REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP02-P-2015-000045
ASUNTO : IP02-P-2015-000045


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
FISCAL: AUXILIAR 21º: ABG SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: LUIS EDUARDO SUAREZ MORILLO, CARLOS JAVIER CHIRINOS MIRANDA Y VICTOR MANUEL SANCHEZ ALVAREZ
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG: JESUS HENRIQUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy; 08 de Marzo de 2015, siendo las 06:40 PM de la tarde hora fijada por el Tribunal primero de primera instancia municipal en funciones de Control para celebrar la audiencia oral de presentación, a cargo del ABG. JOSE GREGORIO REYES, en presencia del secretario ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal auxiliar 21º del Ministerio Público, abg. ABG SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO, así como los ciudadanos: LUIS EDUARDO SUAREZ MORILLO, CARLOS JAVIER CHIRINOS MIRANDA Y VICTOR MANUEL SANCHEZ ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.066.484, I-9.805.989 Y V-14.793.544 previo traslado del CICPC, Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tienen de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle al imputado de autos si tiene defensor que los asistan en la presente causa, manifestando los ciudadanos LUIS EDUARDO SUAREZ MORILLO, CARLOS JAVIER CHIRINOS MIRANDA Y VICTOR MANUEL SANCHEZ ALVAREZ, no tener defensor que los asista. En este acto hace acto de presencia el Defensor Público Municipal Primero ABG; JESÚS HENRIQUEZ por encontrarse de guardia, se impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.”.Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público ABG: SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos LUIS EDUARDO SUAREZ MORILLO, CARLOS JAVIER CHIRINOS MIRANDA Y VICTOR MANUEL SANCHEZ ALVAREZ, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que la sustancia ilícita incautada a dichos ciudadanos es COCAINA CLORHIDRATO 0.86 Gramos, es por lo que esta representación Fiscal solicita se aplique el Procedimiento por DELITOS MENOS GRAVES e imputo a los ciudadanos el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y solicito la libertad plena en virtud que según consta en actas policiales al momento de la inspección corporal no lograron conseguir ningún elemento de interés criminalistico, la sustancia fue encontrada en las inmediaciones donde se encontraban los mismos, específicamente en una mesa conjuntamente con una pipa utilizada comúnmente para el consumo de droga, ahora bien en relación al ciudadano Carlos Javier Chirinos Miranda indocumentado consta en acta que el mismo presenta una solicitud de requerimiento por el expediente IPO1-S-2003-000989motivo por el cual solicito al tribunal sea verificado dicha información mediante el sistema llevado en este Circuito Judicial Penal por lo cual solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo”:. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 132 del COPP. Acto seguido se procedió a identificar al ciudadano, manifestando llamarse LUIS EDUARDO SUAREZ MORILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.066.484. De 34 años de edad, nació el 15/07/1980, estado civil soltero, profesión u oficio maquinista en Gerald, residenciado en la urbanización Crepúsculo Coriano avenida principal casa numero 12 diagonal a la plaza de Chávez numero de teléfono 0268-277-51-18 hijo de Luís Ramón Suárez y Lisbeth Maria Morillo. Posteriormente el ciudadano manifestó “NO DESEO DECLARAR”. CARLOS JAVIER CHIRINOS MIRANDA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº no posee. De 27 años de edad, nació el no recuerda, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado el sector las Panelas calle Libertad casa S/N cerca de la farmacia Sucre numero de teléfono (desconoce) hijo de Carlos Gil Chirinos y Faustina Gregoria Fernández. Posteriormente el ciudadano manifestó “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido se procedió a identificar al ciudadano, manifestando llamarse LUIS VICTOR MANUEL SANCHEZ ALVAREZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.793.544. De 40 años de edad, nació el 06/09/1975, estado civil soltero, profesión u oficio mantenimiento en el Hospital General de Coro, residenciado en la calle el Sol casa Numero 27 pegado al grupo Policial, número de teléfono (desconoce) hijo de Ángel Mendiola Sequera y Virginia del Carmen Álvarez Posteriormente el ciudadano manifestó “NO DESEO DECLARAR”.Acto seguido tomó la palabra la Defensa Pública quien expuso: buenos tardes una vez escuchada la solicitud del ministerio público esta defensa no se opone a la solicitud en virtud que la misma beneficia a mis defendidos y vista las actuaciones policiales que no fue encontrada la sustancia ilícita a mis defendidos, no me opongo a la solicitud de la Representación Fiscal, Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: LUIS EDUARDO SUAREZ MORILLO C.I V- 15.066.484, CARLOS JAVIER CHIRINOS MIRANDA (NO POSEE IDENTIFICACIÓN) Y VICTOR MANUEL SANCHEZ ALVAREZ. “En fecha de 06 de Marzo de 2015, siendo las 11:30 horas de la noche, compareció ante este despacho el Funcionario detective JOSMAR COLINA, adscrito al área de Investigación de este Despacho, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el articulo 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del servicio de policías de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha y por cuanto, fui comisionado por la superioridad