AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
FISCAL: AUXILIAR 21º: ABG SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: REOBERT ANTONIO GODOY RODRIGUEZ
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy; ocho (08) de marzo de 2015, siendo las 04:30 PM de la tarde hora fijada por el Tribunal primero de primera instancia municipal en funciones de Control para celebrar la audiencia oral de presentación, a cargo del ABG. JOSE GREGORIO REYES, en presencia del secretario ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal auxiliar 21º del Ministerio Público, abg. ABG SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO, así como el ciudadano: REOBERT ANTONIO GODOY RODRIGUEZ Previo traslado de la Guardia Nacional Bolivariana Acto seguido el Juez impone a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle al imputado de autos si tiene defensor que los asistan en la presente causa, manifestando el ciudadano: REOBERT ANTONIO GODOY RODRIGUEZ, Manifiesta No tener defensor que lo asista. Por lo cual se oficia a la Coordinación de Defensa Publica para que haga acto de presencia en este acto el defensor público Municipal Primero: ABG JESÚS HENRÍQUEZ, por encontrarse en funciones de Guardia y se impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público ABG: SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano REOBERT ANTONIO GODOY RODRIGUEZ , (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de
conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico
Procesal Penal, dejando constancia que la sustancia ilícita incautada a dicho ciudadano es CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso total de 0.62 gramos, es por lo que esta representación Fiscal solicita se aplique el Procedimiento por DELITOS MENOS GRAVES e imputo al ciudadano el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que al ciudadano le fue incautada de la revisión corporal sustancia ilícita en el bolsillo, y en virtud de que la cantidad de sustancia no excede los dos gramos de cocaína a los que hace referencia el articulo 153 de la ley especial que rige la materia de droga, es por lo que se imputa el delito descrito, De igual forma solicito se le sea impuesta Una medida Cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 consistente en una presentación cada 30 días ante este tribunal, Es todo”:. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 132 del COPP. Acto seguido se procedió a identificar a los ciudadano, manifestando llamarse REOBERT ANTONIO GODOY RODRIGUEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.242.592, de 18 años de edad, nació el 31/05/1996, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de camión, residenciado Calle Zamora cerca del Modulo de transito terrestre frente a la funeraria Zamora, Estado Miranda, teléfono 0414-238-21-01 y 0414-397-84-08 manifestó saber leer y escribir, hijo de Jhoan Linares y Francis Coromoto. Acto seguido tomó la palabra la Defensa Pública Municipal primera quien expuso: Una vez escuchada la solicitud del ministerio público esta defensa se opone a esa solicitud en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud que nos encontramos en un delito menos grave y puede optar a la suspensión condicional del proceso, por lo cual solicito sea puesto a disposición del Consejo Comunal del sector Barrio Arriba, a los fines cumpla trabajo comunitario Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la
aprehensión del imputado, REOBERT ANTONIO GODOY RODRIGUEZ. C.I V-24.242.592, “En fecha 07 de marzo de 2015 , siendo las 10:30 horas de la noche, compareció ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE EUCLIDES ROMERO, adscrito a este Despacho policial, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los Artículos 115 y 153 del Código Procesal Penal vigente en concordancia con el Artículo 50º de la Ley Orgánica del Servicio Policial e Investigación, El cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, se deja constancia de la siguiente diligencia policial “ Encontrándome en la Sede de este Despacho se presentó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito Comando de Zona Nº 13 Falcón, Destacamento Nº 134, primera compañía, al mando del Funcionario SM71 BRAVO ELIO trayendo actuaciones según oficio numero 0059, de fecha 07/03/2015, asimismo trasladan en calidad de detenido al Ciudadano : REOBERT ANTONIO GODOY RODRIGUEZ, nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas de 18 años, nacido en fecha 07/03/2015, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle Zamora cerca del modulo de tránsito terrestre, frente a la funeraria Zamora Guatire, Municipio ZAMORA, estado Miranda, Titular de la cédula de identidad Nº24 .242.592, con la finalidad que sea identificado plenamente previa solicitud de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico, ya que el mismo fue aprehendido por funcionarios de ese organismo castrense en la alcabala fija de Borojo, Estado Falcón, momentos de incautarle en su prenda de vestir tipo media : UNA (01) BOLSA TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTETICO, COLOR MARRON, ANUDADA EN SU UNICO EXTREMO CON SU HILO DE COLOR BLANCO , CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE CONTENIENDO EN SU INTERIOR RESTOS DE VEGETALES DE COLOR VERDE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, momentos que se trasladaban con destino a la ciudad de Maracaibo, estado Falcón, provenientes de caracas, distrito capital , a bordo de un Vehículo Tipo autobús perteneciente a la línea de transporte publico Expresos Occidentes, placas 6042A25. Asimismo trasladan en calidad de evidencia los siguientes objetos : UN ( 01) BOLSO DENOMINADO CONMUMENTE COMO CHAMARRO, ELABORADO EN FIBRAS NATURALES, CON FRANJAS DE COLOR NEGRO, VERDE, AMARILO Y ROJO , PRESENTA UNA IMAGEN ALUSIVA DE UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO CON FORMA DE RASTAFARI, CON LAS INSCRIPCIONES DE COLOR NEGRO DONDE SE LEE BOB MARLEY UN ( 01) OBJETO DENOMINADO COMUNMENTE COMO PIPA, CON UNA IMAGEN ARTESANAL CON FORMA DE UNA PERSONA E SEXO MASCULINO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO , DENOMINADO COMUNMENTE COMO ARCILLA CON FORMA DE RASTAFARI, DE COLOR AZUL, MORADO VERDE AMARILLO Y ROJO
DONDE SE OBSERVA QUE PRESENTA ( GORRO, LENTES ENTRE OTRAS) EN SU PARTE INFERIOR PRESENTA INSCRIPCIONES ALUSIVAS DONDE SE LEE ARUBA. Con la finalidad de realizarle las experticias de rigor. Acto seguido procedí a verificar a través del sistema de investigación e información SIIPOL, los datos personales del ciudadano en mención, arrojado como resultado que le corresponde sus nombre, apellidos números de cedula y no presenta solicitud ni registro policial alguno. Se deja constancia que la sustancia ilícita de presunta droga será trasladada por funcionarios de ese organismo castrense, hacia el laboratorio de SENAMEF ubicado enla ciudad de Coro, a fin de realizarle las experticias de rigor de igual forma el ciudadano antes identificados fue reintegrado a la comisión portadora conjuntamente con las evidencias ya procesadas. A tal efecto se le notifico a la superioridad sobre la labor realizada, dándole inicio por ante este Despacho a las actas procesales signadas con la nomenclatura j-050-880, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGANICA DE DROGA .
