el N° de Control 00 001914, por la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares, con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 57.942,53); Factura N° 6642, de fecha 16 de septiembre del año 2009, identificada con el N° de Control 00 001919, por la cantidad de Ochenta y Un Mil Ciento Dieciocho Bolívares, con Ochenta Céntimos (Bs. 81.118,80); Factura N° 6705, de fecha 28 de septiembre del año 2009, identificada con el N° de Control 00 001987, por la cantidad de Setenta y dos Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 72.688,00), y si las mismas fungen como elementos fundamentales de la acción de cobro de bolívares allí sustanciada.
o Si las facturas aludidas en el particular segundo de este medio probatorio, fueron desconocidas por la demandada de autos, con motivo del juicio que por cobro de bolívares se sustancia en el expediente 14.953, nomenclatura de ese despacho.
o Si se produjo en la causa respectiva, una transacción judicial como medio de autocomposición procesal, en señal de reconocimiento por parte de la demandada de autos, de las acreencias habidas a favor de mi representada INVERSIONES PASCUR, C.A. y en que fecha fue celebrada.
o En qué términos fue celebrada la transacción judicial, alidada en el particular cuarto de este medio probatorio.
o El estado procesal de la presente causa.
Las resultas constan a los folios 127 y 128 de la pieza I, remitidas mediante oficio N° 0820-555, de fecha 04 de agosto de 2010, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha (folio 129, pieza I).
Promueve la Prueba de Experticia sobre la firma autógrafa que apareja la aceptación de la factura que constituye documento fundamental de la presente acción y la cual fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada; señala como documentos indubitados, las facturas originales que se encuentran en resguardo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares se sustancia en el expediente N° 14.953-2010, nomenclatura de ese despacho. Tal y como se desprende de los autos, la prueba in comento fue evacuada en el presente proceso judicial, pero resulta imperativo para esta sentenciadora no apreciarla en virtud de su inadmisibilidad. Y así se declara.
Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2010, promueve La Confesión por parte de la demandada, DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A., en cuanto a la aceptación y reconocimiento de la acreencia habida para con INVERSIONES PASCUR, C.A., parte actora en el juicio que por Cobro de Bolívares se sustancia en el expediente N° 14.953-2010, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y cuya copia de la totalidad de las actas se consigna por medio del presente escrito. Esta Operadora de Justicia en atención al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 681 de fecha 11 de agosto de 2006, al señalar:
“En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. (Ratificada por sentencia N° 794, de fecha 3 de agosto de 2004, caso: Giovanni Gancoff contra la sociedad mercantil Unidad Educativa Pbro). Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”. La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente: “…Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.).”
Con fundamento al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, y por cuanto los alegatos efectuados en todos y cada unos de los escritos presentados por la representación de la parte demandada no pueden ser considerados como confesión de parte, este Tribunal desecha la prueba descrita en este particular, fundamentado en cuanto a la aceptación y reconocimiento de una acreencia habida para con su representada en otro proceso judicial, circunstancia esta que no puede tenerse como confesión de parte, respecto a la aceptación de la factura objeto del presente juicio. Así se establece.
Promovió Copia certificada del expediente N° 14.953-2010, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (folios 151 al 328, pieza I).
Facturas originales, emitidas por la sociedad mercantil INVERSIONES PASCUR, C.A. y aceptadas por DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A., en condiciones similares a la aceptación que apareja la factura judicialmente exigida en pago:
- Factura N° 5800, de fecha 13 de abril del año 2009, identificada con el N° de Control 00 001015, por la cantidad de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares, con Cincuenta Céntimos (Bs. 148.490,50), marcada con la letra “A” (folio 343, pieza II);
- Factura N° 5801, de fecha 13 de abril del año 2009, identificada con el N° de Control 00 001016, por la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Mil Novecientos Diez Bolívares, con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 138.910,46), marcada con la letra “B (folio 344, pieza II):
- Factura N° 5803, de fecha 13 de abril del año 2009, identificada con el N° de Control 00 001019, por la cantidad de Ochenta y Tres Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares, con Veintiocho Céntimos (Bs. 83.825,28), marcada con la letra “C” (folio 345, pieza II);
- Factura N° 5809, de fecha 14 de abril del año 2009, identificada con el N° de Control 00 001026, por la cantidad de Ochenta y Tres Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares, con Veintiocho Céntimos (Bs. 83.825,28), marcada con la letra “D” (folio 346, pieza II);
- Factura N° 5825, de fecha 15 de abril del año 2009, identificada con el N° de Control 00 001044, por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Seis Bolívares, con Veinte Céntimos (Bs. 35.406,20), marcada con la letra “F” (folio 347, pieza II);
- Factura N° 5826 de fecha 15 de abril del año 2009, identificada con el N° de Control 00 001045 por la cantidad de Ochenta y Seis Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares, con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 86.533,96), marcada con la letra “G” (folio 348, pieza II);
- Factura N° 5982, de fecha 14 de mayo del año 2009, identificada con el N° de Control 00 001222, por la cantidad de Diecisiete Mil Noventa y Un Bolívares, con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 17.091,87), marcada con la letra “H” (folio 349, pieza II);
- Factura N° 6307, de fecha 08 de julio del año 2009, identificada con el N° de Control 00 001560, por la cantidad de Ciento Sesenta y Tres Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 163.744,00), marcada con la letra “I” (folio 350, pieza II);
No obstante y para demostrar su pretensión promovió copias certificadas emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; como si se tratara de una prueba trasladada.
