REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 06 de MARZO de 2015
Años: 204º y 156º
VISTOS
EXPEDIENTE: 1677
DEMANDANTE KIRSI HENRÍQUEZ FRANCO de IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.362.979, Abogado (a) en ejercicio, Inpreabogado N° 3.560, actuando en su propio nombre y NONY HENRÍQUEZ FRANCO, venezolana (a), mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-742.461.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA YENNY PRIMERA, Inpreabogado N° 82.885; con domicilio procesal en el Centro Comercial Miranda, Piso 1, Oficina N° 14, Calle Ciencias de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA JORGE ALIRIO ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.762.024, con domicilio procesal en la Calle Garcés, C.C. Guaracama, Local Externo N° 01, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN CABRERA, VICTOR JULIO GRATEROL ROQUE y CARLOS MANUEL CHIQUITO GRATEROL, Inpreabogado N° 97.890; 68.730 Y 190.330.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

Se inició el presente proceso judicial, mediante escrito libelar presentado por las ciudadanas KIRSI HENRÍQUEZ FRANCO de IZAGUIRRE, ya identificada, actuando en su propio nombre y NONY HENRÍQUEZ FRANCO, también identificada ut supra, debidamente asistidas por la Abogado (a) YENNY PRIMERA, ya antes plenamente identificada, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción judicial, en su condición de tribunal distribuidor en fecha 23/09/2014, quien le asignó el conocimiento y decisión de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoara en contra del ciudadano JORGE ALIRIO ZAMBRANO CONTRERAS, suficientemente identificado; conforme auto de fecha 02 de octubre de 2014, ordenándose su citación mediante boleta librada al efecto.
Consta en autos de fecha 06/10/2014, diligencia suscrita por las ciudadanas: KIRSI HENRÍQUEZ FRANCO de IZAGUIRRE y NONY HENRÍQUEZ FRANCO; mediante la cual otorgan poder apud acta a la Abogada YENNY PRIMERA, Inpreabogado N° 82.885.
Consta en autos de fecha 10/10/2014, actuación mediante la cual el alguacil del Tribunal consigna recaudos de citación, informando que el accionado no se encontraba en la Ciudad de Coro.
Consta en autos de fecha 15/10/2014, diligencia mediante la cual la representación judicial de la parte actora solicita se proceda con la citación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos de fecha 16/10/2014, el Tribunal ordeno la publicación del cartel de citación en los diarios “NUEVO DÍA” y “EL FALCONIANO”.
Consta en autos de fecha 31/10/2014, diligencia mediante la cual la representación judicial de la parte actora consigna la publicación del cartel de citación en los diarios “NUEVO DÍA” y “EL FALCONIANO”.
Consta en autos de fecha 11/11/2014, actuación mediante la cual la Secretaria del Despacho procede a fijar el cartel de citación en la morada del demandado de autos, cumpliendo así la formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos de fecha 24/11/2014, actuación mediante la cual el ciudadano JORGE ALIRIO ZAMBRANO CONTRERAS, parte accionada en el presente litigio, otorgó poder apud acta a los Abogados IVAN CABRERA, VICTOR JULIO GRATEROL ROQUE y CARLOS MANUEL CHIQUITO GRATEROL, Inpreabogado N° 97.890, 68.730 y 190.330, respectivamente.
Consta en autos de fecha 26/01/2015, mediante escrito presentado por el abogado CARLOS MANUEL CHIQUITO, en su carácter acreditado en autos, el cual cursa al folio del 46 al 48 y vtos ambos inclusive, procedió a oponer una cuestión previa y a dar contestación al fondo de la demanda.
Consta en autos de fecha 30/01/2015, actuación de la representación judicial de la parte actora, quien mediante escrito contradice la cuestión previa opuesta por la parte accionada.
Este Tribunal a los fines de resolver observa:
Antes de entrar a decidir sobre la cuestión previa opuesta, es necesario para quien aquí suscribe hacer referencia en cuanto a la ley a aplicar en la presente decisión, visto que según Gaceta Oficial N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, fue promulgada la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en la cual el procedimiento judicial es totalmente diferente a lo que se venia conociendo con la anterior normativa que regia la materia, ya que entre otras cosas, se establece la oralidad de los juicios en materia inquilinaria.
Tal y como se indicó anteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito por medio del cual opuso la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la prohibición de la ley de admitir una acción propuesta, y a su vez, dieron contestación a la demanda, de la cual se desprende que negaron, rechazaron y contradijeron la presente demanda de manera expresa; y así mismo, la representación judicial de la parte actora solicitó el respectivo pronunciamiento dado el rechazo de la cuestión previa opuesta.
