REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 13 de Marzo del año 2.015.
Años: 204° y 156°.-
Se inicia el presente procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentado por la ciudadana: NORKA MAGALI CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.480.192, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistida por los Abogados WILMAN CASTRO MOCIZO y POLIVIO COLINA CAGUAO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 85.729 y 154.377, respectivamente, por ante el Juzgado Distribuidor JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, correspondiendo conocer de la presente demanda a este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Désele entrada, anótese en los libros correspondientes. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con respecto a su admisibilidad y, lo hace en los siguientes términos:
Acudió por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la ciudadana NORKA MAGALI CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.480.192, asistida por los abogados en ejercicio WILMAN CASTRO MOCIZO y POLIVIO COLINA CAGUAO, inscritos en inpreabogado bajo los números: 85.729 y 154.377, respectivamente y demandan por DESALOJO a la ciudadana ZULAY COROMOTO MORA DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.489.462, con fundamento en lo previsto en el artículo 91, numeral 2º de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referido al “…ESTADO DE NECESIDAD DEL PROPIETARIO Y POR SER LA DEMANDADA PROPIETARIA DE UNA CASA (VIVIENDA) Y DEL TERRENO DONDE ESTA ENCLAVADA…”, alegando en el CAPITULO II. RELACION DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASA ESTA PRETENSION Y SUS CONCLUSIONES: Conforme con lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, concatenado con el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, procede a exponer, entre otras cosas: PRIMERO: RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Exp. 2800-2013) de la nomenclatura del Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado falcón, ahora Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la misma Circunscripción Judicial, manifestando que la ciudadana antes identificada ya ha sido condenada en otro juicio de desalojo por otras causales distinta a las aquí invocada y anexa Copia Simple de expediente número 05620 que acompaña, de la nomenclatura del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conoció en apelación de la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la misma Circunscripción Judicial, conforme al expediente 2800-2013, contentivo de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra la ciudadana nuevamente demandada y arriba identificada, donde se constata ...Omisis. SEGUNDO: ESTADO DE NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE: Manifestando que ha sido agotada la vía Administrativa, tal y como se evidencia de las copias simples referidas en el particular que antecede, que es por lo que comparece para demandar nuevamente a la ciudadana Zulay Mora de Amaya, por haberse generado en su seno familiar el estado de necesidad de ocupar el inmueble objeto de esta demanda de resolución de contrato de arrendamiento, el suyo propio y el de su hijo, JOSE DANIEL BERCES CHIRINOS, cédula de identidad número V-21.112.512, quien formó una familia y no cuenta con una vivienda propia para garantizarle a su núcleo familiar una estabilidad y desarrollo integral de su hijo concebido (su futuro nieto) y por nacer; que la presente demanda esta fundamentada en el derecho a la propiedad que tiene sobre el referido inmueble, como lo preceptúa el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 1130 y siguientes del Código Civil Vigente, referidos a la definición de los contratos y su validez; que la inquilina es propietaria de un inmueble por lo que no tiene la necesidad social de vivienda, aunado al estado de necesidad que tiene ella, su hijo y su grupo familiar de ocupar el inmueble, que es por lo que sigue buscando la Justicia Social que establece el actual ordenamiento Jurídico Venezolano, para rescatar dicho inmueble y frenar la actitud burlona que ha venido ejerciendo la aquí demandada –inquilina del inmueble- cuya desocupación solicita, fundamentándose en los artículos 91, 92, 93, 94,95, 96, 97 y siguientes de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y así solicita sea declarado.
