REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 20 de Marzo de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000059
ASUNTO: IP02-P-2015-000059


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL CUARTO: ABG. YUDITH MEDINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: ELIECER ALEXANDER LUGO DIAZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DANIEL CHIRINOS

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 18 de marzo de 2015, siendo las 11:00 a.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: ELIECER ALEXANDER LUGO DIAZ, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del
Ministerio Público Abg. YUDITH MEDINA, el aprehendido: ELIECER ALEXANDER LUGO DIAZ, previo traslado desde POLIFALCON y el Defensor Público Privado; abg DANIEL CHIRNOS Nº INPRE 170.288, Domicilio procesal calle Mara, entre libertad y campo elias, numero de telefono 0412-161-48-45 una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: ELIECER ALEXANDER LUGO DIAZ, si tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al defensor privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Público abg YUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano ELIECER ALEXANDER LUGO DIAZ titular de la cédula de identidad Nº V- 22.609.346, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, y si no admite su responsabilidad sea juzgado en libertad; sin restricciones,, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: ELIECER ALEXANDER LUGO DIAZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.609.346 De 20 años de edad, nació el 21/01/1995, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle monzón después de la avenida Sucre, al frente del parque Castuló Mármol Ferrer, casa numero 30, Municipio Miranda del Estado Falcón, de teléfono Nº 0416-462-19-50 datos hijo de Elerika Jaisel Diaz Suarez y Alexander Rafael Lugo Mora, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado, quien expuso: "Buenos días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que se aplique el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y me adhiero a la solicitud fiscal, en busca de verdad esperando los lapsos procesales pertinentes a fin de demostrar la no comisión del delito que se imputa en consecuencia su inocencia ” Es Todo”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: ELIECER ALEXANDER LUGO DIAZ, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día de hoy martes 17 de marzo del año en curso, me encontraba en compañía del OFICIAL YUSMERY NAVARRO, coordinador de las colas realizadas en el supermercado SUPER MARKET, ubicado en la avenida los Medanos de la Ciudad de Coro Municipio Miranda Estado Falcón, es cuando visualizamos a dos ciudadanos que vestía para el momento. EL PRIMERO camisa de vestir masculino de color blanco, pantalón de vestir masculino de jean azul, EL SEGUNDO, suéter de vestir femenina de color rojo, pantalón jean de vestir femenino de color azul, quienes se encontraban alterando el orden, seguidamente en lo establecido Art. 66 de la Ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad a lo establecido, Art. 119 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la REGLA DE ACTUACIÓN POLICIAL, usando los medio de dialogo al momento de acércanos a dichos(a) ciudadano(a), estos se abalanza en contra de la OFICIAL YUSMERY NAVARRO, vociferando palabras ocena, quien mostraba una actitud hostil de alteración en contra de la presencia policial, en vista a la situación le informó a los ciudadano(a) en mención, que desista de su actitud agresiva y cese de su alteración , haciendo caso omiso al llamado que se le hizo en varias oportunidades, es en ese momento cuando vocifera palabras obscenas dirigidas a la comisión, viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, aplicando Técnicas suave de control físico, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 la Ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, logrando neutralizar a los (a) de dicha persona, de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, de sus derechos constitucionales en apego a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, notificándoles el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el articulo 241 Código Orgánico Procesal Penal, quedando posteriormente identificado EL PRIMERO como: ELIEZER ALEXANDER LUGO DIAZ, de nacionalidad venezolano, de 20 años de dad, fecha de nacimiento 21-01-1995, titular de la cedula de identidad Nº 22.609.346, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, sector la Florida calle Monzón, casa Nº 30 de Municipio Miranda Estado Falcón, siendo previamente impuestos por parte del OFICIAL GRAGADO, ANGEL CHIRINOS, seguidamente, EL SEGUNDO, quedando posteriormente identificado como: MARIA JOSE GOITIA LOIS, de nacionalidad venezolana, de 15 años de dad, fecha de nacimiento 13-04-99, titular de la cedula de identidad Nº 29.748.110, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Maracaibo y residenciado en esta ciudad de Coro, Urbanización Libertadores de América, manzana 29 casa Nº 17 de Municipio Miranda Estado Falcón, la misma es impuesto de sus derechos como imputados en apego a lo establecido en el articulo 654 de la L.O.P.N.N.A en concordancia con el articulo 541 Ejusdem, por parte de la OFICIAL YUSMERY NAVARRO, a continuación se procede con el traslado de los ciudadanos aprehendido en la unidad radio patrullera P-306, conducida por OFICIAL ENMANUEL GARCIA, al mando del suscrito, donde a posterior se envió a los ciudadanos aprehendido hasta un centro de salud mas cercano para su evaluación medica, siendo ingresado a la sala de retención policial de Polifalcón, consecutivamente siendo las 10:20 horas de la mañana aproximadamente, en lo establecido art. 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizarle llamada vía telefónica a los ABG. MARIA LEAÑEZ, ABG. JUDITH MEDINA, fiscal undécimo y cuarto del Ministerio Público, a quien se le notifica sobre el procedimiento realizado, sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera a los aprehendido hasta la sub-delegación del C.I.C.P.C Coro para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despacho.

Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de POLIFALCÓN; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado: ELIECER ALEXANDER LUGO DIAZ titular de la cédula de identidad Nº V- 22.609.346 plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito de ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.

Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente. "Buenos días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que se aplique el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y me adhiero a la solicitud fiscal, en busca de verdad esperando los lapsos procesales pertinentes a fin de demostrar la no comisión del delito que se imputa en consecuencia su inocencia ” Es Todo”.

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 17-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 17-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, donde se deja constancia de los derechos del imputado ELIEZER ALEXANDER LUGO DIAZ (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- OFICIO Nº 00537 DE FECHA 17-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano ELIECER ALEXANDER LUGO DIAZ titular de la cédula de identidad Nº V- 22.609.346, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado y analizados la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, para el ciudadano ELIECER ALEXANDER LUGO DIAZ. CUARTO: se acuerda LA LIBERTAD PLENA para el ciudadano ELIECER ALEXANDER LUGO DIAZ Por no llenar los extremos del 236 del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondiente boleta de libertad.
Publíquese, regístrese y déjese copia


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