Ahora bien, se desprende de escrito libelar que las accionantes demandan el desalojo alegando ser propietarias del inmueble arrendado, constituido por una casa ubicada en la calle Garcés, macada con el N° 98-A, en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, del Municipio Miranda de la Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, la cual habían adquirido por ante la Notaria Pública de Coro, en fecha 15 de agosto de 1991, el cual esta constituido por Locales Comerciales siendo que el local nominado 01-CC del Centro Comercial Guaracama, fue arrendado de manera verbal a tiempo determinado y por un periodo de un año al ciudadano JORGE ALIRIO ZAMBRANO CONTRERAS, el 22 de Diciembre de 2012, hasta el 22 de diciembre de 2013, fecha en la cual debió entregar el local libre de bienes y personas visto que le manifestó su intención de no renovar el contrato; por lo que vencido el mismo se negó a entregar alegando que no había encontrado otro de igual características y a su vez comenzó a realizar consignaciones ante el Tribunal Primero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, y que sin embargo las mismas han sido extemporáneas y que en la actualidad presentan insolvencia por los meses de agosto y septiembre de 2014; por lo que demanda por desalojo al ciudadano JORGE ALIRIO ZAMBRANO CONTRERAS, o a ello sea condenado por el Tribunal: “….PRIMERO: EL DESALOJO o DESOCUPACIÓN el inmueble constituido …..; SEGUNDO: La entrega material del local objeto de arrendamiento libre de bienes y personas; TERCERO: El pago de nuestros honorarios profesionales de abogados, y las demás costas y costos procesales …”.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión del libelo de demanda y sus recaudos encuentra que la parte actora a través del escrito de la demanda alegó: “….o a ello sea condenado por este “….PRIMERO: EL DESALOJO o DESOCUPACION el inmueble constituido…..; SEGUNDO: La entrega material del local objeto de arrendamiento libre de bienes y personas; TERCERO: El pago de nuestros honorarios profesionales de abogados, y las demás costas y costos procesales…”…”.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito por medio del cual opuso la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 78 eiusdem, invocando la prohibición de la ley de admitir una acción propuesta ya que se desprende del libelo de demanda que la actora pretende en este proceso el desalojo de un inmueble objeto de un contrato verbal de arrendamiento y así mismo el pago de honorarios profesionales de abogados y las demás costas y costos procesales, encontrándose acumuladas en el libelo la pretensión de desalojo y la acción de cobro de honorarios profesionales siendo estos incompatibles por conllevar pretensiones diferentes que se excluyen entre si y cuyos procedimientos son distintos, evidenciándose una indebida acumulación de pretensiones o inepta acumulación; y que para que nazca el derecho de los demandantes de exigir el pago a su mandante, es necesario que haya un vencimiento total de la pretensión demandada.
Establece el articulo 43 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, lo siguiente “….. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
A su vez, el Código de Procedimiento Civil, en su TITULO XI, denominado DEL PROCEDIMIENTO ORAL, CAPITULO I, Disposiciones Generales; consagra lo siguiente:
“Artículo 859. Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas,…..
4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.”
Reza el Artículo 865, lo siguiente: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar”.
Así el Artículo 866, establece lo siguiente:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:…. 2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice... ”
Por su parte el Artículo 867, prevé que: “Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia. El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. …..”
Dicho lo anterior, para decidir se hacen las siguientes consideraciones previas:
Habiéndose denunciado la inepta acumulación por parte de la representación judicial de la parte demandada, a través del ordinal 11 del artículo 346, a criterio de esta Juzgadora de manera errónea, resulta necesario hacer un análisis con relación a lo aquí delatado:
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva señala: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra Ley Procesal Civil es del tenor siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio éste que concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también, le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado o que contiene la acumulación prohibida en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva.
Al mismo tiempo, la Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Se entiende entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria; por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente. La acumulación tiene por objeto también, evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas, pero no se puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda.
Esta Juzgadora observa de la revisión de las actas procésales que conforman el presente expediente, con respecto a la excepción opuesta en fecha 26/01/2015, por el abogado CARLOS MANUEL CHIQUITO, en su escrito de contestación de la demanda, “de la inepta acumulación de la demanda”, contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; que es a través de la causal sexta 6ta del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como nuestro Legislador englobó la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones, sea por que estas se excluyan mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante jueces con competencia material distinta o en fin o porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro.
