REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º

SOLICITANTES: JOSÉ ELADIO VIVAS FRANCO y OMAIRA DEL ROSARIO MORA DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.034.380 y V-6.193.356, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GRATEROL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.858.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-010112

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2014, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ ELADIO VIVAS FRANCO y OMAIRA DEL ROSARIO MORA DE VIVAS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GRATEROL, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 17 de marzo de 1977, por ante el Registro Civil del Municipio San José de Bolívar, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 4, asentada en el libro de matrimonios correspondientes al año 1977, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres NOHEMI FRANCIS VIVAS MORA y YELITZA VIVAS MORA, quienes son mayores de edad.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector Vuelta los Frailes, Casa Nro. 10, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 25 de mayo de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 3 de febrero de 2015, compareció el ciudadano JOSÉ ELADIO VIVAS FRANCO, asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.858, y consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 10 de febrero 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 24 de noviembre de 2014.
En fecha 20 de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Centésimo Octavo del Ministerio Público.
En fecha 26 de febrero de 2015, compareció la abogada YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava Provisorio del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la presente solicitud, y considera que se han cumplido los requisitos exigidos en la normativa legal vigente.

DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 4, de fecha 17 de marzo de 1977, expedida por el Registro Civil del Municipio San José de Bolívar, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSÉ ELADIO VIVAS FRANCO y OMAIRA DEL ROSARIO MORA DE VIVAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias certificada de las Actas de Nacimiento Nros. 790 y 381, años 1980 y 1978, respectivamente, expedidas por ante el Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a las ciudadanas NOHEMI FRANCIS VIVAS MORA y YELITZA VIVAS MORA, respectivamente. Instrumentos éstos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que las une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ ELADIO VIVAS FRANCO, OMAIRA DEL ROSARIO MORA DE VIVAS, NOHEMI FRANCIS VIVAS MORA y YELITZA VIVAS MORA.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 25 de mayo de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ ELADIO VIVAS FRANCO y OMAIRA DEL ROSARIO MORA DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.034.380 y V-6.193.356, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 17 de marzo de 1977, por ante el Registro Civil del Municipio San José de Bolívar, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 4 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo las diez y tres minutos de la mañana (10:03 a.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2014-010112
YPFD/AF/nelly