Con relación a estas pruebas la tesis del profesional del derecho Nelson Urdaneta González, bajo la tutoría del profesional del derecho, Román Duque Corredor, titulada “La prueba trasladada en la legislación procesal civil venezolana”, presentada en la maestría de Derecho Procesal Civil de La Universidad del Zulia, en el año de 1.996, dispone que las pruebas trasladadas son aquellas que se practican o se admiten en un primer proceso y que son presentadas en un proceso distinto mediante copia auténtica, o mediante el desglose del expediente original en el cual reposa, si la prueba lo permite. En el presente caso, la prueba trasladada fue presentada en copia auténtica (copia certificada). También refiere que la prueba trasladada es un medio de prueba indirecto con referencia al hecho que se pretende demostrar. El medio de prueba que por cualquier circunstancia fue aportado a un proceso primigenio bien sea testifical, confesión, inspección judicial, fotografía, experticia o cualquiera otra que quedo transcrita y constituida en instrumento en las actas procesales, conformando el respectivo expediente debe ser considerado un medio de prueba indirecto, por cuanto, existe una relación de intermediación entre el medio de prueba de carácter fundamental, el hecho probado (objeto de prueba) y el sentenciador del nuevo proceso en que se quiere hacer valer; porque el Juez solo percibe la representación de los hechos por intermedio de la transcripción gráfica certificada de la cual podrá inducir o inferir la existencia del hecho o los hechos que se pretende probar.
Desde otra perspectiva, las fotografías, las testifícales, la confesión, la inspección judicial utilizadas y valoradas en el primer juicio serían prueba directa en tanto que ellas servirían para demostrar de una manera directa el hecho o hechos controvertidos.
Según el trabajo antes mencionado la prueba trasladada no tiene contenido propio, pues éste deriva de otra prueba ya promovida y evacuada. Tal cosa nos permite afirmar que la prueba trasladada como tal no tiene contenido propio, carece de esencia, no es un tipo de prueba, a lo sumo es una herramienta que permite vehicular una determinada prueba (inspección judicial, ocular, testimonial, posiciones juradas, experticias o prueba libre) en un proceso distinto a aquel en que fue originalmente promovida y evacuada. Si bien es cierto que ni la legislación, ni la doctrina de nuestro país han hecho pronunciamiento sobre la prueba trasladada o son pocos sus pronunciamientos, no es menos cierto que la sentencia de la Corte Superior en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha treinta (30) de abril del año 1.962, señaló que son válidas en un juicio las pruebas evacuadas en otro que tuvo lugar entre las mismas partes, porque la parte interesada tuvo la oportunidad de hacer valer contra ellas los medios de verificación e impugnación que la ley otorga en el juicio en el cual se produjeron.
Ahora bien, en el presente caso, tal como se estableció en considerandos anteriores, se está en presencia de un juicio en el cual la parte actora promovió y al efecto consignó copias certificadas emanadas del del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de a totalidad del expediente.
En este sentido, considera esta sentenciadora que las pruebas trasladadas en copias certificadas se admiten en el presente juicio, por cuanto, las mismas fueron promovidas y evacuadas en un juicio en el cual participaron las mismas partes contendientes en el presente proceso. No obstante, con las referidas pruebas no se demuestra lo pretendido por la parte actora, máxime que en la transacción judicial como medio de autocomposición procesal, en señal de reconocimiento por parte de la demandada de autos, de las acreencias habidas; ello, no es óbice para dar por demostrados los hechos que alegó en el presente juicio, es decir, que se tenga la factura reclamada como aceptada. Así se decide.