Lo que hace necesario señalar que, si bien, el segundo acápite del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de eventualidad, según el cual, se puede ejercitar desde el comienzo, la suma de hipótesis jurídicamente viables, aunque sean contradictorias entre sí (la una para el caso de que pueda ser rechazada la otra), siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí; si el juez es incompetente para conocer de la pretensión subsidiaria o esta debe discurrir por otro procedimiento diferente, entonces ni aún la subsidiariedad puede autorizar la acumulación. Es conveniente poner de manifiesto que, en caso de inepta acumulación inicial de pretensiones, tal como fueron propuestas en el caso sub-examinen, prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ésta difiere de los casos de acumulación sucesiva. Siendo, en lo que se refiere a los medios de impugnación que instrumenta la ley, el único medio de impugnación de que goza el demandado el previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida, cuyo fin u objetivo saneador, es el de subsanar el proceso, en caso que el actor haya escogido un procedimiento impertinente a la pretensión deducida.
Por lo que en el caso sub-examine, al ejercer los accionantes de autos por vía principal la acción de desalojo y a su vez reclamar el pago de sus honorarios profesionales de abogados y las demás costas y costos procesales, es por lo que, la excepción opuesta por la representación judicial del demandado, debe ser tramitada por lo previsto en el Capítulo III del Titulo I, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, relativo a las cuestiones previas. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, pasa de seguidas esta Juzgadora a determinar sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta con basamento en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que existe un defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida del articulo 78 ejusdem, esta Sentenciadora estima necesaria la revisión de las más recientes referencias normativas y jurisprudenciales sobre el tema.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° expresa:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. ”
El autor Leoncio Cuenca Espinoza, al tratar sobre este ordinal del artículo 346, sostiene que:
“No se va a analizar los distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, pero sí debe señalarse, que los defectos de forma que se le imputan a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento. Sin embargo debe tenerse en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda, como lo acota Canosa (1993), la “demanda en forma, es uno de los presupuestos procesales, cuya ausencia conduce a una sentencia inhibitoria” (p. 100), según la gravedad del defecto formal de la demanda.” (LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO. Librería Rincón. 2010. Pág. 100)
Al respecto, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo III, página 59, expone:
“La causal 6ª también engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque éstas excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante los jueces con competencia material distinta o, en fin porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro (Art. 78). Consideramos que, también por analogía- la similitud, que es esencial, radica en el fin un objetivo saneador del instituto que estamos estudiando -, puede oponerse esta cuestión previa 6ª, a los fines de subsanar el proceso, en caso de que el actor haya escogido un procedimiento impertinente a la pretensión deducida; vgr., algún procedimiento ejecutivo especial que no reúne las condiciones legales requeridas; o bien, que ha escogido el ordinario (o el procedimiento breve), cuando existe un procedimiento especial ad hoc para dicha pretensión, la norma de juicio en tal caso es el artículo 22, en conexión con el artículo 338 que determina la pertinencia del procedimiento especial.”
Ahora bien, con relación a la subsanación de la cuestión previa propuesta por el demandado, el autor citado expone: “La cuestión previa 6ª de inepta acumulación inicial de pretensiones-silenciadas por el artículo, se allanará mediante la exclusión en la demanda de la pretensión incompatible por su objeto, por la incompetencia material o por el procedimiento (Art. 78).” Así pues, y de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarada con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “…el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso…”.
En este sentido, tal como se dejó establecido anteriormente, la parte actora en fecha 30 de enero de 2015 (folio 4), consigna escrito de contradicción de la cuestión previa, en el cual cita jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal, según la cual dentro de las costas y costos procesales se incluyen los honorarios profesionales; alegando además, que ello constituye un pedimento propio y natural que acompaña las pretensiones del actor en el proceso, que en ningún caso, puede considerarse una pretensión autónoma e independiente los honorarios profesionales de las costas procesales; siendo clara la pretensión al señalar: “… El pago de nuestros honorarios profesionales de Abogados, y las demás costas y costos procesales…” (resaltado de la accionante).
En este orden de ideas, la ley no prevé la forma de subsanar la acumulación prohibida, alegada como defecto de forma a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero no obstante, doctrinalmente se ha intentado dar una solución en el sentido que la parte demandante puede desistir de la o las pretensiones que hacen proceder la cuestión previa, y de esta manera se estaría depurando el vicio que afectaría la continuación del juicio, tal como queda plasmado en la doctrina antes señalada. De manera que ante este vacío legal, la sugerencia no es una orden estricta, para lo cual vale la pena referir el criterio de vieja data sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia N° 95-494 de fecha 18-02-1997, señaló como sigue: “La forma procesal establecida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil determina la extinción del proceso, por no haberse subsanado la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del mismo Código; ahora bien, la subsanación de la cuestión previa no consiste, necesariamente y con exclusión de cualquier otra hipótesis, en el exacto cumplimiento de la orden dada por el Juez de la causa al declarar con lugar la cuestión previa…”.
De manera que, la demanda no solamente constituye el acto más importante de la parte actora, sino también el primer acto del proceso, el acto que lo inicia y mediante el cual, a un mismo tiempo, se ejerce la acción.
