REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 4 de Marzo del año 2.015
Años: 204° y 156°.

EXPEDIENTE Nº: 93-2015.
SOLICITANTES: ANA REGINA LUGO DE SCARPITTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 909.814, APODERADA JUDICIAL: Abg. JANET GREGORIA SANCHEZ ROMERO, inscrita en el IPSA, bajo el No. 74.827.
MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO.

En fecha 15 de Diciembre de 2.014 le correspondió conocer de la presente solicitud INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la Apoderada judicial de la ciudadana ANA REGINA LUGO DE SCARPITTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 909.814, a la Abg. JANET GREGORIA SANCHEZ ROMERO, inscrita en el IPSA, bajo el No. 74.827, por Distribución realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial del estado Falcón, solicitando la Inserción del Acta de Nacimiento de la ciudadana ANA REGINA LUGO DE SCARPITTA, antes identificada, manifestando en su solicitud la necesidad de hacer la Inserción de dichas Actas por las razones expuestas en dicha solicitud, aduciendo:

“…que su representado nació el Ocho (8) de marzo de 1925, en Puerto Cumarebo Municipio Zamora del estado Falcón, siendo hija legitima del ciudadano JOSÉ RAFAEL LUGO, y la ciudadana MARGARITA CURIEL, ya fallecidos y que a la edad de diecisiete (17) años de edad, fue llevada a vivir a Nueva Esparta por ambos padres ya fallecidos, donde actualmente reside a la edad de ochenta y nueve (89) años…”

Los solicitantes consignaron recaudos relacionados con la solicitud en comento, a saber:
A) Justificativo Judicial expedido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta..
B) Certificación de Inexistencia expedida por el Registro Civil Principal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
C) Constancia de Datos Filiatorios expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo General, Departamento de datos Filiatorios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Cursa al folio 24, auto de fecha 07 de Enero de 2015, mediante el cual se admitió la presente solicitud, la cual quedó registrada bajo el Nº 93-2015, y se ordenó librar cartel de emplazamiento y librar Boleta de Notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público, que rielan al folio 26 y 27 respectivamente; consta al folio 31 boleta del Fiscal entregada en su destino.
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se desprende que, la interesada solicita por ante este Juzgado de Municipio, se ordene la inserción de su partida de nacimiento en lo libros de registro civil de nacimiento de este estado, el caso es que, debido a una serie de eventualidades y circunstancias ajenas a su persona, su respectivo registro de nacimiento ante el Órgano competente no aparece, no se encuentra en los libros de Registro Civil donde fue presentada al momento de nacer. Al respecto esta juzgadora pasa a analizar si en efecto corresponde o no a este Tribunal resolver el presente asunto:
La inserción de partidas de nacimiento, consiste en la inscripción tardía de un acta en el respectivo registro civil, por no haber sido la misma presentada en su oportunidad legal, y a lo que sin duda alguna tiene derecho toda persona, tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 56 de nuestra Carta Magna. Ahora bien, de la lectura del artículo 505 del Código Civil, se infiere, que el procedimiento establecido para los juicios de rectificación de partidas, contenido en el Capitulo X, Título IV, Primera Parte del Libro Cuarto de la ley Adjetiva Civil, específicamente en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse a los supuestos indicados en el artículos 458 del Código Civil, que contempla la constitución del acta de estado civil mediante sentencia que suplirá la que fue omitida, destruida, extraviada, o cuando no haya sido nunca inscrita en los libros de Registro Civil (caso de autos).
Como puede observarse de las normas jurídicas invocadas con anterioridad, el procedimiento y trámite a seguir (como también lo apunta el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche), en la inserción de una sentencia judicial que haga las veces de dicha acta, cuando no haya sido nunca inscrita o cuando se hayan perdido o destruido los Libros de Registro Civil, es el mismo procedimiento que se corresponde con la solicitud de rectificación de partidas, pautado en el artículo 768 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dicho lo anterior, y una vez definido el procedimiento a través del cual se debe tramitar el presente asunto, (artículo 768 y sig. C.P.C.), a los fines de asegurar el orden público procesal resulta evidente que, dicho asunto corresponde a la jurisdicción contenciosa, mas no a la jurisdicción voluntaria, como lo aduce el solicitante, por tanto, a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, les compete conocer de las causas relacionadas con la inserción de partidas, cuya competencia le atribuye en forma expresa el artículo 769 eiusdem. Es importante señalar, que si bien es cierto, que se modificó la competencia de los Juzgados de Municipio, a través de Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, donde fija para los asuntos contenciosos una cuantía hasta 3000 U.T., así como el conocimiento en forma exclusiva y excluyente de los asuntos relacionados con la jurisdicción voluntaria, o no contenciosa, no es menos cierto, que aquellas causas que tienen por objeto circunstancias relacionadas con el estado y la capacidad de las personas, que por imperio de la ley no son apreciables en dinero, tal y como lo ordena el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se interpreta de ello, que seguirán los Tribunales de Primera Instancia y no otros conociendo de las mismas.
En consecuencia y con base a las motivaciones antes expuesta, este Tribunal, se declara incompetente para seguir conociendo del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente DECLINA la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada.-
Dado, firmado, sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha ut-supra.
La Jueza,
Abg. Lexy J. Rodríguez Q.
La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M.

NOTA: El anterior dispositivo del fallo se dicto y público, en su fecha a la hora de la 11:00 a.m. previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Ingrid V. García M.


LRQ/IGM/vm.-
Sol. Nº 93-2015
Sentencia No. SI-80-2015.