REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
204º Y 156º
Santa Ana de Coro, 16 de Marzo de 2015.
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000047
ASUNTO: IP02-P-2015-000047
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL TERCERA: ABG. EDGLIMAR GARCIA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: MERWIN ANTONIO MEDINA SANGRONIS
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 12 de marzo de 2015, siendo las 05:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano MERWIN ANTONIO MEDINA SANGRONIS, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE. G. REYES, el Secretario ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, el aprehendido MERWIN ANTONIO MEDINA SANGRONIS previo traslado desde el CICPC y el Defensor Público Municipal Primero; ABG JESUS HENRIQUEZ por encontrarse de guardia una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano MERWIN ANTONIO MEDINA SANGRONIS, no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al defensor Publico municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público ABG EDGLIMAR GARCIA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano MERWIN ANTONIO MEDINA SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.009.460, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley orgánica para desarme y el control de Armas y municiones, por lo cual solicito se le sea impuesta Una Medida Cautelar sustitutiva de libertad que bien tenga este tribunal a imponer, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional el ciudadano imputado Manifiesta “SI DESEO DECLARAR” “yo el martes venia saliendo del trabajo me encontré un amigo lo salude frente a su casa en eso se para un spark gris y entonces yo estoy con el vengo con el de la bodega con dos paquetes de harina y en eso es la petejota nos pegan al frente y nos revisan y como no tenemos nada un plata del tío mió que yo trabajo, 500 mil como tengo la jeva mía preañada para dárselo a ella ellos me lo quitaron y en eso sacaron de la quebrada un arma toda sarrosa dijeron que eso era mió yo les dije que no porque yo venia de trabajar, eso es todo”. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: MERWIN ANTONIO MEDINA SANGRONIS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.009.460, de 18 años de edad, nació el 15/08/1996, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería y estudia de noche, residenciado en la Calle San Rafael sector la Florida numero de casa 33-A a dos casas de un licorería, Municipio Miranda del Estado Falcón, de teléfono (0268411-24-45 casa de la mama) datos hijo de Ramón Antonio Medina Pérez y Morelba Sangronis, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Municipal abog. JESUS HENRIQUEZ, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez verificado el expediente en las mismas no consta testigos que de fe del procedimiento empleado y objeto incautado, además se puede evidenciar que dicho procedimiento se hizo en trasgresión del debido proceso articulo 44 y 49 de la Constitución Nacional, porque en el expediente no consta actas del derecho del imputado por lo cual solicito la libertad plena para mi defendido,” Es Todo”. Seguidamente se le da la palabra a la representación del Ministerio Publico y manifiesta: se deje constancia y vista la declaración del imputado que se declare con lugar la solicitud del procedimiento por los delitos menos graves y se someta al proceso en libertad sin restricciones, por el lapso correspondiente a los fines de determinar la responsabilidad penal del mismo, sin perjuicio de lo que considere el ciudadano juez toda vez que de las actuaciones no se desprenden acta a través de la cual se le leen los derechos al imputado es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: MERWIN ANTONIO MEDINA SANGRONIS. “En fecha de 10 de Marzo de 2015, “En esta misma fecha, siendo las 03:20 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario DETECTIVE TULIO R, VASQUEZ R, adscrito al área de investigaciones de los delitos contra el Patrimonio Económico de este Cuerpo de investigaciones, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios DETECTIVE JEFE EMIRO SANCHEZ, DETECTIVE AGREGADO LUBIN GONZALEZ, DETECTIVES: YOEL QUINTERO Y JOSE DI PIERRO, en vehículos particulares, hacia los diferentes sectores de la ciudad, a fin de realizar diligencias relacionadas al servicio, momento que nos desplazábamos por el sector la Florida, calle nueva (vía publica) de esta ciudad, logramos avistar a dos sujetos con las siguientes características físicas: EL PRIMERO: tez morena, contextura delgada, cara perfilada, pelo corto, color negro, de mediana estatura, portando como vestimenta una franela manga corta, color azul y bermuda color azul y EL SEGUNDO: tez morena, contextura delgada, cara perfilada pelo corto, color negro, portando como vestimenta una chemise manga corta, color negra y pantalón tipo jean, color azul, quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa e intentaron emprender la huida, soltando un objeto al suelo, por lo que procedimos descender rápidamente de los vehículos, ampliamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, logrando darle alcance a pocos metros, seguidamente se procedió a ubicar alguna persona para que sirviera como testigo del procedimiento, siendo infructuosa la búsqueda ya que la calle se encontraba deshabitada por lo que el funcionario detective YOEL QUINTERO, procedió a practicadas la respectiva inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánica Procesal Penal, no sin antes advertirle sobre la sospecha de algún objeto adherido a su cuerpo de interés criminalistico, no logrando localizar ningún objeto, de igual manera se realizó un rastreo en el lugar donde los sujetos arrojaron el objeto, logrando observar sobre el pavimento, UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA, COLOR NEGRO, el cual es colectado según lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánica Procesal Penal, con la finalidad de ser remitido al área de criminalística para que sean practicadas las experticias correspondientes, asimismo se les inquirió sobre la procedencia de dicha arma tipo facsimil, dando respuesta incoherentes, de igual manera se le inquirió información sobre sus datos filiatorios, manifestando el primero de las personas descritas ser y llamarse como queda escrito: MERWIN ANTONIO MEDINA SANGRONIS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-08-1996, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en referido sector, calle nueva, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-25.009.460 y el adolescente quien es la segunda persona descrita manifestó ser y llamarse: CARLOS ENRIQUE MANECIAS BURGOS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-01-1999, de 16 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización Andrés Bello, calle numero 11, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-28.446.88. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontramos en presencia en un delito en flagrancia, tipificado en la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, siendo las 02:40 horas de la tarde se procedió a la aprehensión y retención definitiva del ciudadano y el adolescente de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánica Procesal Penal, a quienes les fueron leídos sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánica Procesal Penal, y el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y Adolescente. Acto seguido el funcionario detective JOSE DI PIERRO, procedió a practicar la correspondiente inspección técnica al sitio de suceso, la cual se anexa a la presente acta policial, culminado el procedimiento procedimos a retirarnos del lugar y trasladamos a nuestra sede trayendo en calidad de detenido y retenido a las personas antes mencionadas, y la evidencia antes descrita, a fin de practicarle las experticias correspondientes. Una vez presentes en este despacho procedí a verificar a través de nuestro sistema de investigación e información policial SIIPOL, los datos aportados los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano aprehendido, arrojando como resultado que al mismo le corresponden sus nombres y apellidos, numero de cedula de identidad y no presentan registro ni solicitud alguna ante este cuerpo detectivesco. A tal efecto este despacho dio inicio a las actas procesales signada con la nomenclatura K-15-0217-00466, por la presunta comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES; por ultimo se procedió a efectuar llamada telefónica a la ABOGADA EGLIMAR GARCIA, FISCAL TERCERO DEL MINISTRIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN Y ABOGADA MARIA LEAÑEZ, FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a quienes s eles informo sobre el procedimiento realizado, ordenando que las actuaciones le sean enviadas a sus despachos.
Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de C.I.C.P.C; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado: MERWIN ANTONIO MEDINA SANGRONIS C.I V-25.009.460, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de POSESIÓN ILICITA DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO. ARTICULO 114 DE LA LEY DE DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de auto se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO. ARTICULO 114 DE LA LEY DE DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente. "Buenas tardes a todos los presentes, una vez verificado el expediente en las mismas no consta testigos que de fe del procedimiento empleado y objeto incautado, además se puede evidenciar que dicho procedimiento se hizo en trasgresión del debido proceso articulo 44 y 49 de la Constitución Nacional, porque en el expediente no consta actas del derecho del imputado por lo cual solicito la libertad plena para mi defendido,” Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO. ARTICULO 114 DE LA LEY DE DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica del acta policial suscrita por los funcionarios policiales, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 08-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-OFICIO Nº 0458 ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA DE 08-03-2015. Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al preliminares acompañadas al procedimiento).
3- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA DE FECHA DE 10-03-2015. Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de la evidencia de: UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA, COLOR NEGRO (La cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-OFICIO Nº 9700-0217-SDC DE FECHA DE 10-03-2015 Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, Experticia de reconocimiento legal. (La cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-OFICIO Nº 9700-0217-SDC-0365 DE FECHA DE 10-03-2015 Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, Experticia de reconocimiento legal. (La cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-OFICIO Nº 9700-0217-SDC-1717 DE FECHA DE 10-03-2015 Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, reconocimiento medico legal. (La cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-OFICIO Nº 356-1118-0610-15 DE FECHA DE 10-03-2015 Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, Informe Experticia de reconocimiento legal. (La cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se
declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano: MERWIN ANTONIO MEDINA SANGRONIS C.I V-25.009.460, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado y analizados la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley orgánica para desarme y el control de Armas y municiones para el ciudadano MERWIN ANTONIO MEDINA SANGRONIS CUARTO: Con lugar la solicitud de la defensa Publica y del ministerio publico en cuanto a la libertad sin restricciones a favor del ciudadano MERWIN ANTONIO MEDINA SANGRONIS Por no llenar los extremos del 236 numeral 2, del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondiente boleta de libertad, estampando el imputado sus dígitos pulgares de ambas manos.
Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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