REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 21 de Marzo de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000060
ASUNTO: IP02-P-2015-000060
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL CUARTO: ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ Y RAMIRO CUENCA ROA
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 18 de marzo de 2015, siendo las 12:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ Y RAMIRO CUENCA ROA, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, los aprehendidos FRANCISCO JAVIER GONZALEZ Y RAMIRO CUENCA ROA previo traslado desde CICPC y el Defensor Público Municipal Primero; ABG JESUS HENRIQUEZ, por encontrarse de guardia una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los imputados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ Y RAMIRO CUENCA ROA, no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al defensor Publico municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG YUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ Y RAMIRO CUENCA ROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.397.746 y V- 20.931.683 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal por lo cual solicito se le sea impuesta Una Medidas Cautelar de Presentación cada 15 días, ante este tribunal, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.397.746 De 39 años de edad, nació el 13/08/1976, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el sector San José, calle las Brisas, atrás de los meloneros casa S/N, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono (no Aporto) datos hijo de Padre desconocido y Nancy Josefina González es todo”. el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” y el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: RAMIRO CUENCA ROA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.931.683 De 21 años de edad, nació el 20/04/1993, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector 5 de julio, calle Carabobo, parcela Nº 02 Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0426-268-62-62 hijo de Ramiro Cuenca y Rosa Maria Roa, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico municipal, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita en virtud que se esta en una etapa insipiente y de conformidad con lo establecido en el articulo 08 del Código orgánicos procesal penal solicito que se presuma inocente mis defendidos y que sean juzgados en libertad conforme a lo establecido en el articulo 230 del código orgánico procesal penal, que no se acuerde la solicitud fiscal de medida cautelar, puesto que esta defensa considera desproporcional de acuerdo a la gravedad del delito y las circunstancias de la su comisión y la sanción probable conforme a lo establecido en al articulo 230 en virtud de lo antes expuesto solicito la libertad sin restricciones,” Es Todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los imputados, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ (USUPANDO AL CIUDADANO JOSE ANGEL OLLARVES) Y RAMIRO CUENCA ROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.397.746 y V- 20.931.683. “En esta fecha 16 de Marzo de 2015, siendo las 02:55 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario TULIO R. VASQUEZ R, adscrito al área de Investigación de los delitos contra el Patrimonio Económico de esta sub-delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica de Policía de Investigación el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma, continuando las investigaciones relacionadas con las actuaciones signadas con la nomenclatura K-15-0217-00495 incoada ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios DETECTIVES: WLADIMIR VASQUEZ Y JOEL QUINTERO, en la unidad de inspecciones técnicas, hacia el sector 5 de Julio de esta ciudad, a fin de ubicar al adolescente EUDIEL GONZALEZ y los sujetos apodados “EL ROLY Y EL CHICOTE”, ya que aparecen mencionados como investigados en la presente causa. Una vez presentes en referido sector, momento que nos desplazábamos por la calle Sucre, avistamos a dos sujetos descrito de la siguiente manera: EL PRIMERO: piel morena, contextura delgada, cara perfilada pelo largo, color negro, portando como vestimenta una franela manga larga, color gris y bermuda color beige y EL SEGUNDO: piel morena contextura delgada, cara redonda, pelo corto, color negro, portando como vestimenta una franela manga corta, color negro y pantalón, tipo jeans, color azul, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedimos a descender de la unidad debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, dándole la voz en alto, acatando estos la misma; seguidamente el funcionario detective: JOEL QUINTERO, procedió a realizarles la respectiva inspección corporal no sin antes advertirle acerca de la sospecha de alguna objeto que tuviera adherido a su cuerpo de interés criminalistico, amparado en el articulo del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando localizar ninguna evidencia de interés criminalistico, asimismo se le inquirió información sobre sus documentaciones personales, el primer sujeto antes descrito, quedo identificado de la siguiente manera JOSE ANGEL OLLARVES, venezolano, natural de esta ciudad, de nacido en fecha 13-09-1974, de 41 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector San José. Calle Brisas, casa sin numero, titular de la cedula de identidad V-12.181.694, apodado “El Chicoton” el segundo sujeto descrito manifestó ser adolescente quedando identificado como: EUDIEL JHOHAN GONZALEZ FLORES, venezolano, natural de esta ciudad, de nacido en fecha 13-08-1998, de 16 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector 5 de Julio. Calle Sucre, casa sin numero, titular de la cedula de identidad V-26.626.669, apodado EL BEMBA, logrando constatar que eran dos de los sujetos requeridos por la comisión, por lo que se le solicito que nos acompañaran, de igual se le inquirió información del hecho que nos ocupa, y estando libre de toda coacción, el adolescente antes mencionado nos informó, que efectivamente el