AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: YOHANDRY JOSE RODRIGUEZ
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy ocho (08) de Marzo del año dos mil quince (2015), siendo las 02:00 p.m., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA IMPUTACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. GUILLERMO AMAYA, quien solicitó la formal imputación a el ciudadano: YOHANDRY JOSE RODRIGUEZ ,Titular de la cédula de identidad Nº C.I 25.196.600, Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. GUILLERMO AMAYA, Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle al imputado de autos si tiene defensor que los asistan en la presente causa, manifestando el ciudadano: YOHANDRY JOSE RODRIGUEZ. No tener defensor que lo asista. En este acto hace acto de presencia el Defensor Público Municipal Primero; ABG JESUS HENRIQUEZ por encontrarse de guardia, se impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. GUILLERMO AMAYA en su carácter de Fiscal Auxiliar segundo del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano YOHANDRY JOSE RODRIGUEZ, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, y solicito Cautelar Sustitutiva De Libertad consistente en la presentación cada 20 días, por ante este tribunal y que se decrete la FLAGRANCIA y se lleve por el procedimiento especial por el juzgamiento de los delitos menos graves por ante este tribunal así mismo solicito le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad previsto en al articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Es todo. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: YOHANDRY JOSE RODRIGUEZ. Titular de la cédula de identidad Nº V- 25.196.600 de 26 años de edad, natural de Dabajuro, fecha de nacimiento 26/08/1988, de ocupación u oficio indefinida, hijo de padre Víctor José Rodríguez (M) y de Margarita Mejias Pulgar (F), residenciado en Dabajuro, sector las Tinajitas cerca del Campito casa S/N, numero teléfono: 0414-659-58-28, el mismo expuso sin coerción alguna: “Si deseo declarar”, esa escopeta no es mía esa escopeta pagaron un dinero que no se a quien para incriminarme yo solo e disparado un arma cuando preste servicios en el servicio militar. Es Todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PUBLICO quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa una vez examinada las actuaciones que comprende el expediente se puede verificar o se evidencia que en ningún momento al ciudadano se le incauto adherido a su cuerpo el arma de fuego es por lo que esta defensa solicita la libertad plena vista que no hay suficientes elementos de convicción que demuestren o hagan presumir la participación de mi del imputado además dichos elementos no desvirtúan el principio de presunción de inocencia que arropa a mi defendido además las actuaciones policiales no están acompañadas de testigos presénciales que puedan demostrase el procedimiento efectuado es importante mencionar de jurisprudencia de sala constitucional de abril del 2000 que la sala sostuvo que el mismo simple dicho de los agente policiales no son elementos suficientes para hacer presumir la participación de un ciudadano en los hechos que se imputan además es importante también traer a sala jurisprudencia se carmen Suleta Merchán numero 272 la cual esta manifiesta que el delito de flagrancia debe estar acompañado de un medio de prueba directo para que se constituya dicho delito, es decir que cuando un delito de comete o se presume la participación de una persona en el hecho debe haber un observador como dice la jurisprudencia antes expuesta es decir lo dicho del funcionario no constituye elementos suficientes y esta defensa considera engorroso someter a un procedimiento a mi defendido cuando no se tiene elementos suficientes. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado, YOHANDRY JOSE RODRIGUEZ MEJIAS. C.I V-25.196.600, En esta misma fecha, siendo 02:30 horas de la tarde, compareció por este Despacho el Detective ANDERSON CUBILLAN, adscrito al área de investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 17, 34 y 50 numeral 01, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de Policía, efectuada en la presente “En esta misma fecha, siendo específicamente la una y cincuenta minutos (01:50) horas de la tarde, encontrándome en compañía de los funcionarios Detective Jefe ERICK MORENO, Detectives: PAUL GERARDO Y ELIEZER MORENO, en una unidad P-3-0452, específicamente en el SECTOR EL CAMPITO, VIA PÚBLICA, PARROQUIA DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCÓN. Realizando labores de investigaciones se campo y dando cumplimiento al operativo Plan Patria Segura emanado por superioridad, logramos observar a la larga distancia a un ciudadano, con las siguientes características fisionómicas: tez trigueño, contextura fuerte, de aproximadamente un metro sesenta de estatura y portando como vestimenta: un pantalón tipo Jean, color azul, una chemise, color verde y una gorra color beige, así mismo dicho ciudadano, al notar la presencia policial, tomó una actitud de nerviosismo e intranquilidad, por lo que inmediatamente procedimos a darle la voz de alto, plenamente identificados como funcionarios portaba algún elemento u objeto adherido a su vestimenta o a su cuerpo, negándose rotundamente por lo que tuvimos de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective PAUL GERARDO, no logrando incautar ningún elemento de interés criminalistico. De igual manera al realizar un rastreo en dicho lugar, logramos avistar sobre la superficie del suelo, un arma de fuego, tipo escopeta, a pocos metros, referido ciudadano, por lo que se le inquirió información sobre la misma, manifestando que era de su propiedad y al momento que avistó la comisión la arrojó al suelo, en el mismo orden de ideas se le inquirió información sobre la documentación del arma, procediendo el funcionario Detective ELIEZER MORENO, a realizar fijación fotográfica y colectar dichas evidencias y la respectiva inspección técnica del sitio suceso amparado en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones , Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, siendo esta ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DE FABRICACIÓN CASERA (CHOPO) SIN MARCA NI SERIAL APARENTE. Acto seguido procedió se le solicitó sus datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera: YOHANDRY JOSE RODRIGUEZ MEJIAS, nacionalidad Venezuela, natural de Dabajuro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 26-08-1988, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad V- 25.196.600, motivado a dicho procedimiento realizado y por cuanto nos encontramos en un delito de FLAGRANCIA, por