REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 18 de Marzo de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000056
ASUNTO: IP02-P-2015-000056


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL TERCERA: ABG. EDGLIMAR GARCIA
VÍCTIMA: YAGDIRA COROMOTO CHIRINOS
APREHENDIDO: ALEXANDER ANTONIO DIAZ MEDINA
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 16 de marzo de 2015, siendo las 07:15 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: ALEXANDER ANTONIO DIAZ MEDINA, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. EDGLIMAR GARCIA, el aprehendido: ALEXANDER ANTONIO DIAZ MEDINA, previo traslado desde el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Transito Terrestre y el Defensor Público Municipal Primero: ABG JESUS HENRIQUEZ, por encontrarse de guardia una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: ALEXANDER ANTONIO DIAZ MEDINA, no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al defensor Publico municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal tercero del Ministerio Público ABG EDGLIMAR GARCIA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano ALEXANDER ANTONIO DIAZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.179.912, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de: LESIONES CULPOSAS LEVES , previsto y sancionado en el artículo 420 CONCATENADO CON EL 416 DEL Código Penal, por lo cual solicito se le la libertad plena, toda vez que el referido delito solo puede ser enjuiciable a instancia de la parte agraviada constituyendo esto un obstáculo para que el ministerio Publico pueda iniciar en Este momento la acción penal es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional el ciudadano ALEXANDER ANTONIO DIAZ MEDINA, Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: ALEXANDER ANTONIO DIAZ

MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.179.912 De 34 años de edad, nació el 11/09/1980, estado civil casado, profesión u oficio comerciante residenciado en la calle Buenvancaras sector Pantano Abajo, numero 10, , Municipio Miranda del Estado Falcón, de teléfono Nº 0426-424-24-62 hijo de Yolanda Beatriz Medina y William Ramón Díaz es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico Municipal Primero ABG. JESUS HENRIQUEZ quien expuso: "Buenas noches a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa una vez escuchada la exposición del ministerio publico no se opone por cuanto en ella la represtación fiscal solicita que mi definido este en libertad plena” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: ALEXANDER ANTONIO DIAZ MEDINA, En el día de hoy 15 de marzo de dos mil quince, siendo las 05:00 p.m., compareció por ante este despacho, sala técnica de investigación de accidentes penales del puesto de vigilancia y puesto vial de coro, los funcionarios: Oficial Agregado (CPNB) Eduardo Duno y Oficial Agregado (CPNB) Humberto Ordóñez. Quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, órgano de policía de investigación, 114 practicas de diligencias, y 115 elaboración de actas, del código orgánico Procesal penal, en concordancia con el articulo 214, (carácter de policía de investigación penal,) de la ley de transporte terrestre, deja constancia mediante la presente acta, la diligencia efectuada del siguiente caso; en el día de hoy quince de marzo de dos mil quince,, nos encontrábamos de guardia en el puesto de vigilancia y auxilio vial de coro, a la orden de accidente y siendo las 02:30 PM, nos fue informado por el supervisor agregado (CPNB) Leonardo Semeco, jefe de los servicios que nos trasladáramos, a la avenida Shema saber detrás del Batallón Girardot, de Coreo del Municipio Miranda, a verificar y actuar en un accidente ocurrido en ese sector, al llegar al sitio antes desdorito, se encontraba una comisión del cuerpo de bomberos, del municipio Miranda Integrada, por los funcionarios, Sgto Segundo Jhonny Robles y Dtgdo, Edgar Caldera, quienes nos informaron que de este accidente, había resultado lesionada una persona la misma había sido trasladada al hospital universitario de coro, observando en al área de accidentes dos vehículos, impactados dentro de la vía, constatado así que se trata de un accidente de tipo estrellamiento con objeto fijo (Poste) posterior colisión contra vehiculo con lesionado, posteriormente procedí a elaboración el grafico, demostrativo con sus diferentes mediciones, y fijaciones fotográficas, los conductores se encuentran ilesos, en el lugar del accidente los mismos quedaron identificados de la siguiente manera: conductor nro 01: Alexander Antonio Díaz Medina, cedula de identidad Nro 17.179.912. de 34 años de edad, venezolano fecha de nacimiento 11/09/1980, ocupación comerciante, licencia de 5to grado, fecha; 18/08/2006, vence: 11/09/2016, certificado medico, Nº 1193850, vence: 25/06/2015, residenciado en: Calle Vuelvancaras, casa numero 10 pantano Abajo, coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0426-424-24-62, quien para el momento del accidente conducía el vehiculo Nº 01, placas, 61F,-ABT, marca Chevrolet, modelo Montana, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, año 2008, color Blanco, servicio privado, uso; Carga, serial de carrocería: 9BGXF80ROC102128, serial de motor; 490009445, póliza de seguro Venezuela responsable, numero de poliza: 000236, vence el 05/03/2015, propiedad de Leonardo Rafael Capielo González, portador de la cedula de identidad Nº 11.139.790 conductor Nº 02; Luis Ángel Amado Chirinos, 21.449.903 de 20 años de edad, venezolano fecha de nacimiento 01/05/1994, ocupación estudiante, licencia no presento, residenciado en: urbanización independencia primera etapa, vereda12 casa Nº 18, coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0414-692-23-50, quien para el momento del accidente conducía el vehiculo Nº 02, placas, ADG-97R, marca Toyota, modelo Corolla, Clase Automóvil, Tipo Sedan, año 2001, color rojo, servicio privado, uso; Particular, serial de carrocería: 8XA53AEB112013367, poliza de seguro no presento, propiedad de Reina Sánchez, portador de la cedula de identidad Nº 5.750.001. obtenida esta información posteriormente realice una llamada telefónica a al estacionamiento, para que me enviaran la hundida de remolque, llegando la unidad placas; LAC-850, conducida por el ciudadano Antonio Méndez, a quien le ordene el rescate, remoción y traslado de los vehículos involucrados, al estacionamiento Occidente, elaborándose su orden de deposito, una vez culminado en el sitio procedimos a trasladarnos hasta el hospital universitario de Coro, para entrevistarnos con el Dr Luis Rangel, (medico cirujano de Guardia) quiten nos suministro la informaciopn sobre el diagnostico y nombre de la persona lesionada, que ingreso a ese centro asistencial de ese accidente, quien fue identificada de la siguiente manera: acompañante del vehiculo Nº 02, Yagdira Coromoto Chirinos García, venezolana, casada, portadora de la cedula de identidad, Nº V-12.177.845, fecha de nacimiento; 24/03/1971, de ocupación docente; de 43 años de edad, residenciada en Villa Guadalupe, Nº 15 detrás de Comercial Cotis, Coro Municipio Miranda del estados Falcón, a este ciudadano el doctor antes identificado, le diagnostico traumatismo craneoencefálico leve, herida abierta en región frontal, para una sutura de tres puntos, quedando recluida en dicho centro asistencial, una vez recabada toda esta información, siendo las 06:35 pm regresamos a nuestro comando, trasladando en calidad de detenido al ciudadano, conductor numero 01, ante identificado leyéndosele la planillas de derechos, del imputado, ya que se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, al mismo se le realizo la prueba de alcoholímetro, identificada con el numero 851382, arrojando como resultas la cantidad de 2.776 grados de alcohol, e informamos al jefe de los servicios antes identificado, lo relacionado al accidente y elaboramos el parte respectivo, y a su vez se le notifico vía telefónica, siendo las 07:14 de la noche, a la fiscal tercera del ministerio Publico abogada Edglimar García, que se encontraba de guardia al numero, 0424-646-48-68, notificándole que el conductor numero 01, se encuentra detenido en las instalaciones de este comando, a la orden de este despacho a su cargo, los vehículos quedaron depositados en el estacionamiento accidente, de Coro, elaborándose la orden de deposito, orden de deposito de experticia, de se realización y avaluó, elaboración de orden de reconocimiento medico legal, a la persona lesionada, quien quedo recluida, en el hospital universitario de coro, observación medica, cabe destacar que la vía cuenta con la medición métrica, de 07.70 metros, para la avenida Shema Saber, sentido este- oeste, y 07.70 metros es una vía de tipo; avenida tal y como lo estipula que en sitio de accidente, un poste de alumbrado publico, el cual fue desprendiéndose de su base, por el vehiculo numero 01, al igual que partículas de micas, micas y vidrio derramado (Aceite) por lo vehículos involucrados, en el pavimento de igual forma se pudo observar la cantidad de 56.50 metros, de marcas de coleada en el pavimento marcada por el vehiculo numero 02, se puede determinar que este accidente, ocurrió porque el vehiculo Nº 01, que circulaba por la avenida Shema Saber, se le desprende una punta de eje trasera, del vehiculo perdiendo el control, impactando con un poste de alumbrados publico, y le invade el canal de circulación al vehiculo nº 02, el cual circulaba en sentido contrajo, produciendo el impacto de ambos vehículos, donde el conductor del vehiculo Nº 02, infringe los artículos 152, 154, 234, del reglamento de la ley de transito terrestre, al conducir bajo los efectos de la bebidas alcohólicas, no mantener el control del vehiculo durante la circulación y entorpecer indebidamente la circulación, se procedió a la elaboración del expediente, quedando este signado como acta Nro, PNB-SP-030-GD-03379-2015.

Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE TRANPORTE TERRESTRE; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse

verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado: ALEXANDER ANTONIO DIAZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.179.912, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 CONCATENADO CON EL 416 DEL Código Penal.

Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal no precalifico delito por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente. "Buenas noches a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa una vez escuchada la exposición del ministerio publico no se opone por cuanto en ella la represtación fiscal solicita que mi definido este en libertad plena” Es Todo”.

Analizando el ¡artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 10-03-2015, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- ACTUACIONES DEL LEVANTAMIENTO DEL ACCIDENTE DE FECHA DE 15-03-2015. Suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- CROQUIS DEL LEVANTAMIENTO DEL ACCIDENTE DE FECHA DE 15-03-2015. Suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA DE FECHA DE 15-03-2015. Suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- OFICIO DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DE CORO DE FECHA DE 15-03-2015. Suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- OFICIO Nº 356-1118-0649-15 DE FECHA DE 15-03-2015. Suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, EXPERTICIA MEDICO LEGAL (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 10-03-2015, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde se deja constancia de los derechos del imputado ALEXANDER ANTONIO DIAZ MEDINA (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- PRUEBA DE ALCOHOLIMETRO DE FECHA DE 15-03-2015. Suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.- ORDEN DE DEPÓSITO DE VEHICULOS DE FECHA DE 15-03-2015. Suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, PROPIEDAD DE LEONARDO CAPIELO (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.- ORDEN DE DEPÓSITO DE VEHICULOS DE FECHA DE 15-03-2015. Suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, PROPIEDAD DE REINA SANCHEZ (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.- ORDEN DE EXPERTICIA DE FECHA DE 15-03-2015. Suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, VEHICULO PLACAS 61FABT (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.- ORDEN DE EXPERTICIA DE FECHA DE 15-03-2015. Suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, VEHICULO PLACAS ADG-97R (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13.- ORDEN DE EXPERTICIA DE FECHA DE 15-03-2015. Suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, SERIALIZACION VEHICULO PLACAS 61FABT (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

14.- ORDEN DE EXPERTICIA DE FECHA DE 15-03-2015. Suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, SERIALIZACION VEHICULO PLACAS ADG-97R (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

15.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE VEHICULOS DE FECHA DE 15-03-2015. Suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, SERIALIZACION VEHICULO PLACAS 61FABT ADG-97R (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

16.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE VEHICULOS DE FECHA DE 15-03-2015. Suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, SERIALIZACION VEHICULO PLACAS ADG-97R (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado: ALEXANDER ANTONIO DIAZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.179.912, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 CONCATENADO CON EL 416 DEL Código Penal.

Artículo 420: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con
impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos,
ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instanciade parte.
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los
casos de los artículos 414 y 415.
3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias
(25 U.T.), en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a
instancia de parte.
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente y en virtud que la representante del ministerio publico precalifico el delito de lesiones culposa leves de conformidad con el articulo 420 numeral 1, código Penal vigente, concatenado con el articulo 416 ejusdem, en consecuencia el ministerio no puede proceder con la acción penal sino a instancia de las partes, es por ello que no puede someterse al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la representante del Ministerio Publico y defensa publica, en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano ALEXANDER ANTONIO DIAZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.179.912, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal considera que por cuanto la representante del ministerio publico precalifico el delito de Lesiones Culposa Leves de conformidad con el articulo 420 numeral 1 código Penal vigente, concatenado con el articulo 416 ejusdem, en consecuencia el ministerio no pede proceder con la acción penal sino a instancia de las partes, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito., LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 concatenado con el 416 DEL Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano ALEXANDER ANTONIO DIAZ MEDINA, CUARTO: se acuerda LA LIBERTAD PLENA para el ciudadano ALEXANDER ANTONIO DIAZ MEDINA Por ser un delito que debe accionarse a instancia de parte de conformidad con lo establecido con el articulo 420 del Código Penal. Líbrese las correspondiente boleta de libertad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