REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa de Coro, 12 de Marzo de 2015


ASUNTO PRINCIPAL : IP02-P-2015-000021
ASUNTO : IP02-P-2015-000021

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
FISCAL: AUXILIAR 21º: ABG SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: JOSE JESUS CHIRINOS SILVA
DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR POR UNIDAD DE LA DEFENSA TERCERA: FRANCISCO RODRIGUEZ.

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO.

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada durante el lapso de la fase de investigación, por la profesional del derecho ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, Fiscal provisoria en la fiscalia vigésima primera del ministerio público de la circunscripción judicial del estado FALCON, donde consigan por ante este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2015, constante de cinco (5) folios, solicitó el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano: JOSE JESUS CHIRINOS SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 27.590.513. De 18 años de edad, nació el 01/06/1997, estado civil soltero, profesión u oficio pregonero, residenciado en la Urbanización los Medanos, Manzana E casa numero 01, numero de teléfono 0426-868-13-23 hijo de Ramón chirinos Y Rosiris Silva, a quien entre otros hechos delictivos se le investigó por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTAPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGA. Ello en razón de estimar la representación del Ministerio Público, que concurría el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que los hechos no haya bases para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento al imputado; este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la presente solicitud de sobreseimiento, versa sobre un punto de mero derecho que puede ser resuelto mediante decisión motivada dictada con por cuanto estamos en presencia de una acción penal que se ha extinguida, amen de que de la lectura efectuada al expediente la ubicación de las partes dada la fecha en que ocurrieron los hechos, dilataría ostensiblemente la resolución de la presente solicitud de sobreseimiento, planteada por el Ministerio Público, conculcando así el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entre otros aspectos garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

En tal sentido, si bien es una obligación del juzgador, convocar a las partes a una audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se prescinde de su convocatoria, con fundamento en las razones ut supra expuestas, y en atención a lo dispuesto en el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 2435 de fecha 29.08.2010, en la que se precisó:

“…En cuanto al argumento de que la audiencia que establece el artículo 323 ahora (305) del Código Orgánico Procesal Penal es optativa, la Sala reproduce el texto de dicha disposición:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
[omissis]”.
De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que, cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta, resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 ahora (157) del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes…”.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Los hechos que dieron origen a la presente causa tuvieron lugar, con ocasión de un procedimiento de oficio iniciado por funcionarios adscritos al Cuerpo
de Investigaciones Científicas penales y criminalistica sub delegación Coro, en fecha 24 de febrero de 2015 siendo 05:00 PM, de tarde, Emiro Sánchez, Omar Bermúdez, Dagoberto Díaz, se encontraban en labores de seguridad en el sector los medanos cerca de la institución educativa Jeve Viejo, a bordo de vehiculo institucional cuando observaron un grupo de ciudadanos que al observar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa en razón de lo cual procedieron aparcar la unidad y darle la voz de alto la cual fue acatada, seguidamente el declive Dagoberto Díaz, procedió a realizar la revisión corporal a cada uno de los ciudadanos quienes eran 4 adolescentes y una adulta quien quedo identificado como: JOSE JESUS CHIRINOS SILVA, no incautando a ninguno alguna evidencia de interés criminalistico. No obstante en la acera donde se encontraban con los mismos fue colectado dos envoltorios pequeños tipo cebollita con resto de semillas vegetales, procediendo los funcionarios a iniciarles a las cinco (5) personas que quedan detenidos una vez leídos sus derechos constitucionales.

Y en audiencia oral de presentación de imputado de fecha 26 de febrero de 2015, al imputado de auto se le decretó, en aquella oportunidad LA LIBERTAD PLENA PARA el CIUDADANO JOSE JESUS CHIRINOS SILVA, Por no llenarse los extremos del articulo 236 numeral 2, del Código orgánico Procesal Penal Del estudio hecho a las actuaciones, se observa que concluida como fue la fase preparatoria, el Ministerio Público en relación al delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTAPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGA, solicita el sobreseimiento, por cuanto de la pesquisa efectivamente se pudo comprobar que de las investigaciones por el ministerio publico y aunque es un delito tipificado en el norma sin embargo es un hecho que se cometió sin la acción penal del sujeto activo en este caso la persona investigada, ya que existe causas justificación y de inculpabilidad que exoneren a este de la comisión del hecho punible, y por lo tanto no puede ser imputable ni atribuible al imputado por cuanto el mismo es un hecho atípico de toda acción penal; siendo ello así, resulta evidente que en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que los hechos no haya bases para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento al imputado.

Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:

“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118)…”.

En el caso de autos, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente uno de los hechos delictivos que dieron origen al presente proceso, y que sirvió de sustento para la imputación inicial del ciudadano JOSE JESUS CHIRINOS SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 27.590.513. De 18 años de edad, nació el 01/06/1997, estado civil soltero, profesión u oficio pregonero, residenciado en la Urbanización los Medanos , Manzana E casa numero 01, numero de teléfono 0426-868-13-23 hijo de Ramón chirinos Y Rosiris Silva, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTAPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGA Pero de las investigaciones el Ministerio Publico determino la solicitud del sobreseimiento conforme a lo previsto en el articulo numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal,

SOBRESEIMIENTO
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO de la presente a favor del ciudadano: JOSE JESUS CHIRINOS SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 27.590.513. De 18 años de edad, nació el 01/06/1997, estado civil soltero, profesión u oficio pregonero, residenciado en la Urbanización los Medanos, Manzana E casa numero 01, numero de teléfono 0426-868-13-23 hijo de Ramón chirinos Y Rosiris Silva; todo de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que los hechos no haya bases para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento al imputado. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida cautelar decretada contra el sobreseído de marras. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.



EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