Analizados y valorados los medios probatorios aportados a la presente causa, esta Juzgadora procede a proferir sus conclusiones, tomando base en los argumentos esbozados por ambas partes en sus escritos de demanda y contestación.
En este sentido, se desprende de actas que la parte actora consignó junto a su escrito libelar, como instrumento fundante de su pretensión, por el suministro de algunos equipos e insumos material medico quirúrgico y material descartable, una factura debidamente aceptada, N° 6733, de fecha 30/09/2009, identificada con el N° de Control 002020, por la cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 71.932,00), crédito a 7 días. Por su parte, la sociedad mercantil demandada a través de su representante legal, en su escrito de contestación a la demanda, que dicha factura no fue ni ha sido aceptada por los representantes estatutarios de la misma, y por lo tanto por ninguna persona autorizada para ello, por lo que mal pueden reconocer no solo el instrumento, sino una mercancía que nunca ha sido proveída, y que al no ser así mal podían presentar queja alguna de la misma, que tampoco corresponde la firma que aparece como señal de la supuesta aceptación de ningún facultado al efecto, ni siquiera de un sello húmedo de la empresa, que desconoce a quien pertenece la firma, lo que si es que no pertenece a ninguna persona que forme parte de la empresa negó, desconoció e impugnó en su contenido y firma dicho instrumento mercantil.
Precisado lo anterior, una vez desconocida e impugnada oportunamente en su contenido y firma, la factura consignada junto con la demanda, le correspondía a la parte actora demostrar la autenticidad de dichas documentales, a través de la promoción de la prueba de cotejo o las testimoniales, si se encuentra en la imposibilidad de llevar a cabo la primera de ella.
Con respecto al cotejo, se evidencia de actas que la parte intimante amen de haber promovido el referido mecanismo procesal a efectos de probar la autenticidad del documento, y conforme se evidencia de los autos, la prueba en comento una vez admitida por auto de fecha 07-10-2010, auto este contra el cual se ejerció recurso ordinario de apelación ante la alzada, quien en fecha 22 de septiembre de 2011, declaro la misma Con Lugar; ordenando a este mismo tribunal emitir nuevo pronunciamiento sobre la referida prueba, lo cual se hizo mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2011, negándose la admisión de la misma, y en virtud de dicha decisión la parte actora a través de su apoderado judicial Abogado FRANCISCO DUNO, ejerció el correspondiente recurso de apelación, contra dicho auto el cual fue tramitado para su conocimiento y decisión por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito, expediente N° 5138, sentencia de fecha 11 de julio de 2014, mediante la cual se declaro sin lugar la misma, condenándose en costas a la parte recurrente.
Ahora bien, Esta Juzgadora, luego de adminicular ambas pruebas el instrumento fundamental con el medio probatorio con el cual se le iba a dar la correspondiente autenticidad la considera desechada del proceso tanto el medio probatorio como el instrumento mismo. Y así se decide.
En este orden de ideas, a los efectos de esclarecer y así fundamentar el criterio de esta Juzgadora al caso de marras, con base a lo cual pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la demanda incoada, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones, respecto del procedimiento por intimación y las facturas como medio de prueba. En tal sentido, es congruente señalar que el procedimiento por intimación se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, en donde conste una obligación de pagar una suma líquida y exigible, por lo que está en consecuencia, reservado a los créditos de rápida realización, o sea los denominados derechos creditorios, siendo irremediablemente la intención del Legislador evitar situaciones que conlleven a un proceso largo y complicado.
Al ser la intimación un procedimiento de cognición reducida o monitorio, con carácter sumario, es claro afirmar que procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, como ya se señaló, y está dispuesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental.
En el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se delinean las principales características de este procedimiento monitorio, de allí:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
De la trascripción de la anterior norma, se desprenden las condiciones de admisibilidad, que a saber son: A) Que este procedimiento se aplica cuando el derecho sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, líquido y exigible; B) Se aplica también para exigir la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles; y C) Cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluidos los inmuebles.
