REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 16 de Marzo de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000048
ASUNTO: IP02-P-2015-000048
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL TERCERA: ABG. EDGLIMAR GARCIA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: CARLOS JOSE SEMECO CASTILLO
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 12 de marzo de 2015, siendo las 05:50 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: CARLOS JOSE SEMECO CASTILLO, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, el aprehendido: CARLOS JOSE SEMECO CASTILLO, previo traslado desde el CICPC y el Defensor Público Municipal Primero; ABG JESUS HENRIQUEZ por encontrarse de guardia una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano CARLOS JOSE SEMECO CASTILLO, no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al defensor Publico municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público ABG EDGLIMAR GARCIA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: CARLOS SEMECO CARLOS JOSE , titular de la cédula de identidad Nº V- 21.448.626, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), en cuanto a la precalificación del Delito considero no existen los elementos de convicción suficientes que acrediten la existencia de un hecho punible alguno es por ello solicito la libertad sin restricciones ya que no se llenan los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: CARLOS JOSE SEMECO CASTILLO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.448.626 De 21 años de edad, nació el 09/04/1993, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida Sucre, entre calle San Martin y calle Paz, casa numero 5, Municipio Miranda del Estado Falcón, de teléfono (0424-641-29-19) datos hijo de Juan Carlos Castillo y Fabiola del valle, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico municipal, quien expuso: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que se aplique el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico sobre la libertad sin restricciones para mi defendido,” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: CARLOS JOSE CASTILLO SEMECO. “En fecha de 10 de Marzo de 2015, “En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el DETECTIVE KENYERVER QUIJADA, adscrito A LA SUB-DELEGACIÓN DE CORO, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, efectuada en la presente investigación. “Encontrándome en mis labores de servicio procedí a trasladarme en compañía funcionarios INSPECTOR JOSE ARTEAGA, DETECTIVE JEFE OSWALDO LOAIZA Y DETECTIVE ADAN BOHORQUEZ, a bordo de vehiculo particular, hacia varios sectores de la localidad, a fin de implementar un dispositivo de seguridad enmarcado en la Misión Patria Segura, fomentado por nuestros superiores para mantener la paz y tranquilidad en las comunidades y erradicar la delincuencia. Es así como en cumplimiento de lo encomendado efectuamos diversos patrullajes y verificación de personas a través del sistema de investigación e información policial SIIPOL, en varios sectores de la localidad, hasta que la comisión hizo acto de presencia por la Avenida Ali Primera, vía pública, adyacente a la cauchera 24 horas, de esta ciudad, donde logramos avistar a un sujeto el cual portaba como vestimenta un jean de color azul y un chemise de color verde con blanco a bordo de un vehiculo tipo moto de color azul, por lo que debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco se le dio la voz de alto, por lo que el sujeto hizo caso omiso y prendió veloz huida en dicho vehiculo, lográndole dar alcance a pocos metros, asimismo descendimos del vehiculo, y le solicitamos al sujeto que prestara la colaboración mostrando los documentos del vehiculo manifestando en mismo que no los poseía de igual forma se le solicitó que mostrara su identificación personal, así mismo se le informó que se le efectuaría una inspección corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin solicitarle que de tener algún objeto de interés criminalistico lo mostrara, manifestando el mismo no poseer ninguno y l momento de la inspección dicho sujeto adopto una conducta hostil agresiva en contra de la comisión, vociferando palabras obscenas, negándose rotundamente a la inspección corporal, en vista de lo antes expuesto se procedió a la aprehensión del referido ciudadano, de acuerdo a lo establecido en un delito flagrante previsto en la Ley Contra la Cosa Pública, de conformidad con lo establecido en articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlos sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánica Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: CASTILLO SEMECO CARLOS JOSE, nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-02-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado la avenida sucre, entre calle San Martín y calle paz, casa numero 05, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-21.448.626, acto seguido s ele realizó llamada telefónica a la unidad de inspecciones técnica, luego de una breve espera hicieron acto de presencia los funcionarios detectives ANDEMAR ACOSTA Y JOSE JAIME, por lo que procedió el DETECTIVE JOSE JAIME a practicar la respectiva inspección técnica al lugar exacto del presente hecho, culminada la misma procedimos en retirarnos del lugar en compañía del ciudadano aprehendido y trayendo en calidad de recuperado un vehiculo, marca Bera, modelo BRZ200, tipo moto, color azul, seriales carrocería 8216MGEA4DD004318, donde una vez presente en la sede de este Despacho, el DETECTIVE JOSE JAIME, procedió en realizar la respectiva inspección técnica al vehiculo antes descrito, asimismo, procedí en verificar a través del sistema de investigación e información policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano, al igual que el vehiculo antes descrito, luego de una breve espera obtuve como resultado que al mismo le coinciden sus nombres y apellidos, numero de cedula de identidad, presenta un registro policial según expediente K-12-0217-02542, de fecha 08-12-2012, por el delito ROBO, por esta sub-delegación y el vehiculo antes descrito no registra en el referido sistema. LA ABOGADA MILAGRO FIGUEROA, FISCAL TERCERA DEL MINISTRIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, con la finalidad de notificarle del procedimiento efectuado manifestando que le fueran enviadas las actuaciones a la brevedad posible.
Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de C.I.C.P.C; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado: CASTILLO SEMECO CARLOS JOSE C.I V-21.448.626, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico delito por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal no precalifico delito por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente. “Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que se aplique el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico sobre la libertad sin restricciones para mi defendido,” Es Todo”.
Analizando el ¡artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 10-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 10-03-
2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de los derechos del imputado CASTILLO CARLOS (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA DE 10-03-2015 suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- OFICIO Nº 0464 ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA DE 10-03-2015 suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-OFICIO Nº 9700-0217-SDC-1726 DE FECHA DE 10-03-2015 Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, Experticia de reconocimiento legal. (La cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-OFICIO Nº 356-1118-0611-15 DE FECHA DE 10-03-2015 Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, Informe Experticia de reconocimiento legal. (La cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-OFICIO Nº 9700-0217-SDC-1727 DE FECHA DE 10-03-2015 Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, experticia de reconocimiento legal de los seriales. (La cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-OFICIO Nº 103-15 DE FECHA DE 10-03-2015 Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C. (La cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano CASTILLO CARLOS C.I V-21.448.626, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado y analizados la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del ministerio publico y defensor publico y en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano: CARLOS JOSE SEMECO CASTILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la CRBV, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico procesal penal ,. SEGUNDO: se oficia lo conducentes al CICPC y alguacilazgo. (Cúmplase lo ordenado)
Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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