en compañía de “El Chicoton y EL Roly” se introdujeron en dicha iglesia, y que la corneta habían sustraído se encontraba en el interior de una nevera vieja que esta ubicada en el solar de la vivienda de la señora MERLIS, quien vive en referido sector, en la calle Unión con callejón Sucre, casa color morado, de esta ciudad, y los ventiladores los tenia guardado en su casa el sujeto apodado “EL ROLY”, la cual esta ubicada en el prenombrado sector, calle Carabobo, casa color rosada, con porton de color negro, de esta ciudad, en vista de la información obtenida procedimos a trasladarnos a la primera dirección antes descrita donde fuimos atendidos por una ciudadana quien luego de identificarnos como funcionarios activos de cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión y propietaria de la morada, quedando identificada de la siguiente manera: MERLIS COROMOTO ALVAREZ OLLAVES, titular de la cedula de identidad V-18.048.187, quien nos permitió el acceso a ducho inmueble, lograndonos trasladar a la parte posterior de la residencia(solar) en compañía de dicha ciudadana logrando visualizar una nevera de color blanca, la cual al ser abierta se pudo observar las siguientes evidencias: UNA (01) CORNETA AMPLIFICADORA DE SONIDO PRO AUDIO TYTTEM, MARCA MAKI HOUSE, MODELO V-28, COLOR PLATEADO, SIN SERIAL APARENTE, DOS (02) MICROFONOS DE SONIDO, UNO MARCA COBY, COLOR NEGRO, CON SU CABLEADO COLOR AMARILLO Y OTRO MARCA MK TECH, COLOR GRIS, CON SU CABLEADO COLOR NEGRO, procediendo el funcionario detective WLADIMIR VASQUEZ, a colectar dichas evidencias de acuerdo a lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, con la de practicarle las experticia correspondientes, asimismo a practicar la respectiva inspección técnica del sitio de suceso, la cual se anexa a la presente acta policial, seguidamente nos retiramos del lugar trayendo a la ciudadana: MERLIS COROMOTO ALVAREZ OLLAVES, a fin de ser entrevistada en relación al hecho y la evidencias antes descritas, acto seguido nos trasladamos a las segunda dirección antes descrita, donde logramos avistar a un sujeto con las siguientes características: piel blanca, contextura delgada, cara perfilada, pelo corto, color negro, portando como vestimenta una franela manga corta, color blanca con negro y short de cuadro, color gris, quien al notar la presencia policial, emprendió veloz huida al interior del inmueble, por lo que procedimos a descender velozmente de la unidad y con la seguridad del caso ingresamos a dicha morada amparados en el articulo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando neutralizar a icho sujeto, procediendo el funcionario detective JOEL QUINTERO, a realizarle la respectiva inspección corporal no sin antes advertirle acerca de la sospecha de algún objeto que adherido a su cuerpo de interés criminalística, amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando localizar ninguna evidencia de interés criminalista, inmediatamente por la premura del caso se procedió a la búsqueda de alguna persona para que fungiera como testigo del procedimiento con la finalidad de realizar , la inspección minuciosa en el referido inmueble, a fin de localizar algún objeto de interés criminalística, logrando ubicar un ciudadano quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia acepto libre de toda coacción en participar en dicho procedimiento como testigo y a su vez quedo identificado como. DAVID, demás datos filiatorios solo para uso exclusivo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, seguidamente el funcionario detective WLADIMIR VASQUEZ, procedió a realizar una búsqueda minuciosa en compañía del ciudadano antes mencionado como testigo del allanamiento en cuestión, y del ciudadano que fue neutralizado, logrando localizar en el primer cubículo que funge como dormitorio: DOS (02) VENTILADORES PARA PARED, UNO MARCA FM, COLOR BLANCO CON ASPA COLOR ROJO, OTRO MARCA SUPER DELUXE, COLOR BLANCO CON ASPA COLOR ROSADO, Y UN (01) VENTILADOR DE BASE MARCA AK ELECTRONIC, COLOR NEGRO CON ROJO, en el segundo cubículo que funge como dormitorio se logro incautar, DOS (02) VENTILADORES DE BASE, EL PRIMERO MARCA VDV, COLOR PLATEADO CON NEGRO Y EL SEGUNDO MARCA AMERICAN POWER, COLOR PLATEADO CON NEGRO, dicha evidencias son colectadas, según lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, para practicarle las experticias d rigor asimismo se procedió a practicar la inspección técnica del sitio de suceso , la cual se anexa a la presente acta policial, en este mismo orden de ideas se procedió a identificar plenamente al sujeto neutralizado, quien manifestando ser y llamarse como queda escrito RAMIRO RAFAEL CUENCA ROA, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 20-04-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad V-20.931.683, apodado El ROLIPOLI, continuando con el procedimiento se le notificó a los ciudadanos RAMIRO RAFAEL CUENCA ROA, JOSE ANGEL OLLARVES, sobre su detención y la retención del adolescente EUDIEL JHOAN GONZALEX FLORES, por encontrarnos en presencia de la comisión de un delito flagrante CONTRA LA PROPIEDAD, según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 654 de la L.O.P.N.N.A; culminada dicho procedimiento, optamos por retirarnos del lugar trasladamos a nuestra sede, trayendo en calidad de detenidos a los ciudadanos antes mencionados, el adolescente prenombrado, las evidencias descritas y los ciudadanos mencionados como testigos, con la finalidad de recibir entrevistas escrita en relación al presente hecho. Una vez presentes en esta oficina se procedió a verificar a través del sistema de investigación e información policial (SIIPOL), los datos aportados por los ciudadanos detenidos, donde luego de una breve espera obtuve como resultados que a los ciudadanos RAMIRO RAFAEL CUENCA ROA, le corresponde sus datos filiatorios y presenta los siguientes registro policiales: expediente K-12-0217-02216, de fecha de 24-10-2012, por el delito: DROGAS, ante esta sub-delegación, y expediente fiscal: IP01-D-2011-000009 de fecha 23-062011, solicitud 2CO-646-2011, por el JUZGADO DE MUNICIPIO URBANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO FALCÓN, y JOSE ANGEL OLLARVES, le corresponde sus datos filiatorios, y presenta el siguiente HOMICIDIO INTENCIONAL, ante esta sub-delegación. A tal efecto este despacho dio presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD,