En el CAPITULO III ENUNCIA LOS INSTRUMENTOS EN QUE FUNDAMENTA SU PRETENSION (MEDIOS PROBATORIOS) y en el CAPITULO IV: OBJETO DE LA DEMANDA Y/O PETITORIO: que en base a las argumentaciones que anteceden, es por lo que ocurre ante el Tribunal, con el objeto de demandar formalmente por resolución de contrato de arrendamiento a la ciudadana ZULAY COROMOTO MORA DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 7.489.462, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, casa número 52, ubicado en la calle Democracia entre calle Silva y calle Ampres de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, por haber incurrido en la causal de Desalojo prevista en el artículo 91 Numeral 2º de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referido al ESTADO DE NECESIDAD DE LA PROPIETARIA Y POR SER LA DEMANDADA PROPIETARIA DE UNA CASA (VIVIENDA) Y DEL TERRENO DONDE ESTA ENCLAVADA, y/o en su defecto para que convenga o sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: A cumplir con lo establecido en el contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 03 de junio de 2010. SEGUNDO: A entregar el inmueble de su propiedad, casa número 52 , ubicada en la calle Democracia entre calle Silva y calle Ampres de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, libre de personas, bienes y animales. TERCERO: A cancelar los Daños y Perjuicios ocasionados; la cancelación de honorarios de abogado y costas y costos del proceso. EN EL CAPITUOO V. ESTIMACION O VALORACION DE LA DEMANDA: Estima la presente demanda en la cantidad de Diez Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs.10.140, oo) equivalentes a Ochenta Unidades Tributarias (80 UT). En el CAPITULO VI. DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES: Conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda concatenado con el Ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y con el articulo 174 ejusdem, señala como domicilio procesal de la actora, ESCRITORIO JURIDICO LISCANO, ubicada en la planta baja del Edificio San Antonio, Calle Toledo entre calle Falcón y calle Zamora de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón. Domicilio Procesal de la parte demandada: Casa número 52, ubicado en la calle Democracia entre calle Silva y calle Ampres de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón. Por último, pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Acompañando junto con su escrito los elementos que consideró pertinentes.
En cuanto a la tutela jurisdiccional que con la interposición de esta demanda pretende la parte actora, se debe señalar: Tal y como manifiesta la demandante en su escrito libelal de la lectura del Capítulo II, Particular Primero, se observa que según el expediente Nº 2800-2013, debidamente sustanciado y terminado en sentencia definitivamente firme, dictada por el hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda esta misma Circunscripción Judicial, la cual en su DISPOSITIVA estableció: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VIVIENDA) intentada por la ciudadana NORKA MAGALI CHIRINOS, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.480.192, representada judicialmente por el Abg. Ángel García Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.736, en contra de la ciudadana ZULAY MORA DE AMAYA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº .7.489.462, representada judicialmente por el Abg. Alirio Palencia Dovale, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018. Y en consecuencia se ACUERDA: PRIMERO: La DESOCUPACION DEL INMUEBLE ARRENDADO, constituida por una casa ubicada en la calle Democracia, casa Nº 52, entre calle Silva y Ampies, Parroquia San Antonio, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; sentencia ésta apelada por la demandada y OIDA EN AMBOS EFECTOS, tal y como riela al folio 240 de la copia del expediente Nº 05620, mediante auto de fecha siete (07) de mayo de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; sentencia ésta que fue RATIFICADA por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 28 de mayo de 2014, la cual estableció en su DISPOSITIVA: En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Alirio Palencia Dovale, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana ZULAY MORA DE AMAYA, mediante escrito de fecha 30 de abril de 2014; en consecuencia, SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de DESALOJO, seguido por la ciudadana NORKA MAGALI CHIRINOS contra la apelante, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y ordenó la desocupación del inmueble arrendado.
Observa esta Juzgadora que tanto el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda como el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en esta ciudad de Coro, sentenciaron la DESOCUPACION DEL INMUEBLE arrendado a la ciudadana ZULAY MORA DE AMAYA, antes identificada. Siendo el fallo reputado como definitivo y firme el pronunciado por el órgano Superior antes mencionado, el cual fue dictado en fecha 28 de mayo de 2014, sentencia ésta de notoriedad judicial a través de la Pág. Web. La cual acordó: La Desocupación del inmueble arrendado.