Ahora bien, respecto a la reclamación de costas y costos procesales, tenemos que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
En este mismo sentido expresó a Sala lo siguiente:
“….El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense “Quien pierde paga”, lo cual traduce que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo cual toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: victus victori. La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)…”.
Observa este Tribunal que ciertamente, la parte actora incurrió en un error jurídico al acumular en su pretensión, acción de Desalojo y pago de los honorarios profesionales de abogados como si se tratara de una misma pretensión, en virtud de ello, esta Juzgadora considera necesario realizar una aclaratoria en los siguientes términos:
En lo que respecta a la pretensión de Desalojo, esta Juzgadora encuentra que el contrato de arrendamiento verbal que alega la parte actora sobre el inmueble objeto de esta pretensión es un local comercial, en consecuencia conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dicha pretensión de Desalojo según lo que se puede inferir del libelo de la demanda, y que es la acción principal ejercida por la parte accionante, la cual para su procedencia sólo podrá demandarse en base a las causales taxativamente previstas en la Ley, sin perseguir con ella ninguna figura indemnizatoria, como lo señala la parte actora en su escrito de demanda, es recuperar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; es decir, que debe ventilarse por el procedimiento establecido en la referida Ley especial, que rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, por el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, que en su artículo 43 establece que el procedimiento será por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva; y en relación a la otra pretensión, de pago de los honorarios profesionales de abogados, es una pretensión, que corresponde ventilarla o sustanciarla por otro procedimiento, conforme al criterio de la Decisión dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha 27/08/2004, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000329; es decir que admitido el procedimiento se ordena la Intimación para que comparezcan el primer (1er) día de despacho siguientes su citación, la cual se verificara en la forma ordinaria, a fin que, a titulo de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ochos días.
En cuanto a la subsanación de la misma, tenemos que, el Doctor LEONCIO CUENCA ESPINOZA, en su obra LAS CUESTIONES PREVIAS, señala que “si prospera esta cuestión previa, la ley no prevé la forma de subsanar la acumulación prohibida, pero la doctrina señala que el demandante, puede desistir de la o las pretensiones que hacen procedente la cuestión previa y continuar el proceso con las que no tienen impedimento legal.”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.955 de fecha 16 de diciembre de 2003, en relación a este tema, estableció lo siguiente:
“En razón de los motivos antes expuestos, resulta forzoso para la Sala declarar con lugar la cuestión previa de acumulación indebida o inepta acumulación, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem. Así se declara. En consecuencia, deberá la representación judicial de los accionantes subsanar el vicio de inepta acumulación de pretensiones declarado anteriormente, demandando ante esta Sala, sólo lo relacionado con la responsabilidad administrativa derivada del supuesto incumplimiento de las normas de construcción por parte de la empresa Inversiones Inucica, C.A., así como de la falta de supervisión en el cumplimiento de las mismas, por parte del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda. Así se declara. (…) En consecuencia, se suspende el proceso hasta que los accionantes subsanen el vicio referido anteriormente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil….”.
Este Tribunal, acoge el criterio antes mencionado y lo hace suyo, confiriéndole a la parte demandada el lapso contenido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, para que subsane la cuestión previa versada sobre la acumulación prohibida de pretensiones. ASÍ SE DECIDE.
En el caso bajo análisis se aprecia que la pretensión de la parte actora está circunscrita al desalojo del inmueble arrendado, constituido por un local comercial ya plenamente identificado en los autos; no siendo la solicitud de condenatoria en costas parte de la pretensión, sino una consecuencia legal para la parte que eventualmente resulte totalmente vencida; no constituyendo ésta una acción autónoma, y además, la condenatoria en costas no forma parte de la pretensión. En consecuencia, no existe en el presente caso inepta acumulación de pretensiones, respecto a reclamar las costas y costos procesales; y será en la sentencia que resuelva el fondo, que el Juez de la causa condene en costas a la parte totalmente perdidosa, con todo lo que de ello se deriva. Sin embargo debe ser declarada con lugar la cuestión previa del ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir un defecto de forma en el libelo, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA, de conformidad con los artículos 11, 12,14, 346, 78, 866, todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 2 y 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal sexto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Como corolario de lo anterior, se le otorgan a la parte demandante cinco (05) días de despacho a partir de la constancia en actas de la notificación de la última de las partes, para que subsane la cuestión previa. Quedando establecido que en caso contrario, se procederá conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Sana Ana de Coro, a los SEIS (06) díaa del mes de Marzo de dos mil quince (2015), a los 204° años de la Independencia y 156° años de la Federación.

La Juez Titular La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta


NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 3:00 de la TARDE previo el anuncio de Ley y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta




EXP. 1677