AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
FISCAL: AUXILIAR 21º: ABG SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: JOHANY JAVIER CUART GONZALEZ Y LUIS ANTONIO RUJANO GARCIA
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG: JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy; 08 de Marzo de 2015, siendo las 04:00 PM de la tarde hora fijada por el Tribunal primero de primera instancia municipal en funciones de Control para celebrar la audiencia oral de presentación, a cargo del ABG. JOSE GREGORIO REYES, en presencia del secretario ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal auxiliar 21º del Ministerio Público, abg. ABG SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO, así como los ciudadanos: JOHANY JAVIER CUART GONZALEZ Y LUIS ANTONIO RUJANO GARCIA, Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tienen de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle al imputado de autos si tiene defensor que los asistan en la presente causa, manifestando los ciudadanos: JOHANY JAVIER CUART GONZALEZ Y LUIS ANTONIO RUJANO GARCIA, no tener defensor que los asista. En este acto hace acto de presencia el Defensor Público Municipal Primero ABG; JESÚS HENRIQUEZ por encontrarse de guardia, se impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.”.Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público: ABG. SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos JOHANY JAVIER CUART GONZALEZ Y LUIS ANTONIO RUJANO GARCIA. (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que la sustancia ilícita incautada a dichos ciudadanos es COCAINA CLORHIDRATO 0.46 Gramos, es por lo que esta representación Fiscal solicita se aplique el Procedimiento por DELITOS MENOS GRAVES e imputo a los ciudadanos el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y solicito la libertad plena en virtud que según consta en actas policiales al momento de la inspección corporal no lograron conseguir ningún elemento de interés criminalistico, la sustancia fue encontrada en las inmediaciones donde se encontraban los mismos, específicamente en el piso, solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo artículo 132 del Código orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar al ciudadano, manifestando llamarse JOHANY JAVIER CUART GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.630.699. De 28 años de edad, nació el 18/06/1986, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en la Población de Zazarida calle principal en la vía al puerto de Zazarida Parroquia zazarida, Municipio Buchivacoa casa S/N, numero de teléfono 0416-114-28-37 y 0416-362-2336 hijo de Mariano Cuart (difunto) y Alejandrina González. Posteriormente el ciudadano manifestó “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido se procedió a identificar al ciudadano, manifestando llamarse LUIS ANTONIO RUJANO GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.508.003. De 57 años de edad, nació el 24/02/1958, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en la Población de Zazarida calle principal Municipio Buchibacoa casa S/N, número de teléfono 0416-114-28-37 y 0416-362-2336 hijo de Feliz Rujano (Difunto) y Antonia de Rujano Gracia. Posteriormente el ciudadano manifestó “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido tomó la palabra la Defensa Pública quien expuso: buenos tardes una vez escuchada la solicitud del ministerio público esta defensa no se opone a la solicitud en virtud que la misma beneficia a mis defendidos y vista las actuaciones policiales que no fue encontrada la sustancia ilícita a mis defendidos, no me opongo a la solicitud de la Representación Fiscal, Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: JOHANY JAVIER CUART GONZALEZ C.I V- 17.630.699 Y LUIS ANTONIO RUJANO GARCIA C.I V-9.508.003. “En esta fecha, siendo 01:10 horas de la mañana, compareció por este Despacho el DETECTIVE EUCLIDES ROMERO, adscrito a esta sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 17, 34 y 50 numeral 01, de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, efectuada en a presente averiguación: “En esta misma fecha, dándole cumplimiento al operativo Plan Patria segura emanado por la superioridad, encontrándonos en labores de patrullaje en los diferentes sectores de esta población con la finalidad de disminuir el índice delictivo, en conjunto por comisiones de la Policía del Estado Falcón, al Guardia Nacional Bolivariana y Transito Terrestre, me traslade en compañía de los funcionarios comisario CARLOS CHUECOS, DETECTIVE JEFES ERICK MORENO Y PEDRO GONZALEZ, a bordo de las unidades P-3-0122 Y P-3-0452 realizando un recorrido en el SECTOR EL PUERTO DE ZAZARIDA, PARROQUIA ZAZARIDA, MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCÓN, avistamos un grupo de personas frente al expendio de licores (BAR) de nombre “TASKA WENDYSMAR” ubicado en la calle principal d dicho sector, con una actitud sospecha por los que emprendiendo veloz huida varias personas hacia el interior de dicho establecimiento por lo que procedimos a ingresar a dicho local amparados en los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al ingresar observamos a varias personas ingiriendo bebidas alcohólicas procediendo las comisiones en conjunto abordarlos con todas las precauciones que amerite el caso, inmediatamente visualizamos a dos sujetos que emprendieron veloz huida hacia la parte posterior de dicho establecimiento, logrando alcanzarlo a escasos pocos metros, dichos ciudadanos para el momento portaban la siguiente vestimenta:
