REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 22 de Marzo de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000064
ASUNTO: IP02-P-2015-000064
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION IMPUTADO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL CUARTO: ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: LEYMAR ALVARADO
APREHENDIDO: JEFFRY JHOAN CHIQUITO ZAVALA
DEFENSORES PRIVADOS: JESUS GONZALEZ Y ELIAS BARMEKSES
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 20 de marzo de 2015, siendo las 02:45 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra deL ciudadano JEFFRY JHOAN CHIQUITO ZAVALA, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Dominguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, el aprehendido JEFFRY JHOAN CHIQUITO ZAVALA, previo traslado desde Polifalcòn y los Defensores privados JESUS GONZALEZ Y ELIAS BARMEKSES Nº IMPRE 172.349 Y 154.460 respectivamente, domicilio procesal Urbanización la Velita sector 4 calle 08 numero 38, teléfono: 0426-323-80-99, Coro Estado Falcón, y Calle Falcón, numero 25 teléfono: 0414-684-47-04 la Vela municipio Colina del Estado Falcón, respectivamente, previa designación, del imputado JEFRY JHOAN CHIQUITO ZAVALA seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual e sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso a los defensores Privados de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público abg YUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos JEFFRY JHOAN CHIQUITO ZAVALA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.252.355 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de USURPACION DE FUNCIONES , previsto y sancionado en el artículo 213 del código penal por lo cual solicito se le sea UN juzgado en libertad, mientras dure el proceso de investigación y se realice el acto conclusivo correspondiente es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JEFFRY JHOAN CHIQUITO ZAVALA,Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.252.355 De 28 años de edad, nació el 19/08/1986, estado civil soltero, profesión u oficio vendedor, residenciado los Tques sector san Pedro, numero de
casa 87, al lado del matadero de San pedro, estado Miranda, numero de teléfono 0416-166-33-12 hijo de Rafael Chiquito y Yolanda Zavala el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Defensores Privados, quien expusieron: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a la solicitud realizada por la representación del ministerio Publico por cuanto la misma favorece a nuestro defendido,” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JEFFRY JHOAN CHIQUITO ZAVALA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.252.355. En esta fecha 19 de Marzo del año en curso, a las 12:20 del medio día hoy, compareció ante este despacho policial el Funcionario: OFICIAL MANUEL DE JESUS GUANIPA, Titular de la cedula de identidad número V- 19.617.518, adscrito al centro en los COORDINACIÓN POLICIAL Nº 11, quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 de La Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana deja Constancia de las siguientes diligencias policiales realizando en el presente procedimiento. “Siendo las 11:40 horas de la mañana del día de hoy, momento en el cual me encontraba realizando labores de patrullaje en el Sector Centro de la Vela, específicamente en la calle Bolívar, en la Unidad signada con las siglas M-515, en compañía el oficial Ruberth Zamarrita, a bordo de la unidad signada con las Siglas M-516, cuando recibió llamada telefónica de la ciudadana LEYMAR ALVARADO, la cual Informo que un ciudadano el cual denuncio el día de ayer en el centro de Coordinación Policial de la Vela, se encontraba acosándola y que se encontraba en el Sector el Paseo Generalísimo Francisco de Miranda adyacentes a la plaza antillana, por lo que procedo al sitio con la prioridad del caso, donde al llevar visualizo, a la ciudadana victima , en compañía de un ciudadano que vestía para el momento franela manga larga de color negro con estampados pertenecientes a un organismo militar, pantalón blue jeans pre- lavado y gorra de color negro y estampados al frente de varios colores, actuando de acuerdo a lo establecido en el Articulo 66 de la Ley Orgánico del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, a Identificarnos como funcionarios policiales y el ciudadano al ver la comisión policial tomo una actitud agresiva y procede a informar que el es funcionario de la Guardia Nacional, a lo que indico que se identificara, no mostrando ningún documento que lo acredite como funcionario de esa fuerza, acto seguido de conformidad a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a comisionar al Oficial Ruberth zamarrita, para que realice inspección al ciudadano , no si antes informarles al ciudadano sobre la inspección , donde se colecto tres teléfonos celulares dos de ellos en el bolsillo delantero de la parte derecha y uno en el bolsillo delantero de la parte izquierda del Pantalón que vestia para el Momento : EL PRIMERO: UN TELEFONO CELULAR MARCA LG DE COLOR NEGRO , SERIAL NUMERO 895802130418285F, CON SUS RESPECTIVA BATERIA. EL SEGUNDO. UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DE COLOR BLANCO SERIAL NUMERO RV1F739S9ZL CON UN CHIP DE LINEA MARCA MOVISTAR NUMERO 804320008330083 CON SU RESPECTIVA BATERIA, EL TERCERO. UN TELEFONO CELULAR ORINOQUIA DE COLOR NEGRO EN SU PARTE POSTERIOR Y DE COLOR GRIS EN SU PARTE FRONTAL MODELO U2801-53 SERIAL NUMERO M3M9KC9390205100, CON SU CHIP DE LA LINEA MARCA MOVILNET NUMERO 8958060001090914363 CON SU RESPECTIVA , UN CHIP MARCA MOVISTAR 895804220006208471, UNA COPIA DE LA CEDULA CON EL NOMBRE DE HERNANDEZ ALVARENGA DAESGER GERMAN. UN CHEQUE DE LA EMPRESA BANCARIA BANCO BICENTENARIO por el momento de siete mil ( 7.000) a nombre de JHOAN ZAVALA , Trasladado a l centro de Coordinación Policial de la Vela, para continuar con las Averiguaciones , donde quedo identificado como JEFFRY JHOAN CHIQUITO ZAVALA , de nacionalidad venezolano de 28 años de edad , cedula de Identidad v-19.252.355 Fecha de nacimiento, Natural de coro y residenciado la vela sector el calvario calle 03 casa numero 45 procediendo a realizar llamada telefónica al 171 para verificar al ciudadano a través del sistema integrado de policía en donde el oficial de guardia oficial Jefe Rosales, me indico que el mismo presenta antecedentes por acoso y violencia a la mujer del año 2010, acto seguido inspecciono los teléfonos celulares que el mismo tenia en su poder donde se observaron imágenes de este ciudadano correctamente uniformado con prendas Militares con distintos rangos y mensajes telefónicos donde se dirigían al ciudadano como “MI TENIENTE “ lo cual se le informo el motivo de la aprehensión e informándoles de sus derechos de acuerdo al Artículo 127 el Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , Comisionado al Oficial Ruberth Zamarrita , para que se encargue del resguado de dichas evidencias , Seguidamente De Conformidad con lo estipulado articulo 116 el Código Orgánico Procesal Penal , se realizara llamada vía telefónica a la ABG. JUDITH MEDINA FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO FALCÓN, a quien se le informo sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida Fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remita al aprehendido a la Sub. Delegación del C.I.C.P.C CORO , PARA la respetiva reseña y el ciudadano sean plenamente identificado ante este despecho , y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes ; Posteriormente el aprehendido es trasladados a la Sala de Retención Policial del centro de Coordinación General de Polifalcón , ubicada en le Avenida Ali Primera de Santa Ana de Coro, haciéndole entrega al Jefe del Mencionado Recinto Policial, es todo en cuanto tengo que dejar Constancia de la presente diligencia Policial.
Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios adscritos a POLIFALCÓN; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado JEFFRY JHOAN CHIQUITO ZAVALA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.252.355, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del código penal.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto el imputado de auto se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del código penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que se aplique el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y me adhiero a la solicitud del ministerio Publico,” Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del código penal. Cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica del acta policial suscrita por los funcionarios policiales, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 19-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 19-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, UNA COPIA DE LA CEDULA CON EL NOMBRE DE HERNANDEZ ALVARENGA DAESGER GERMAN. UN CHEQUE DE LA EMPRESA BANCARIA BANCO BICENTENARIO (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3- OFICIO Nº 062-15 DE FECHA DE 19-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4- OFICIO Nº 061-15 DE FECHA DE 19-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5- OFICIO Nº 063-15 DE FECHA DE 19-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6- OFICIO DE FECHA DE 18-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7- DATOS FILIATORIOS DEL DENUNCIANTE DE FECHA DE 18-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano JEFFRY JHOAN CHIQUITO ZAVALA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.252.355, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado y analizados la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del código penal, para el ciudadano JEFFRY JHOAN CHIQUITO ZAVALA. CUARTO: se acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano JEFFRY JHOAN CHIQUITO ZAVALA Por no llenar los extremos del 236 numeral 2, del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondiente boleta de libertad.
Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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