la comisión de uno de los delitos PREVISTOS Y SNACIONADOS EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, según lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la detención de dicho ciudadano, procediendo el Detective PAUL GERARDO, a leerle y explicarle de manera detallada sus derechos según establecido en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procedimos a retirarnos y trasladarnos hacia la sede de este Despacho, en conjunto con el ciudadano detenido y la evidencia incautada, una vez apersonados en la sede de este Despacho, se procedió a verificar por ante nuestro sistema de información e investigación policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar dicho ciudadano, donde luego de una breve espera, se obtuvo como resultado que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos, cedula de identidad y presenta los siguientes registrois policiales: 01 según expediente I- 162865 de fecha de 27-03-2010, por delito de Hurto Genérico, por ante la Sub-Delegación de Coro y 02 según expediente -050007 de fecha de 25-10-2012, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por ante la sub-Delegación de Dabajuro. Luego obtenida dicha información se les manifestó a los jefes naturales de este Despacho, acerca del procedimiento practicado, quienes ordenaron que se le diera inicio a la causa penal J-050.877, por la comisión de uno de los delitos PREVISTOS Y SNACIONADOS EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Seguidamente se efectuó llamada telefónica al ciudadano Abogado GUILLERMO AMAYA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, informándole de manera detallada lo relacionado al procedimiento practicado, por lo que dicho representante solicitó la remisión de las actuaciones respectivas a su Despacho entre los lapsos legales establecidos.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios C.I.C.P.C; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado YOHANDRY JOSE RODRIGUEZ MEJIAS, nacionalidad Venezuela, natural de Dabajuro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 26-08-1988, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad V- 25.196.600, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto el imputado de auto se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa una vez examinada las actuaciones que comprende el expediente se puede verificar o se evidencia que en ningún momento al ciudadano se le incauto adherido a su cuerpo el arma de fuego es por lo que esta defensa solicita la libertad plena vista que no hay suficientes elementos de convicción que demuestren o hagan presumir la participación de mi del imputado además dichos elementos no desvirtúan el principio de presunción de inocencia que arropa a mi defendido además las actuaciones policiales no están acompañadas de testigos presénciales que puedan demostrase el procedimiento efectuado es importante mencionar de jurisprudencia de sala constitucional de abril del 2000 que la sala sostuvo que el mismo simple dicho de los agente policiales no son elementos suficientes para hacer presumir la participación de un ciudadano en los hechos que se imputan además es importante también traer a sala jurisprudencia se carmen Suleta Merchán numero 272 la cual esta manifiesta que el delito de flagrancia debe estar acompañado de un medio de prueba directo para que se constituya dicho delito, es decir que cuando un delito de comete o se presume la participación de una persona en el hecho debe haber un observador como dice la jurisprudencia antes expuesta es decir lo dicho del funcionario no constituye elementos suficientes y esta defensa considera engorroso someter a un procedimiento a mi defendido cuando no se tiene elementos suficientes. Es todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 06-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 066-15 DE FECHA 06-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, AREA TECNICA (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCIÓN Nº 066-15 DE FECHA 06-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, AREA TECNICA FOTO 1, (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCIÓN Nº 066-15 DE FECHA 06-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, AREA TECNICA FOTO 2, (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA DE FECHA DE 06-03-2015. Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de la evidencia de: ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DE FABRICACIÓN CASERA (CHOPO) SIN MARCA NI SERIAL APARENTE, (La cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 05-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de los derechos del imputado YOHANDRY JOSE RODIRGUEZ MEJIAS (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 06-03-2015. Suscrita por Dr. Daysiree Vilchez medico de guardia del Hospital tipo I “Dr. José Enrique Zavala”. (La cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.- OFICIO Nº 9700-337-0577 DE FECHA DE 06-03-2015. Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, experticia de reconocimiento legal (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.- OFICIO Nº 9700-060-B-130 DE FECHA DE 06-03-2015. Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, descripción de evidencia suministrada (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.- REPORTE DE SISTEMA DE FECHA 06-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado YOHANDRY JOSE RODRIGUEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.196.600, en la comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, que atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social como lo es, el derecho a la propiedad, el cual además tiene asignada una penalidad moderada para el delito de de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada
No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado y analizados la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal e igual manera visto las actuaciones acompañadas del escrito fiscal este tribunal, se considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito., POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público CUARTO: se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y consistente en la medida de presentación cada 20 días por ante este tribunal para el ciudadano YOHANDRY JOSE RODRIGUEZ. QUINTO: sin lugar lo solicitado por la defensa Publica Primera Municipal referente a la libertad plena a favor del ciudadano YOHANDRY JOSE RODRIGUEZ Cúmplase lo ordenado siendo las 02:30 PM, estampando el imputado sus dígitos pulgares de ambas manos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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