ELPRIMER SUJETO PORATBA UNA BERMUDA, DE COLOS BEIGE, CON UN SUETRE DE COLOR FUCSIA CON RAYAS ROSADAS Y EL SEGUNDO SUJETO PORTABA UN JEAN DE COLOR AZUL, CON UN SUTER MANGA LARGA DE COLOR ROJO, seguidamente se les solicito que de manera voluntaria exhibieran los objetos que tuviesen entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, negándose rotundamente dichos ciudadanos por lo que procedió el Detective EDUARDO SOTO, a practicarle una revisión corporal amparado en el articulo 191 Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle alguna evidencia adherida a sus cuerpos, asimismo dichos ciudadanos quedaron identificado de la siguiente manera: LUIS ANTONIO RUJANO GARCIA, venezolano, natural de Zazarida, Estado Falcón, nacido el día 24-02-1958, de 57 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el Sector Zazarida, calle principal casa sin numero, parroquia Zazarida, municipio Buchivacoa, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-9.508.003 y JOHANY JAVIER CUART GONZALEZ venezolano, natural de Zazarida, Estado Falcón, nacido el día 18-06-1986, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el Sector Zazarida, calle principal, vía al puerto de Zazarida, casa sin numero, parroquia Zazarida, municipio Buchivacoa, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.630.699, posteriormente se realizó minuciosa búsqueda en el piso donde se encontraban dichos ciudadanos logrando avistar en el medio de ellos TRES (03) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITSAS, DE LOS CUALES DOS (02) ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR VERDE, SIN ANUDAR EN SU UNICO EXTREMO Y UNO (01) ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO, TODOS CONTENTIVOS DE POLVO DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, seguidamente se procedió a ubicar dos personas que sirvieran de testigos en dicho procedimiento como YALEIDYS CARTE Y NAISLIBETH CASTILLO. Así mismo se les inquirió a los referidos ciudadanos información sobre quien era el propietario dichos envoltorios tomando los mismos una actitud de nerviosismo, señalándose uno al otro sobre l propiedad, por tal motivo y siendo las 12:25 horas de la mañana, del día de hoy y por cuanto se encuentran llenos los extremos de la ley para llevar a cabo las respectivas detenciones de manera FLAGRANTE, por la comisión de uno de los Delitos previstos en la LEY ORGANICA DE DROGAS, según lo establecido en los artículos 234 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos ciudadanos quedaran detenidos, procediendo el Detective PAUL GERALDO a leerle y explicarle de manera clara y especifica sus derechos y garantías establecidos en el articulo 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procede el Detective ELIECER MORENO (TECNICO), a fijar, fletar, embalar y etiquetar dichas evidencias, así como realzar la respectiva inspección técnico y fijación fotográfica del sitio, amparados en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procedimos a retirarnos y trasladarnos hasta la sede de este Despacho, conjuntamente con los ciudadanos detenidos, los testigos presénciales del hecho y la evidencia colectada el cual se realizó en un peso marca TANITA, MODELO 1479V, arrojando un peso total de 0.8 gramos, realizando el aseguramiento de la misma, de igual forma se procedió a verificar por ante nuestro sistema de información e investigación policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos detenidos, donde luego de una breve espera, el sistema arrojó como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos y numero de cedula, de igual forma el ciudadano de nombre LUIS RUJANO, no presenta registro ni solicitud alguna, y el ciudadano de nombre JOHANY JAVIER CUART GONZALEZ, presenta un registro policial según acta procesal numero H-384.094, fecha 20-05-2007 delio LESIONES PERSONALES, por la sub-Delegación de Coro. Obtenida dicha información s ele informó a la superioridad sobre el procedimiento practicado, dándole inicio a la causa penal j-050.878 por la comisión de uno de los Delitos previsto en la LEY ORGANICA DE DROGAS y que se dejara constancia sobre las diligencia s practicadas. Seguidamente se le efectuó llamada telefónica a la ciudadana ABOGADA ELISABETH SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, informándole de manera detallada lo relacionado al procedimiento practicado, por lo que dicho representante solicitó la remisión de las actuaciones respectivas a su Despacho entre los lapsos legales establecidos.
Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas; de manera tal que en el presente caso no encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en
el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los imputados JOHANY JAVIER CUART GONZALEZ C.I V- 17.630.699 Y LUIS ANTONIO RUJANO GARCIA C.I V-9.508.003., plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley de Drogas.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto el imputado de auto se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley de Drogas. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: buenos tardes una vez escuchada la solicitud del ministerio público esta defensa no se opone a la solicitud en virtud que la misma beneficia a mis defendidos y vista las actuaciones policiales que no fue encontrada la sustancia ilícita a mis defendidos, no me opongo a la solicitud de la Representación Fiscal, Es todo.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley de Drogas. cuya materialidad se verifica del acta policial suscrita por los funcionarios policiales, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 07-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 069-15 DE FECHA DE 07-3-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de Inspección (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3- MONTAJE FOTOGRAFICO DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 069-15 DE FECHA DE 07-3-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de Inspección Foto 01 (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4- MONTAJE FOTOGRAFICO DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 069-15 DE FECHA DE 07-3-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de Inspección Foto 02 (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5- MONTAJE FOTOGRAFICO DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 069-15 DE FECHA DE 07-3-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de Inspección Foto 03 (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6- MONTAJE FOTOGRAFICO DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 069-15 DE FECHA DE 07-3-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de Inspección Foto 04 (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7- MONTAJE FOTOGRAFICO DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 069-15 DE FECHA DE 07-3-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de Inspección Foto 05 (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8- MONTAJE FOTOGRAFICO DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 069-15 DE FECHA DE 07-3-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de Inspección Foto 06 (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 07-3-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, dejando constancia de: TRES (03) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITSAS, DE LOS CUALES DOS (02) ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR VERDE, SIN ANUDAR EN SU UNICO EXTREMO Y UNO (01) ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO, TODOS CONTENTIVOS DE POLVO DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 07-3-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de los derechos del imputado JOHANY CUART C.I 17.630.699 (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 07-3-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de los derechos del imputado LUIS RUJANO C.I 9.508.003 (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
12.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 07-3-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
13.- INFORME MEDICO DE FECHA DE 07-03-2015. Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia revisión medica del imputado JOHANY CUART C.I 17.630.699 por en medico de guardia del hospital tipo I “José Enrique Zavala” Dabajuro (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
14.- INFORME MEDICO DE FECHA DE 07-03-2015. Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia revisión medica del imputado LUIS RUJANO C.I 9.508.003 por en medico de guardia del hospital tipo I “José Enrique Zavala” Dabajuro (la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
15- OFICIO Nº 9700-0337-833 DE FECHA DE 07-3-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, Departamento de Ciencia Forense (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
16- OFICIO Nº 356-1118-0023-15 DE FECHA DE 07-3-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, Departamento de Criminalísticas (la cual
riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
17- OFICIO Nº 9700-060-084 DE FECHA DE 07-3-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, Informe del Departamento de Criminalísticas (la cual riela en los folio 22 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: JOHANY JAVIER CUART GONZALEZ C.I V- 17.630.699 Y LUIS ANTONIO RUJANO GARCIA C.I V-9.508.003. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado y analizados la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: La Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del código orgánico procesal penal, SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Droga, para los ciudadanos JOHANY JAVIER CUART GONZALEZ Y LUIS ANTONIO RUJANO GARCIA. CUARTO: se acuerda LA LIBERTAD PLENA PARA LOS CIUDADANOS JOHANY JAVIER CUART GONZALEZ Y LUIS ANTONIO RUJANO GARCIA, por no llenar los extremos del 236 numeral 2, del Código orgánico Procesal Penal. QUINTO se acuerda la destrucción de la Sustancia Incautada. Conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Líbrese las correspondiente boleta de libertad.
Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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