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO Nº 13, DESTACAMENTO Nº 134, PRIMERA COMPAÑIA; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado REOBERT ANTONIO GODOY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.242.592, venezolano, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto el imputado de auto se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: una vez escuchada la solicitud del ministerio público esta defensa se opone a esa solicitud en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud que nos encontramos en un delito menos grave y puede optar a la suspensión condicional del proceso, por lo cual solicito sea puesto a disposición del Consejo Comunal del sector Barrio Arriba, a los fines cumpla trabajo comunitario Es todo.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 07-03-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO Nº 13, DESTACAMENTO Nº 134, PRIMERA COMPAÑIA, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- OFICIO Nº 0057 DE FECHA 07-03-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO Nº 13, DESTACAMENTO Nº 134, PRIMERA COMPAÑIA (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 07-03-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO Nº 13, DESTACAMENTO Nº 134, PRIMERA COMPAÑIA, donde se deja constancia de los derechos del imputado REOBERT ANTONIO GODOY (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- COPIA FOTOESTATICA DE CEDULA DE IDENTIDAD, el imputado REOBERT ANTONIO GODOY (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA 07-03-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA DEL HOSPITAL TIPO I “JOSE ENRIQUE ZAVALA (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.- OFICIO Nº 0058 DE FECHA 07-03-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO Nº 13, DESTACAMENTO Nº 134, PRIMERA COMPAÑIA (la cual riela
en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.- OFICIO Nº 0057 DE FECHA 07-03-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO Nº 13, DESTACAMENTO Nº 134, PRIMERA COMPAÑIA (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.- OFICIO Nº 0056 DE FECHA 07-03-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO Nº 13, DESTACAMENTO Nº 134, PRIMERA COMPAÑIA (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE FECHA 07-03-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO Nº 13, DESTACAMENTO Nº 134, PRIMERA COMPAÑIA (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE FECHA 07-03-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO Nº 13, DESTACAMENTO Nº 134, PRIMERA COMPAÑIA (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE FECHA 07-03-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO Nº 13, DESTACAMENTO Nº 134, PRIMERA COMPAÑIA (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA DE FECHA DE 07-03-2015. Suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO Nº 13, DESTACAMENTO Nº 134, PRIMERA COMPAÑIA, donde se deja constancia de la evidencia de: UNA (01) BOLSA TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTETICO, COLOR MARRON, ANUDADA EN SU UNICO EXTREMO CON SU HILO DE COLOR
BLANCO , CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE CONTENIENDO EN SU INTERIOR RESTOS DE VEGETALES DE COLOR VERDE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA (La cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
13.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE FECHA 07-03-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO Nº 13, DESTACAMENTO Nº 134, PRIMERA COMPAÑIA 070-15 (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
14.- OFICIO Nº 0581 DE FECHA 07-03-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO Nº 13, DESTACAMENTO Nº 134, PRIMERA COMPAÑIA (la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
15.- OFICIO Nº 0056 DE FECHA 07-03-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO Nº 13, DESTACAMENTO Nº 134, PRIMERA COMPAÑIA (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
16.- OFICIO Nº 9700-337-SDC-015-15 DE FECHA 07-03-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO Nº 13, DESTACAMENTO Nº 134, PRIMERA COMPAÑIA (la cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
17.- OFICIO Nº 356-1118-0568-15 DE FECHA 08-03-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO Nº 13, DESTACAMENTO Nº 134, PRIMERA COMPAÑIA (la cual riela en los folio 22 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
18.- OFICIO Nº 9700-060-087 DE FECHA 08-03-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO Nº 13, DESTACAMENTO Nº 134, PRIMERA COMPAÑIA (la cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado ROEOBERT GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.242.592, en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga.,
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto
concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida
de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este
libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado y analizados la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal e igual manera visto las actuaciones acompañadas del escrito fiscal este tribunal, por cuanto el ciudadano imputado manifestó acogerse a la formula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional de proceso, se considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la Flagrancia establecido en el articulo 234 del COPP SEGUNDO: se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Droga, para los ciudadanos REOBERT ANTONIO GODOY RODRIGUEZ. CUARTO: sin lugar la solicitud del ministerio publico sobre la medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda la solicitud de la defensa Publica Municipal Primera sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de tres (3) meses, consistente en una labor comunitaria la cual deberán cumplir, en el Consejo Comunal Barrio Arriba en el sector Guatire, Estado Miranda” por seis (06) horas semanales, lo cual deberá presentar por ante su defensor carta de cumplimiento avalado por los representantes del consejo comunal antes identificado SEXTO: se designa como correo especial al ciudadano REOBERT ANTONIO GODOY RODRIGUEZ. SEPTIMO: Se fija para la verificación de condiciones y la celebración de la audiencia de verificación para el día 11 de junio de 2015 a las 11:00 AM..
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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