REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP02-P-2015-000046
ASUNTO : IP02-P-2015-000046
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. NUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: JEAN CARLOS FLORES
DEFENSORES PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 10 de marzo de 2015, siendo las 06:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano JEAN CARLOS FLORES, se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, el aprehendido JEAN CARLOS FLORES previo traslado desde. POLIFALCON. Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle a los imputados de autos si tienen defensor que lo asista en la presente causa, manifestando el ciudadano JEAN CARLOS FLORES no tener defensor que lo asista. En este acto hace acto de presencia el Defensor Público Municipal Primero; ABG JESUS HENRIQUEZ por encontrarse de guardia, se impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.” Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público ABG NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano JEAN CARLOS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.562.431 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano pero debido a que no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano: JEAN CARLOS FLORES, por lo cual solicito la libertad sin restricciones. Así mismo solicito copia simple de todo el expediente. Es todo”. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JEAN CARLOS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.562.431, de 23 años de edad, natural de Churuguara, soltero, profesión u oficio, ayudante de albañilería, fecha de nacimiento 01/06/19*92, hijo de Noraima a Josefina Flores y Naudis Cordero residenciado en la población de churuguara urbanización los Paises, vereda numero tres casa sin numero, del Estado Falcón, Teléfonos: 0426-265-90-08. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO MUNICIPAL: ABG JESUS HENRIQUEZ quien expuso: "Esta defensa solicitad vista las actuaciones de las Actas de investigación policial está defensa no se opone a la solicitud de la representación del Ministerio Publico sobre la libertad sin restricciones del ciudadano JEAN CARLOS FLORES Ya que no existen suficientes elementos de convicción, ,” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JEAN CARLOS FLORES. “En fecha de 08 de Marzo de 2015, “Aproximadamente a las 08:30 horas de la noche del día de hoy domingo 08 de Marzo del año en curso, encontrándome de servicio en el Centro de Coordinación Policial Nº 04, churuguara Municipio Federación estado Falcón, se conformó comisión policial en la unidad radio patrulla P-374, la cual era conducida por el OFICIAL JORGE MALDONADO, como auxiliares supervisor agregado YORMERKYS GONZALEZ Y SUPERVISOR HUGO JIMENEZ, al mando del suscrito, trasladándonos de inmediato hasta el sector de los países IV de esta po0blación, ya que tenemos información confidencial que en dicho sector se encontraba JEAN CARLOS FLORES, sindicado directamente mediante denuncia asignada con el Nº 032 formulada por la ciudadana: MERYS ACOSTA, de haber efectuado unos disparos contra unas personas el día de ayer 07-03-2015, en compañía del ciudadano ya aprehendido JESUS RODRIGUEZ, quien vestía bermudas de color verde, chaqueta de color negro y gorra de color negro y fucsia. Al llegar a la parte alta del sector logramos visualizar una persona cuyas características de su vestimenta eran similares a la información aportada, acto seguido nos identificamos como oficiales de la policía de conformidad con lo establecido en el art. 119 del Código Orgánico Procesal Penal C.O.P.P, dándole la voz de alto la cual no acata, procediendo a huir hacia una zona enmontada, originándose una corta persecución dándole alcance a pocos metros, quien al momento de se aprehensión opuso resistencia logrando someterlo , a continuación procede el SUPERVISOR HUGO JIMENEZ, de conformidad con el articulo 191 Código Orgánico Procesal Penal C.O.P.P, a realizarle un registro corporal, el cual arrojo el siguiente resultado se logro incautar en el bolsillo derecho de la bermuda UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR AZUL Y NEGRO LINEA MOVISTAR SERIAL 059Q44HU19HH07, contentivo en su interior una memoria de 2GB, marca lexar y su respectiva batería de color negro y blanco serial 11GP6/34/50, en el cual se evidencian registros que guardan relación con hecho registrado el día de ayer el cual se colecta como evidencia, a continuación se procede con la aprehensión de conformidad con lo establecido en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal C.O.P.P, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal C.O.P.P, quien fue impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con establecido en el art. 127 Código Orgánico Procesal Penal C.O.P.P, y el art. 44 aparte 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como: JEAN CARLOS FLORES, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento, no mostró identificación personal, soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº 24.562.431, natural y residenciado en el sector los países IV. Churuguara Municipio Federación. Posteriormente procede a trasladar el procedimiento hasta la sede del Centro de Coordinación Policial ubicado en Churuguara, donde se procedió a realizar llamada vía telefónica a nuestro sistema policial 171 SIIPOL, para verificar a esta persona atendiendo la llamada el OFICIAL AGREGADO LEOMAR DUNO DE POLIFALCÓN, quien informa que JEAN CARLOS FLORES, no presenta ninguna solicitud. Seguidamente procedo amparado al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal C.O.P.P, a comunicarme con el ABG. NEUCRATES LABARCA, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTRIO PÚBLICO, para informarle el procedimiento realizado, que iba a proceder con las respectivas actuaciones y posteriormente trasladar al aprehendido ante el C.I.C.P.C en Coro.
Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de POLIFALCÓN; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado: JEAN CARLOS FLORES V- 24.562.431, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto el art. 218 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto a los imputados de auto se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto el art. 218 del Código Penal Venezolano. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Esta defensa solicitad vista las actuaciones de las Actas de investigación policial está defensa no se opone a la solicitud de la representación del Ministerio Publico sobre la libertad sin restricciones del ciudadano: JEAN CARLOS FLORES, Ya que no existen suficientes elementos de convicción,” Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto el art. 218 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica del acta policial suscrita por los funcionarios policiales, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 08-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 08-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, donde se deja constancia de los derechos del imputado JEAN CARLOS FLORES (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA DE FECHA DE 08-03-2015. Suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, donde se deja constancia de la evidencia de: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR AZUL Y NEGRO LINEA MOVISTAR SERIAL 059Q44HU19HH07, CONTENTIVO EN SU INTERIOR UNA MEMORIA DE 2GB, MARCA LEXAR Y SU RESPECTIVA BATERÍA DE COLOR NEGRO Y BLANCO SERIAL 11GP6/34/50, (La cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano: JEAN CARLOS FLORES C.I V-24.562.431, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado y analizados la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: : PRIMERO: Se decreta la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerdan copias simple de todo el expediente a la representación del ministerio Publico, por no ser contraria a derecho. CUARTO: Se admitió la precalificación del delito., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano JEAN CARLOS FLORES. QUINTO: se acuerda LA LIBERTAD PLENA para el ciudadano JEAN CARLOS FLORES, Por no llenar los extremos del 236 numeral 2, del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondiente boleta de libertad, estampando el imputado sus dígitos pulgares de ambas manos.
Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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