AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION IMPUTADO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: JAIRO DE JESUS GONZALEZ MATOS
DEFENSORES PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 08 de marzo de 2015, siendo las 02:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano: JAIRO DE JESUS GONZALEZ MATOS, se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. GUILLERMO AMAYA, el aprehendido JAIRO DE JESUS GONZALEZ MATOS previo traslado desde el CICPC sub. Delegación Dabajuro. Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle a los imputados de autos si tienen defensor que lo asista en la presente causa, manifestando el ciudadano: JAIRO DE JESUS GONZALEZ MATOS no tener defensor que lo asista. En este acto hace acto de presencia el Defensor Público Municipal Primero; Abg. JESUS HENRIQUEZ por encontrarse de guardia, se impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.” Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano JAIRO DE JESUS GONZALEZ MATOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.198.940 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano pero debido a que no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano: JAIRO DE JESUS GONZALEZ MATOS por lo cual solicito la medida cautelare sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 .es todo”. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JAIRO DE JESUS GONZALEZ MATOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.198.940, de 23 años de edad, natural de Coro, soltero, albañilería, fecha de nacimiento 30/08/1990, hijo de Jairo de Jesús González y Maria Matos Rojas residenciado en la población de Capatarida barrio Norte vía el Estadio, casa S/N cerca urbanización Santa Maria calle principal Casa sin Numero del Estado Falcón, Teléfonos: 0426-085-69-74 Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO MUNICIPAL: ABG JESUS HENRIQUEZ quien expuso: "Esta defensa solicitad vista las actuaciones de las Actas de investigación policial está defensa solicita la libertad sin restricciones de los ciudadanos JAIRO DE JESUS GONZALEZ MATOS Ya que no existen suficientes elementos de convicción, Y así continuar con las investigaciones del Ministerio Publico esta defensa solicita que se aplique el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal,” Es Todo”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: GONZALEZ MATOS JAIRO C.I V- 18.198.940. “ En fecha 08 de marzo de 2015, Siendo las 01:00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, quien debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 153, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, efectuada en la presente investigación: “En fecha 08-03-2015, siendo las 12:00 horas de la mañana fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Comisario CARLOS CHUECOS, DETECTIVE JEFE PEDRO GONZALEZ Y DETECTIVES ARAMIS BASABE, RICARDO OLAVES, a bordo de las unidades P-300452 y P-3-0122, hacia varios sectores de la localidad, a fin de implementar un dispositivo de seguridad, y cumpliendo con el operativo Plan Patria Segura, fomentado por nuestros superiores para mantener la paz y tranquilidad en las comunidades y erradicar la delincuencia. Es así como es cumplimiento de lo encomendado efectuamos diversos patrullajes y verificación de personas en Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) en varios sectores de la localidad; hasta que la comisión hizo acto de presencia en el sector Chimpire, parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, donde efectuamos patrullaje preventivo y en momentos que nos desplazábamos por la calle principal, vía al sector Miramar, del mencionado sector, logramos avistar frente de un local nocturno, por lo que debidamente identificado como funcionario activo de este cuerpo detectivesco, desembarcamos de la unidad y le solicitamos a las personas que se encontraban presente que prestaran su colaboración ya que se le efectuaría una inspección corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y que mostraban todo los objetos que portaban; haciendo caso omiso por lo que el funcionario Detective RICARDO OLAVES, procedió a practicar la inspección corporal y para el momento que le efectuaba la inspección a un ciudadano quien portaba como vestimenta: una franela Blanca y un pantalón Jean, mostró una actitud hostil y agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, negándose rotundamente a la inspección corporal por lo que se procedió a mediar verbalmente con dicho ciudadano, indicándole que depusiera de su conducta hostil y colaborara, haciendo caso omiso, emprendiendo velos huida, hacia un vehiculo el cual se encontraba aparcado, frente a dicho establecimiento el cual es de su propiedad, por lo que nos vimos en impetuosa necesidad de interceptarlo de igual manera neutralizarlo, siendo embarcado en la unidad placas P-3-0122 y con las prioridad de caso fue trasladado a la sede de este Despacho al igual que el vehiculo mencionado. Una vez presentes en esta unidad operativa se procedió a la identificación del ciudadano de la siguiente manera: JAIRO DE JESUS GONZALEZ MATOS, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad de 31 años de edad, nacido en fecha: 18-04-1983, estado civil soltero, de oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Norte, calle principal, casa sin numero, titular de la cedula de identidad V- 18.198.940, a quien se le manifestó la procedencia de dicho vehiculo, manifestando que es de su propiedad y que no posee documentación, que por encontrarse incurso en uno de los Delitos en Flagrancia contemplado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponerle de sus derechos constitucionales contemplado en el articulo 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 12:20 horas de la mañana . en el mismo orden de ideas, me traslade hacia el establecimiento interno de este despacho, en compañía del funcionario detective ARAMIS BASABE logrando visualizar un vehiculo, tipo MOTO, MARAC BEBA , MODELO BR-150, COLOR ROJA, PLACAS AA0X72C, así mismo procediendo el funcionario ARAMIS BASABE a realizar la inspección técnica del vehiculo. Acto seguido procedí a dirigirme hacia la sala técnica policial, con la finalidad de verificar los posibles registros y/o solicitudes que puedan presentar el ciudadano antes mencionado logrando constatar que al mismo le corresponde sus nombres, apellidos y numero de cedula de identidad, y no presenta registro ni solicitud alguna. De igual manera se procedió a efectuar llamada telefónica al Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público ABOGADO GUILLERMO AMAYA con la finalidad de notificarle del procedimiento efectuando manifestando que le fueran enviadas las actuaciones a esa representación fiscal. Por todo lo antes expuesto se dio inicio a la causa Penal J- 050.881, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA.

Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado GONZALEZ MATOS JAIRO cedula de identidad Nº V- 18.198.940, plenamente
identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto el imputado de auto se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Esta defensa solicitad vista las actuaciones de las Actas de investigación policial está defensa solicita la libertad sin restricciones de los ciudadanos JAIRO DE JESUS GONZALEZ MATOS Ya que no existen suficientes elementos de convicción, Y así continuar con las investigaciones del Ministerio Publico esta defensa solicita que se aplique el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal,” Es Todo”.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica del acta policial suscrita por los funcionarios policiales, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 08-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- OFICIO Nº 070-14 DE FECHA DE 08-2-2015, suscrita por

funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de Inspección (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3- OFICIO Nº 071-14 DE FECHA DE 08-2-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de Inspección (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4- MONTAJE FOTOGRAFICO OFICIO Nº 071-14 DE FECHA DE 08-2-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de Inspección (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 20-2-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de los derechos del imputado GONZALEZ MATOS JAIRO (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- INFORME MEDICO DE FECHA DE 08-03-2015. Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia revisión medica del imputado GONZALEZ MATOS JAIRO por en medico de guardia del hospital tipo I “José Enrique Zavala” Dabajuro (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7- OFICIO Nº 9700-0337-0518 DE FECHA DE 08-2-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, JEFE DE AREA DE VEHICULO (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano GONZALEZ MATOS JAIRO cedula de identidad Nº V- 18.198.940, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado y analizados la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: La flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano JAIRO DE JESUS GONZALEZ MATOS. CUARTO: sin lugar la solicitud del ministerio público en cuanto a la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva de libertad en contar del ciudadano JAIRO DE JESUS GONZALEZ MATOS. QUINTO se acuerda LA LIBERTAD PLENA para el ciudadano JAIRO DE JESUS GONZALEZ MATOS, Por no llenar los extremos del articulo 236 numeral 2, del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondiente boleta de libertad, estampando el imputado sus dígitos pulgares de ambas manos.
Publíquese, regístrese y déjese copia

EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