REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 17 de Marzo de 2015.
204º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000051
ASUNTO: IP02-P-2015-000051


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION IMPUTADO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL TERCERA: ABG. EDGLIMAR GARCIA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: WILLI JOSE ANTEQUERA LINARES Y JEAN CARLOS CORDONES GARCIA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. YESSICA GARCIA

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 06 de marzo de 2015, siendo las 04:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: WILLI JOSE ANTEQUERA LINARES Y JEAN CARLOS CORDONES GARCIA, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones, el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. EDGLIMAR GARCIA, los aprehendido: WILLI JOSE ANTEQUERA LINARES Y JEAN CARLOS CORDONES GARCIA, previo traslado desde el CICPC y la Defensora privada; ABG YESSICA GARCIA, numero de INPRE Nº 169.697, domicilio procesal Urbanización Cruz verde, Calle Dos sector Tres casa 43, numero de teléfono 0412-686-53-32, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: WILLI JOSE ANTEQUERA LINARES Y JEAN CARLOS CORDONES GARCIA, si tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al defensor privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal tercero del Ministerio Público abg EDGLIMAR GARCIA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos WILLI JOSE ANTEQUERA LINARES Y JEAN CARLOS CORDONES GARCIA,, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.824.293 y 18.768.489, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO , previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, concatenado con el articulo 223 ejusdem, por lo cual solicito se le la libertad sin restricciones, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional el ciudadano WILLI JOSE ANTEQUERA LINARES, Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: WILLI JOSE ANTEQUERA LINARES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.824.293 De 25 años de edad, nació el 10/06/1989, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en EL SECTRO AL cañada calle negro primero, casa sin numero diagonal a la licorería ZARAGOZA, Municipio Miranda del Estado Falcón, de teléfono Nº 0414-680-44-95 hijo de Jesús Guadalupe Antequera y Miriam Cristina Linares, Teléfonos: 0416-463-82-64, es todo”. Seguidamente el ciudadano: JEAN CARLOS CORDONES GARCIA, Manifiesta “NO DESEO DECLARAR”, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JEAN CARLOS CORDONES GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.768.489 De 22 años de edad, nació el 23/11/1982, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en el sector la Cañada Calle Argentina casa numero 7, después de la cancha tres cuadras por la carretera principal de Ferrsidor, , Municipio Miranda del Estado Falcón, de teléfono Nº 0414-680-44-95 hijo de Profilio Cordones y Ramona García es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora privada ABG. YESSICA GARCIA, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que se aplique el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y me adhiero a la solicitud del ministerio Publico,” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: WILLI JOSE ANTEQUERA LINARES Y JEAN CARLOS CORDONES GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.824.293 y 18.768.489 respectivamente. “ En fecha 15 de marzo de 2015, Siendo las 01:30 horas de la madrugada, compareció ante este Despacho la funcionaria DETECTIVE GLAISMARY VIÑA, adscrita al área de investigaciones de esta sub-delegación de este cuerpo de investigaciones, quien debidamente juramentada de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, ejerciendo mis labores diarias de servicio, momentos en que me trasladaba en compañía del inspector OSCAR MORALES, DETECTIVE JEFE RONNY MORALES, DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ, DETECTIVES ERICK FREITES, LUIS ARIAS, TULIO VASQUEZ Y HEMBERSON VALENCIA, a bordo de unidades Toyota P-3-0708, P-3-0061 y unidad moto 19, en el SECTOR KILOMETRO 7, VIA PUBLICA ESPECIFICAMENTE EN LAS ADYACENCIAS DEL RESTAURANT EL PESCADITO, DE ESTA CIUDAD, efectuando labores de patrullaje, en cumplimiento con el Plan A Toda Vida Venezuela, observamos un grupo de personas que se encontraba ingiriendo licor en la referida dirección , por lo cual descendimos de los vehículos, plenamente identificados como funcionarios d este cuerpo de investigación y les solicitamos nos permitieran sus documentos y les solicitamos nos permitieran sus documentos de identificación, para ser verificados ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), por lo que una ciudadana presente comenzó a vociferar palabras obscenas contra la comisión como: ¿Y PORQUE YO LES TENGO QUE DAR MI CEDULA? “POLICIAS DE MIERDA”, así mismo se abalanzo sobre la comisión, intentando agredirme físicamente, por lo cual procedí a hacer uso de las técnicas de control y uso progresivo y diferenciad de la fuerza, a fin de neutralizar a la referida ciudadana tornándose la situación hostil por cuanto dos ciudadanos que se encontraban en el lugar arremetieron contra la comisión, intentando agredir a los funcionarios, procediendo los detectives ERICK FREITES, LUIS ARIAS, TULIO VASQUEZ Y HEMBERSON VALENCIA a neutralizar a los referidos ciudadanos; una vez controlada la situación, se procedió a la aprehensión de los individuos en cuestión, por encontrarse en presencia de un delito flagrante CONTRAB LA COSA PÚBLICA y de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: 1.- YOSMARY MICHEL GONZALEZ CORDONES de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 03-06-1998, de 16 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio indefinida, residenciada en el sector La Cañada, calle Ali Primera, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-26.790.212, 2.- JEAN CARLOS CORDNES GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-11-1982, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciada en el sector La Cañada, calle Argentina, casa numero 7, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-18.768.489 y 3.- WUILLI JOSE ANTEQUERA LINARES de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 10-06-1989, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciada en el sector La Cañada, calle Negro Primero, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-19.824.293, acto seguido se les solicito a la adolescente y los ciudadanos antes identificados que exhibieran cualquier objeto de interés criminalistico que tuvieran adherido a su cuerpo u oculto entre su ropa, manifestando no poseer nada, por lo cual procedí a practicar una revisión corporal a la adolescente antes mencionada, así como a los TULIO VASQUEZ y ERICK FREITES, a los precitados ciudadanos, amparados en el articulo 191, no logrando colectar ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías establecidas en el articulo 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el detective HEMBERSON VALENCIA, procedió a realizar la inspección técnica al sitio del suceso, culminada la misma, nos retiramos del lugar retornando a la sede de este despacho, una vez en dicha unidad operativa, se procedió a verificar ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), las posibles solicitudes que pudieran presentar la adolescente retenida, así como los registros policiales de los ciudadanos aprehendidos, donde luego de una breve espera arrojo como resultado que a los mismos les corresponden sus datos y NO presentan solicitud ni registros policial alguno. Por lo antes expuesto ante este despacho se dio inicio a las actas procesales K-15-0217-00494, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, seguidamente procedimos a informar a la superioridad.

Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los imputados: WILLI JOSE ANTEQUERA LINARES Y JEAN CARLOS CORDONES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.824.293 y 18.768.489., plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 222 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto el imputado de auto se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 222 del Código Penal Venezolano. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que se aplique el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y me adhiero a la solicitud del ministerio Publico,” Es Todo”.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 222 del Código Penal Venezolano. cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica del acta policial suscrita por los funcionarios policiales, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 15-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- OFICIO Nº 0498 DE FECHA DE 15-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de Inspección 0498 (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 15-03-2015,

suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de los derechos del imputado WUILLI JOSE ANTEQUERA LINARES (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 15-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de los derechos del imputado JEAN CARLOS CORDONES (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


5- OFICIO Nº 9700-0217-SDC-1825 DE FECHA DE 15-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, reconociendo medico legal (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA DE 15-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, reconociendo medico legal Dra. Anny Palencia SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA DE 15-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, reconociendo medico legal Dra. Anny Palencia SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: WILLI JOSE ANTEQUERA LINARES Y JEAN CARLOS CORDONES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.824.293 y 18.768.489., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado y analizados la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Pena concatenado con el artículo 223 ejusdem, para los ciudadanos WILLI JOSE ANTEQUERA LINARES Y JEAN CARLOS CORDONES GARCIA. CUARTO: se acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos WILLI JOSE ANTEQUERA LINARES Y JEAN CARLOS CORDONES GARCIA Por no llenar los extremos del 236 numeral 2 del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondiente boleta de libertad, estampando el imputado sus dígitos pulgares de ambas manos.
Publíquese, regístrese y déjese copia

EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE GREGORIO. REYES

EL SECRETARIO
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