REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 26 DE MARZO DEL 2.015
AÑOS: 204º y 156º

Revisadas las actas procesales que conforman la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por la ciudadana EDKAR GUADALUPE CHACHATI AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.521.213, domiciliado en Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y por cuanto este Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2015, Insto a la parte interesada a indicar el objeto de la pretensión de la presente solicitud, en la cual se le concedió un lapso de Cinco (05) días, aplicando conforme lo establece la ley el despacho saneador, para que el interesado indicara en los autos el objeto de la pretensión, observándose que hizo caso omiso y por cuanto transcurrió el lapso establecido en el auto, sin que el solicitante impulsara el procedimiento para proveer a la presente solicitud, razones por las cuales este tribunal evidencia el abandono del tramite en cuestión por lo que se debe declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 de Código Procedimiento Civil, específicamente en el Ordinal 6º, el cual establece:
“…los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.244 de fecha 20 de octubre del año 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la inspección extra litem, estableció lo siguiente:
"…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…” (Subrayado del tribunal)…”

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE, la presente solicitud por cuanto no indicar el objeto de la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, se deja copia certificada del presente auto en el archivo del Tribunal.
LA JUEZA,

ABG. LEXY J. RODRÍGUEZ Q.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. INGRID V. GARCÍA M.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la hora de las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Titular,

Abg. Ingrid V. García M.

LRQ/IGM/vm.
Sol. Nº 107-2015
Sentencia No. SI- 89-2015.