AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
FISCAL AUXILIAR PRIMERO: ABG KRISTIAN FIGUEROA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: GIOVANNY JOSE MENCIAS BRACHO
DEFENSOR PÚBLICO TERCERO: ABG IRENE TREMONT
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy; 26 de febrero de 2015, siendo las 06:30 PM de la tarde hora fijada por el Tribunal primero de primera instancia municipal en funciones de Control para celebrar la audiencia oral de presentación, a cargo del ABG. JOSE GREGORIO REYES, en presencia del secretario ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal auxiliar Primero del Ministerio Público, abg. ABG KRISTIAN FIGUEROA, así como el ciudadano: GIOVANNY JOSE MENSIAS BRACHO, previo Traslado del CICPC sub Delegación Coro, Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tienen de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle al imputado de autos si tiene defensor que los asistan en la presente causa, manifestando el ciudadano: GIOVANNY JOSE MENCIAS BRACHO, no tener defensor que lo asista. En este acto hace acto de presencia el Defensor Público Tercero; ABG. IRENE TREMONT por encontrarse de guardia, se impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.”.Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público ABG: KRISTIAN FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano GIOVANNY JOSE MENSIAS BRACHO., (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual encaja en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y solicito se le imponga una medida Cautelar establecida en el articulo 242 numeral 3. Es todo”. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 132 del COPP. Acto seguido se procedió a identificar al ciudadano, manifestando llamarse GIOVANNY JOSE MENCIAS BRACHO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.476.932 De 42 años de edad, nació el 05/11/1972, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Andrés Bello, calle 02, casa Nº 11, Municipio Miranda del Estado Falcón, de teléfono no aporto datos hijo de Juan Ramón Mencias y Trina Francisca Bracho. Posteriormente el ciudadano manifestó “NO DESEO DECLARAR””. Acto seguido tomó la palabra la Defensa Pública quien expuso: "Esta defensa solicita vista las actuaciones solo consta un acta policial que narra la conducta de mi defendido, en la cual no consta en el asunto actas de entrevistas de testigos que pudieran avalar lo que los funcionarios manifiestan, por lo cual no constan los suficientes elementos de convicción y esta defensa se opone a la medida cautelar en virtud que tal medida que pudiera ser impuesta por este tribunal generaría gastos económicos a mi defendido, por no llenar los extremos del articulo 236 numeral segundo por lo cual solicito la Libertad plena para mi defendido,.considero a su vez existe la vulneración de derechos según lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto solo puede ser inspeccionado bajo los criterios que describe este articulado, no existiendo ningún motivo indicado en actas para efectuar tan inspección Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: GIOVANNY JOSE MENSIAS BRACHO C.I 11.476.932, Esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el funcionario Detective VERNON SILVA, adscripto al área de Investigación de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los previsto en los Artículos 114,115,153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone.” En esta misma Fecha, fui comisionado por la superioridad a trasladarme en compañía de los funcionarios. Inspector JOSE ARTEAGA, Detectives Jefe Ronny Morales, Detectives Agregado CARLOS DAVALILLO Y CARLOS VARGAS, a bordo de la unidad vehículo de vehículo, con la finalidad de darle cumplimiento al operativo A TODA VIDA VENEZUELA, ordenado por la Superioridad , es entonces cuando nos trasladábamos por la Urbanización Andrés Bello calle número 02 Municipio Miranda del Estado Falcón, avisamos a un ciudadano que vestía un suéter de rayas de color blanco y rojo, pantalón Jeans, quien al notar la presencia de la comisión policial de este cuerpo detectivesco, tomo una actitud nerviosa y sospechosa, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto , le solicitamos que colocara las manos visibles, por lo que amparamos en al Artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el funcionario Detective agregado CARLOS VARGAS, a practicarle la revisión corporal, con la finalidad de ubicar algún objeto o sustancia ílicita adherida a su cuerpo siendo infructuosa la misma, por lo que en ese instante el sujeto que era inspeccionado tomo una actitud hostil y agresiva en contra de la comisión , vociferando palabras obscenas y logrando escupirle el rostro al funcionario que practicaba la revisión por lo que se hizo el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, en vista de lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia en la comisión flagrante de uno de los delitos Contra la Cosa Pública , procediendo a la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera MENSIAS BRACHO GIOVANNY JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón de 42 años de edad, nacido en fecha 05/11/1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Andrés Bello, calle 02 , casa numero 11, Municipio Miranda del Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad V-11.476.932, luego optamos por retirarnos del lugar y retornando a este Despacho, trayendo al ciudadano detenido, de igual manera informar a la superioridad sobre el procedimiento practicado. Una vez presente en la Sede de este Despacho procedí a verificar los datos aportados por el Ciudadano aprehendido en nuestro sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL) arrojando que el corresponde sus nombres, apellidos y numero de cedula y no presentan algún Registro Policial por nuestro Sistema. En vista de lo ante expuesto este Despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura Nª 15-0217-00372, por la comisión de uno de los delitos. CONTRA LA COSA PÚBLICA, asimismo se le efectúo llamada telefónica al Abogado ENIER BIEL, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón , a quien se le informó sobre el procedimiento realizado ordenado que dicho ciudadano fuera puesto a su disposición y que las actuaciones les sean enviadas a su Despacho a la Brevedad posible, Es todo cuanto tengo que informar al respecto. TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN
Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría,
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado GIOVANNY JOSE MENSIAS BRACHO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.476.932, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, le sea decretado LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 y 9 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto el imputado de auto se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Esta defensa solicita vista las actuaciones solo consta un acta policial que narra la conducta de mi defendido, en la cual no consta en el asunto actas de entrevistas de testigos que pudieran avalar lo que los funcionarios manifiestan, por lo cual no constan los suficientes elementos de convicción y esta defensa se opone a la medida cautelar en virtud que tal medida que pudiera ser impuesta por este tribunal generaría gastos económicos a mi defendido, por no llenar los extremos del articulo 236 numeral segundo por lo cual solicito la Libertad plena para mi defendido,.considero a su vez existe la vulneración de derechos según lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto solo puede ser inspeccionado bajo los criterios que describe este articulado, no existiendo ningún motivo indicado en actas para efectuar tan inspección Es todo.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica del acta policial suscrita por los funcionarios policiales, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 25-02-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA DE 25-2-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 20-2-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de los derechos del imputado MENSIAS BRACHO GIOVANNY JOSE (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-OFICIO Nº 9700-0217-SDC- DE FECHA 25-02-2015. Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de solicitud de reconocimiento medico legal (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-OFICIO Nº 356-11118-0478-15 DE FECHA 25-02-2015. Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de informe de experticia medico legal (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano GIOVANNY JOSE MENCIAS BRACHO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.476.932 de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado y analizados la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: La Flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del COPP SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano para el ciudadano GIOVANNY JOSE MENSIAS BRACHO. CUARTO: Sin lugar la solicitud del ministerio publico sobre la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, QUINTA: se acuerda LA LIBERTAD PLENA PARA el CIUDADANO GIOVANNY JOSE MENCIAS BRACHO. Por no llenar los extremos del 236 del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondiente boleta de libertad.
Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 06:55 horas de la tarde. Es todo. Terminó y conforme firman
Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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