Por ello, el mismo Código Procesal enumera de forma enunciativa los documentos que pueden servir de fundamento para la admisión de este tipo de demandas, en los siguientes términos:
Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
En efecto, se tiene que las facturas son, documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil, con usual utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías, pudiendo ser utilizadas también como medio probatorio de otros tipos de negocios jurídicos, y las cuales le otorgan al comprador de tales bienes muebles el derecho de reclamo sobre los mismos como garantía de la operación mercantil realizada, y a su vez, sirven al vendedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado. En este orden de ideas, el Código de Comercio establece:
Artículo 124: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.” (Resaltado de éste Tribunal)
Artículo 147: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.” (Resaltado de éste Tribunal)
De la lectura de las normas ut supra transcritas se observa que el artículo 124 del Código de Comercio consagra las facturas aceptadas como prueba de las obligaciones mercantiles, siendo pertinente definir qué se entiende como factura aceptada, y en esta perspectiva, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de agosto de 1998, expediente N° 96.444, bajo ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, indicó:
(...Omissis...) “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de ‘facturas aceptadas’. (…Omissis…) En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal. Conforme a los criterios antes expresados, considera esta Sala, pertinente, complementar su doctrina sostenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961, (caso Distribuidora General Ram S.A., contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación Número 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo, sino como prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, -señaló la Sala- si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía, la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido, dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio…” (…Omissis…) (Resaltado de éste Tribunal)
De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que la aceptación de la factura puede producirse de forma expresa o tácita, la primera de ellas resulta cuando la persona autorizada para obligar a la empresa compradora o deudora, estampa su rúbrica en el mismo ejemplar original de la factura o en su duplicado. Por su parte, se considera que hay aceptación tácita cuando el comprador no haga reparos ni observaciones sobre la factura, en el lapso establecido en la Ley, o cuando realice actos concluyentes como la retirada de la mercancía después de recibir la factura o su depósito en los almacenes del destinatario o la reventa de los productos reflejados en dichas facturas.
Dentro de esta perspectiva, en virtud del estudio y análisis de las actas contentivas del presente expediente, se observa que la firma que aparece en la factura cuyo pago se reclama es ilegible, por lo que resulta imposible para este Arbitrium Iudiciis determinar si efectivamente la misma fue recibida por una persona legalmente autorizada para obligar a la empresa, así como tampoco existe la certeza para esta Jurisdicente respecto de la entrega de la mercancía reflejada en dichas facturas, por cuanto no fue demostrada tal afirmaciones de hecho. Y así se declara
Aunado a ello, se desprende de actas el desconocimiento expreso efectuado por la parte demandada de la factura señalada, contra el cual debe seguirse el procedimiento correspondiente al desconocimiento de documentos privados previsto en el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en materia mercantil, por remisión que hace el artículo 1.119 del Código de Comercio, pues no existe prohibición expresa para ello, y siguiendo este criterio se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia N° RC-00065 de fecha 18 de febrero de 2008, expediente N° 07497, ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en los siguientes términos:
(...Omissis...) “Ahora bien, esta Sala observa que si bien la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en- juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos. Dicha consideración, por parte de esta Sala obedece a que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa. De tal modo, esta Sala estima que en el caso in comento el juzgador de alzada debió aplicar la normativa contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandante demostrara la certeza legal de las facturas consignadas junto con su escrito libelar y, por ende, la existencia de la obligación demandada, por cuanto, las mismas fueron desconocidas, negadas e impugnadas por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por no estar debidamente firmadas por las personas que obligan a la empresa.” (...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal)
En este contexto, es oportuno citar el contenido de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. (Resaltado de éste Tribunal)
Derivado de todo lo cual, siendo que en el caso facti especie, las facturas anexadas a la demanda como instrumentos fundantes de la pretensión sub litis, fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte intimada en el acto de contestación, y frente a dicha actuación de impugnación documental se evidencia que la parte actora no promovió la prueba de cotejo, y con la testimonial evacuada a tal efecto no logró demostrar la existencia ni mucho menos la entrega de las referidas facturas a la empresa demandada, es deber de este órgano jurisdiccional desechar dicha factura, como medios probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente se origina la improcedencia de la demanda incoada. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA, de conformidad con los artículos 11, 12,14, 346, 444, 445, 884 y 887, todos del Código de Procedimiento Civil:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal once (11) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al alegato de la cual consiste en la prohibición de la ley de admitir una acción propuesta pues al instrumento no reunir los extremos exigidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil no se puede admitir la acción ni mucho menos intimar a su representada al pago de una suma de dinero en base a un instrumento no aceptado ni expresa ni tácitamente..-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoada por el ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO DUNO SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PASCUR, C.A; en contra de la Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMACIENCIA, CA., en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos (a) JULIO JOSE LEAÑEZ HERNANDEZ y/o JOSE IGNACIO CORONEL FUGUET.
TERCERO: La medida preventiva decretada quedará sin efecto una vez se declare definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Sana Ana de Coro, a los Seis (06) día del mes de Marzo de dos mil quince (2015), a los 204° años de la Independencia y 156° años de la Federación.

La Juez Titular La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta


NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 3:00 de la TARDE previo el anuncio de Ley y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta






EXP. 1060