concluidas estas diligencias y previo conocimiento de la superioridad, se le comunicó acerca de la detención y retención vía telefónica a la abogada YUDITH MEDINA, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y MARIA LEAÑEZ FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO respectivamente, indicando que las evidencias en mención quedaran en calidad de recuperadas en nuestras oficinas a su disposición, al igual que los ciudadanos aprehendidos y el adolescente retenido, que las actuaciones fueran enviadas a su representación fiscal a la brevedad del caso.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues la imputada fue detenida en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios C.I.C.P.C ; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputados FRANCISCO JAVIER GONZALEZ Y RAMIRO CUENCA ROA, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 14.397.746 y V- 20.931.683, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto el imputado de auto se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita en virtud que se esta en una etapa insipiente y de conformidad con lo establecido en el articulo 08 del Código orgánicos procesal penal solicito que se presuma inocente mis defendidos y que sean juzgados en libertad conforme a lo establecido en el articulo 230 del código orgánico procesal penal, que no se acuerde la solicitud fiscal de medida cautelar, puesto que esta defensa considera desproporcional de acuerdo a la gravedad del delito y las circunstancias de la su comisión y la sanción probable conforme a lo establecido en al articulo 230 en virtud de lo antes expuesto solicito la libertad sin restricciones,” Es Todo”
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y
cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 16-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 16-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 16-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, se deja constancia de la siguiente evidencia: UNA (01) CORNETA AMPLIFICADORA DE SONIDO PRO AUDIO TYTTEM, MARCA MAKI HOUSE, MODELO V-28, COLOR PLATEADO, SIN SERIAL APARENTE, DOS (02) MICROFONOS DE SONIDO, UNO MARCA COBY, COLOR NEGRO, CON SU CABLEADO COLOR AMARILLO Y OTRO MARCA MK TECH, COLOR GRIS, CON SU CABLEADO COLOR NEGRO (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 16-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, se deja constancia de la siguiente evidencia: DOS (02) VENTILADORES PARA PARED, UNO MARCA FM, COLOR BLANCO CON ASPA COLOR ROJO, OTRO MARCA SUPER DELUXE, COLOR BLANCO CON ASPA COLOR ROSADO, Y UN (01) VENTILADOR DE BASE MARCA AK ELECTRONIC, COLOR NEGRO CON ROJO (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 16-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de los derechos del imputado: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ (USURPANDO AL CIUDADANO JOSE ANGEL OLLARVES) (La cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 16-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de los derechos del imputado: EUDIEL JHOHAN GONZALEZ (La cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 16-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de los derechos del imputado: RAMIRO RAFAEL CUENCA (La cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.- OFICIO Nº 9700-0217-SDC-1892 DE FECHA 16-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.- OFICIO Nº 356-1118-0680-15 DE FECHA 16-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ (USURPANDO AL CIUDADANO JOSE ANGEL OLLARVES) (la cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.- OFICIO Nº 356-1118-0680-15 DE FECHA 16-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, RAMIRO CUENCA (la cual riela en los folio 22 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.- OFICIO DATOS FILIATORIOS DE FECHA 16-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 28 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de lo imputado FRANCISCO JAVIER GONZALEZ Y RAMIRO CUENCA ROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.397.746 y V- 20.931.683, en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, como lo es, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada
No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Veinte (20) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Veinte (20) días. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados de los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal este tribunal, considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la Flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, para los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GONZALEZ Y RAMIRO CUENCA ROA. CUARTO: con lugar la solicitud del ministerio publico sobre la imposición De la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 20 días por ante este tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad en relación al ciudadano: RAMIRO CUENCA ROA. QUINTO: si lugar lo solicitado por la defensa Publica municipal Primera sobre la libertad sin restricciones para los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GONZALEZ Y RAMIRO CUENCA ROA, SEXTO: En relación al ciudadano: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ. quedara en calidad de resguardo con el órgano aprehensor (CICPC) para que sea remitido al tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede Coro por cuanto pesa sobre el una orden de aprehensión de fecha 03/03/2009 # 01-2009 de la causa signada con el numero IPO1-P-2008-1835 emanada por el tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito penal del Estado Falcón por el delito de ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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