para trasladarme hacia varios sectores de la ciudad, a fin de dar cumplimiento al Plan Patria Segura, en compañía de los funcionarios INSPECTORES LEYDYFEL BRACHO, DETECTIVE AGRAGDOS EVARISTO MELENDEZ, DARWUIN DAVALILLO, ADAN BOHORQUEZ, a bordo unidad patrulla y tres motos asignadas a este Despacho, hacia varios sectores de la ciudad; una vez presentes en el sector La Florida, específicamente callejón sucre, de esta ciudad, avistamos a un sujeto quien al percatarse de nuestra presencia, opto por emprender veloz huida internándose dentro de una vivienda con paredes pintadas de color verde, por lo que originó una persecución y amparados en el articulo 196 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal y tomando las previsiones del caso, procedimos a ingresar a la referida residencia, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo detectivesco, logramos percatarnos que dentro de la vivienda, se encontraban tres sujetos sentados alrededor de una mesa elaborada en madera, cubierta con un mantel de diferentes colores, observando sobre la misma UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE POLVO DE COLOR BLANCO; UNA (01) PIPA ARTESANAL, ELABORADA DE UN TUBO DE COLOR NEGRO, CONJUNTAMENTE CON UNA TAPA PARA ENVASE DE REFRESCO, DE COLOR AZUL, CUBIERTA DE PAPEL ALUMINIO, seguidamente s eles solicitó a los ciudadanos que colocaran sus manos en un lugar visible ya que serian objeto de una revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 y 192 Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de verificar que no portaran algún objeto de interés criminalistico adherido a sus cuerpos, siendo infructuoso nuestro cometido, en ese mismo orden de ideas se les solicitó nos aportaran sus datos filiatorios, quedando identificados de la siguiente manera: LUIS EDUARDO SUAREZ MORILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 15-04-1980, de 34 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Crepúsculo Coriano, avenida principal, casa numero 12, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad v-14.066.484; VICTOR MANUEL SANCHEZ ALVAREZ, de nacionalidad, venezolana, natural de coro, Estado Falcón, nacido en fecha 24-05-1979, de 35 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la Florida, calle el sol, casa numero 47, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V- 14.793.544, y el tercero de los sujetos manifestó no haber cedulado, pero que sus nombres y apellidos eran CARLOS JAVIER CHIRINOS MIRANDA. Acto seguido y en vista de lo antes expuesto se procedió a la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en un delito flagrante, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY DE ORGANICA DE DROGA, seguidamente el detective agregado DARWIN DAVALILLO procedió a realizar inspección técnica al lugar, colectando la evidencia antes descrita, a fin de ser traslada al Departamento de criminalística de este despacho, donde le serán practicadas las experticias correspondientes; continuando el funcionario detective ADAN BOHORQUEZ, procedió a leer sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada la misma, nos retiramos del lugar retornando a nuestra sede, con los ciudadanos detenidos y la evidencia colectada, donde ya apersonados en nuestro despacho, procedí a introducir ante nuestro Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), los dígitos de las cedulas de identidad de los ciudadanos LUIS EDUARDO SUAREZ MORILLO, VICTOR MANUEL SANCHEZ ALVAREZ y CARLOS JAVIER CHIRINOS MIRANDA. A fin e verificar los posibles registros solicitudes que pudieran presentar, donde luego de una breve espera obtuve el siguiente resultado: a LUIS EDUARDO SUAREZ MORILLO, le corresponden sus nombres y apellidos y presenta el siguiente registro policial: 1. H-383.894 de fecha 22-04-2007, por la sub-delegación de Coro, por el delito de APROVECHAMIENTO; VICTOR MANUEL SANCHEZ ALVAREZ le corresponde sus nombres y apellidos NO presenta registro policial; y CARLOS JAVIER CHIRINOS MIRANDA, quedo identificado de la siguiente manera; de nacionalidad, venezolana, natural de coro, Estado Falcón, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado calle Mara, con avenida Sucre, casa sin numero, de esta ciudad, identificación numero I-98050989, y presenta los siguientes registros policiales: 1. H-383.605,de fecha 08-03-2007, por la sub-delegación Coro, por le delito de LESIONES; 2. H-385.409 de fecha de 20-10-2007, por la sub delegación de Coro, por el delito de ROBO GENERICO, y presenta una solicitud, según expediente IPO01-P-2004-000028, de fecha 29-07-2010, por el delito de HURTO GENERICO, emanado del municipio urbano de la circunscripción judicial del estado falcón. Se deja constancia que el DETECTIVE AGRAGDOS EVARISTO MELENDEZ, realizó varios recorridos por las adyacencias de la residencia, a fin de ubicar alguna persona que pudiera servir de testigo, siendo infructuoso nuestro cometido, debido a que los transeúntes manifestaron la negativa de presenciar el procedimiento antes expuesto. A tal efecto se le dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-00436, por la presunta comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS. Posteriormente se realizó llamada telefónica a la ABOGADA ELIZABETH SANCHEZ, Fiscal titular Vigésima Primera del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, a quien se le informó sobre el procedimiento practicado, manifestando que las actuaciones policiales le fueran enviadas a su oficina a la brevedad posible.
Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los imputados LUIS EDUARDO SUAREZ MORILLO C.I V- 15.066.484, CARLOS JAVIER CHIRINOS MIRANDA (NO POSEE IDENTIFICACIÓN) Y VICTOR MANUEL SANCHEZ ALVAREZ V- 14.793.544, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 LEY DE DROGAS.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto a los imputados de auto se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 LEY DE DROGAS. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: buenos tardes una vez escuchada la solicitud del ministerio público esta defensa no se opone a la solicitud en virtud que la misma beneficia a mis defendidos y vista las actuaciones policiales que no fue encontrada la sustancia ilícita a mis defendidos, no me opongo a la solicitud de la Representación Fiscal, Es todo.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el

delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 LEY DE DROGAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica del acta policial suscrita por los funcionarios policiales, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 06-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2. ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0491 DE FECHA DE 06-3-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de Inspección (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 06-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de los derechos del imputado VICTOR MANUEL SANCHEZ ALVAREZ (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 06-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de los derechos del imputado CARLOS JAVIER CHIRINOS MIRANDA (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 06-3-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de los derechos del imputado LUIS EDUARDO SUAREZ MORILLO (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA DE FECHA DE 06-03-2015. Suscrita por funcionarios

C.I.C.P.C, donde se deja constancia de la evidencia de: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE POLVO DE COLOR BLANCO; UNA (01) PIPA ARTESANAL, ELABORADA DE UN TUBO DE COLOR NEGRO, CONJUNTAMENTE CON UNA TAPA PARA ENVASE DE REFRESCO, DE COLOR AZUL, CUBIERTA DE PAPEL ALUMINIO (La cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.- OFICIO Nº 9700-0217-SDC-1631 DE FECHA DE 06-03-2015. Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, experticia de reconocimiento legal (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- OFICIO Nº 356-1118-0565-15 DE FECHA DE 06-03-2015. Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, experticia química (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.- OFICIO Nº 9700-060-083 DE FECHA DE 06-03-2015. Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos LUIS EDUARDO SUAREZ MORILLO C.I V-15.066.484, CARLOS JAVIER CHIRINOS MIRANDA (NO POSEE IDENTIFICACIÓN) Y VICTOR MANUEL SANCHEZ ALVAREZ V- 14.793.544, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado y analizados la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se decreta la Flagrancia art. 234 COPP. SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Droga, para los ciudadanos LUIS EDUARDO SUAREZ MORILLO, CARLOS JAVIER CHIRINOS MIRANDA Y VICTOR MANUEL SANCHEZ ALVAREZ CUARTO: se acuerda LA LIBERTAD PLENA PARA LOS CIUDADANOS LUIS EDUARDO SUAREZ MORILLO, CARLOS JAVIER CHIRINOS MIRANDA Y VICTOR MANUEL SANCHEZ ALVAREZ. Por no llenar los extremos del 236 numeral 2 del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondiente boleta de libertad. QUINTO se acuerda la destrucción de la Sustancia Incautada. Conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. SEXTO: Así mismo se le insta al ciudadano CARLOS JAVIER CHIRINOS que tiene la obligación de portar su cedula de identidad motivo por la cual debe gestionar todo lo referente ante el SAIME.
Publíquese, regístrese y déjese copia


EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