Ahora bien, la referida ciudadana NORKA MAGALI CHIRINOS hoy demandante, propone otra demanda en contra de la ciudadana ZULAY MORA DE AMAYA, nuevamente por Resolución de Contrato de Arrendamiento, según afirma en su libelo, por haber incurrido en la causal de Desalojo prevista en el artículo 91 Numeral 2º de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda referido al ESTADO DE NECESIDAD DE LA PROPIETARIA Y POR SER LA DEMANDADA PROPIETARIA DE UNA CASA (VIVIENDA) Y DEL TERRENO DONDE ESTA ENCLAVADA, tal y como se evidencia de la propia declaración de la parte actora asistida por los abogados WILMAN CASTRO MOCIZO y POLIVIO COLINA CAGUAO JOSÉ LORETO, en el libelo de demanda presentado por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de marzo de 2015, donde manifiesta entre otras cosas que, “….. por haberse generado en su seno familiar el estado de necesidad de ocupar el inmueble objeto de esta demanda de resolución de contrato de arrendamiento, el suyo propio y el de su hijo, JOSE DANIEL BERCES CHIRINOS, cedula de identidad número V-21.112.512, quien formó una familia y no cuenta con una vivienda propia para garantizarle a su núcleo familiar una estabilidad y desarrollo integral de su hijo concebido ( su futuro nieto) y por nacer; que la presente demanda esta fundamentada en el derecho a la propiedad que tiene sobre el referido inmueble….”
Siendo que en el presente caso estamos en presencia de Triple Identidad, por cuanto: En el expediente Nº 2800-2013 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de DESALOJO, seguido por la ciudadana NORKA MAGALI CHIRINOS contra la ciudadana ZULAY COROMOTO MORA DE AMAYA, mediante la cual demandó la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del inmueble de su propiedad, casa numero 52 , ubicada en la calle Democracia entre calle Silva y calle Ampies de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, terminó con sentencia definitivamente firme, como ya se analizó, ésta Juzgadora observa que la COSA JUZGADA en la causa Nº 2800-2013 citada, constituye garantía de seguridad jurídica por tener conocimiento de la existencia de las precedentes sentencias y de que en ellas se da la triple identidad, destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva. En este orden de ideas tenemos que el fundamento de la cosa juzgada se encuentra en el Ordinal 3° del Artículo 1.395 del Código Civil, referido a las presunciones establecidas en la Ley, y conforme a la citada norma la cosa juzgada debe cumplir con cuatro requisitos, los cuales tienen carácter concurrente, siendo estos:
1.- Que la cosa demandada sea la misma;
2.- Que la demanda nueva esté fundada sobre la misma causa;
3.- Que sea entre las mismas partes; y
4.- Que estas comparezcan al juicio con el mismo carácter anterior.
En el presente caso tenemos que se demanda la restitución del inmueble arrendado (identidad de la cosa demandada), fundamentándose en la misma causa (Resolución de contrato de arrendamiento), es entre las mismas partes y la hoy actora comparece al juicio con el mismo carácter anterior (demandante: Norka Magali Chirino. Demandada: Zulay Coromoto Mora de Amaya). Vale destacar que aunque se demande por otra causal, (estado de necesidad), la sentencia confirmada por el Juzgado Superior produce COSA JUZGADA aunado al hecho, no menos cierto que la parte actora debe cumplir con lo establecido en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
En tal virtud, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que una vez presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, por existir triple identidad en la presente demanda y Cosa Juzgada de Notoriedad Judicial concatenado con el articulo 273 ejusdem se DECLARA INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los trece (13) día del mes de Marzo del año Dos Mil Quince. AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Lexy J. Rodríguez Quintero
La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M.
NOTA: Se le dio entrada a la presente demanda quedando anotada bajo el No. 116-2015, y se dicto la anterior decisión y se publico en esta misma fecha a la hora de las 02:30 p.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M.
LRQ/Ivgm/vm
Exp. Nº 116-2015
Sentencia No. SI-85-2015
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