REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 22 de Marzo de 2015.
204º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000065
ASUNTO: IP02-P-2015-000065


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL CUARTO: ABG. JUDITH MEDINA
APREHENDIDOS: MARWAN NAMMOUR HALAWI
DEFENSORA PRIVADA: CARMEN ELOINA PUENTE

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 20 de marzo de 2015, siendo las 04:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano MARWAN NAMMOUR HALAWI, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, el aprehendido MARWAN NAMMOUR HALAWI, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana destacamento de Dabajuro y el Defensora Privada; abg CARMEN ELOINA PUENTE numero de IMPRE 23.342 centro comercial CAYPO 1er piso, oficina 19, calle 67 con avenida 15 Maracaibo, teléfono 0414-627-10-40, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los imputados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano MARWAN NAMMOUR HALAWI,, si tener defensor que lo asista. previa designación, de los imputado, seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual e sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso al defensora privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público abg YUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano MARWAN NAMMOUR HALAWI, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.260.817 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de ESTAFA , previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal por lo cual solicito se le sea impuesta Una Medidas Cautelar de Presentación cada 30 días, ante este tribunal, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional el ciudadano imputado Manifiesta “SI DESEO DECLARAR” quien expone: yo compro una camioneta a principios del año 2014, fue en el estado Barinas por medio de un amigo de un familiar, la gente haya introduce los papeles en la notaria de haya luego lo envían a uno para uno introducirlo en la notaria de aquí para aceptar la compra, exactamente fue el 11 de abril del año pasado iba por milagro norte en Maracaibo, me para la guardia una alcabala normal me dice que me pare a la derecha a pide la placa y dice que la camioneta esta solicita por estafa, me dice que la camioneta tiene que iré a la fiscalia, y empieza el procedimiento para ir as la fiscalia superior donde fue que me atendieron, bueno estuvo eso hay como 4 o 5 mese s aproximadamente, y la misma fiscal me informo que la petejota hicieron dos experticias y salio todo bien la camioneta no tenia dado malo solo la placa que estaba siendo solicitada por el delito de estafa, y la fiscal le manda a pedir al INTT todo el historial de la camioneta y todo coincide no había nada errado, hasta que la misma fiscal que uno de los dueños de la camioneta había estafado a una gente, por eso el caso lo pidieron en caracas porque la denuncia estaba puesta en chacao para resolverlo por allá, el expediente cuando eso pasa yo vivo en Maracaibo yo tengo mi negocio, yo no puedo estarme trasladándome hasta caracas por eso puse un abogado allá en caracas le dio un poder para que gestione todo por mi lo referente a la camioneta estuvo mese en eso le lleve todo los documentos el estaba encima del caso y demostrar que yo era comprador de buena fe, hace 15 o 20 días, el 24 de febrero del año en curso, dan la orden de entrega pero estuvo retenida aproximadamente 11 meses, me llama el Dr. Nelson gracias a dios nos entregaron la camioneta te voy a enviar unos sobres no los vallas abrir llévalos hasta el estacionamiento y lo entregan haya para que saquen lo que tiene que sacar y te entreguen la camioneta, y yo mismo como e escuchado que cuando entregan un carro por fiscalia, uno no puede venderlo yo le pregunte al abogado si podía venderlo en eso el abogado me dijo tu puedes hacer lo que quieras con la camioneta porque es tuya, y me dice lo único que tienes que esperar es unos 10 0 15 días para que la saquen del sistema, por si la quieres vender, bueno vino un señor se enamoro de la camioneta hicimos el negocio se hizo el traspaso, se le hizo sus revisión de transito y puso los papeles a su nombre, porque desde la semana pasada estamos haciendo negocio, al señor al salir de Maracaibo como a eso del al medio me llama el señor y me dice que me para la guardia, dice que la camioneta fue solicitada y entregada por fiscalia, le dije tiene razón yo voy para haya dame el chance de carretera para mostrarte todos los papeles y Salí disparado para mostrar todos los papeles, confiado que al presentar todos los papeles los guardias nos iban a dejar todo bien y íbamos a continuar pero no fue así me encuentro con la sorpresa que la camioneta no se podía vender, y le entrego el cheque de verdad me da pena verlo a la cara si fuera sabido esto no fuera echo este negocio le pido disculpas por eso, el señor se vino a coro, el se quedo hasta altas horas de la noche , y eso me dio pena, con el porque no tenia como venirse y aquí estoy dando la cara porque nos había nada de eso, el señor sabe todo y me esta apoyando en esta situación, el Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: MARWAN NAMMOUR HALAWI, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.260.817 De 35 años de edad, nació el 16/11/1979 estado civil soltero, profesión u oficio comerciante residenciado Maracaibo estado Zulia avenida 22 sector primero de mayo, edificio la PAZ piso 032 apartamento 02-b, al fondo de la funeraria Monte Sinai numero de teléfono 0261-752-01-41 y 0414-5000030 hijo de Kassem Nammour y Faozie Malawi de Namour,”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora privada, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita la libertad sin ningún tipo de restricciones porque a juicio de la defensas y dicho por el imputado y hay ausencia de un tipicidad por cuanto no hay adecuación de la conducta de mi defendido esta en un delito doloso exige intención de causar el perjuicio y además exige la perpetración de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe del ciudadano que en este caso compro el vehiculo, el señor NAMMOUR vendió el vehiculo con plena convicción que ejercía un acto de comercio licito, desconocía el ternito por la fiscal 78 al momento de dejarle el vehiculo en calidad de deposito que para quienes estamos en el medio jurídico témenos conocimiento del tema del deposito pero si la intención del ministerio publico era ordenar al ciudadano NAMMOUR el prohibido vender el vehiculo, debió hacerlo de manera concreta, por otra parte el apoderado quien esta dirigido la comunicación de la fiscalia el abogado Nelson uribari prieto según el contenido de esa comunicación estaba en la obligación de imponer o informar al seños NAMMOUR de la entrega de vehiculo en calidad de deposito, de manera que en ningún momento la intensión del señor NAMMOUR que estafar al comprador del vehiculo sin embargo como lo mencione el ciudadano juez estamos en la parte insipiente del proceso y la defensa aporta al ministerio publico los elementos para demostrar los argumentos desbrozados en esta audiencia y solicito se me expida copia simple de todo el expediente,” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: MARWAN NAMMOUR HALAWI C.I V-15.260.817, En esta fecha 20 de Marzo del 2015. Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, compareció por este Despacho el funcionario DETECTIVE FRANLIS RIVERO, adscrito a esta sub-delegación quien estando juramentado de conformidad con lo establecido en loa artículos 113, 114, 115, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con los artículos 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación. El cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial. En esta misma fecha encontrándome de servicio de guardia en la sede de este despacho, se presentó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito al Destacamento Nº 134 Comando de Zona Nº 13 del Estado Falcón, al mando de la SARGENTO SEGUNDO ANTHONY LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero V-23.882.000 trayendo oficio 0085 de fecha 19-03-2015, mediante el cual remiten a este despacho actuaciones relacionada con la detención del ciudadano MARWAN NAMMOUR HALAWI, nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 16-11-79, de 35 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector Primero de Mayo, Avenida 22, edificio La Paz piso 2 apartamento 2B, Municipio Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V-15.260.817, con la finalidad de que sea practicada la reseña correspondiente, previo requerimientos de la ABOGADA YUDITH MEDINA FISCAL CUARTA Y CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ya que el mismo fue aprehendido por funcionarios de dicho organismo castrense,, por haber vendido UN (01) VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER 2WD 5ª, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPOR WAON, AÑO 2007, PLACAS AG891IA, SERIAL DE CARROCERIA JTEZU14R578082373, SERIAL DE MOTOR 1GR5432487, al ciudadano OMAR JAVIER ATTA BRACHO, titular de la cedula de identidad numero V-17.518.499, incumpliendo con la medida judicial plasmada en oficio numero 007-2015 de fecha 24 de Enero de 2015. Emanada por la fiscalía auxiliar competencia plena de materia de salud y seguridad laboral, firmada por la Abogada Victoria Flores Blanco, teniendo como causa penal el asunto numero 00-DDC-F78-0018-2012, donde manifiesta el mismo que el referido vehiculo fue entregado en calidad de deposito al ciudadano MARWAN NAMMOUR HALAWI, de igual forma el vehiculo antes descrito fue remitido a este despacho mediante oficio numero 0084 de 19-03-2015. a fin de que sea practicada la experticia de rigor correspondiente, seguidamente procedí a verificar, por ante nuestro Sistema d Investigación e Información Policial (SIIPOL), al ciudadano aprehendido y el vehiculo involucrado con la investigación a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar, donde luego de una breve espera se pudo constatar mediante el enlace (SIIPOL-SAIME), que el ciudadano identificado como MARWAN NAMMOUR HALAWI, le corresponden sus nombres y apellidos y numero de cedula y el vehiculo incriminado en el delito de ESTAFA, según expediente K-12-0043-00562 de fecha 24-02-2005, por la División de Delincuencia Organizada, tiene conocimiento del caso Fiscalía Septuagésima y Seguridad Laboral, se deja constancia que el ciudadano antes mencionado fue devuelto a la comisión portadora, al igual que el vehiculo en mención. En el mismo organismo, por uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Seguidamente se deja constancia que el ciudadano detenido luego de ser identificado plenamente fue devuelto a la comisión portadora, al igual que el vehiculo relacionado con la investigación luego de practicarle la experticia correspondiente.

Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de C.I.C.P.C; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado: MARWAN NAMMOUR HALAWI, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.260.817 plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito de delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente. "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita la libertad sin ningún tipo de restricciones porque a juicio de la defensas y dicho por el imputado y hay ausencia de un tipicidad por cuanto no hay adecuación de la conducta de mi defendido esta en un delito doloso exige intención de causar el perjuicio y además exige la perpetración de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe del ciudadano que en este caso compro el vehiculo, el señor NAMMOUR vendió el vehiculo con plena convicción que ejercía un acto de comercio licito, desconocía el ternito por la fiscal 78 al momento de dejarle el vehiculo en calidad de deposito que para quienes estamos en el medio jurídico témenos conocimiento del tema del deposito pero si la intención del ministerio publico era ordenar al ciudadano NAMMOUR el prohibido vender el vehiculo, debió hacerlo de manera concreta, por otra parte el apoderado quien esta dirigido la comunicación de la fiscalía el abogado Nelson uribari prieto según el contenido de esa comunicación estaba en la obligación de imponer o informar al seños NAMMOUR de la entrega de vehiculo en calidad de deposito, de manera que en ningún momento la intensión del señor NAMMOUR que estafar al comprador del vehiculo sin embargo como lo mencione el ciudadano juez estamos en la parte insipiente del proceso y la defensa aporta al ministerio publico los elementos para demostrar los argumentos desbrozados en esta audiencia y solicito se me expida copia simple de todo el expediente,” Es Todo”.

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 20-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 10-03-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 13 DESTACAMENTO Nº 134, donde se deja constancia de los derechos del imputado MARWAN NAMMOUR HALAWI (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-COPIA FOTOESTATICA DEL IMPUTADO MARWAN NAMMOUR HALAWI (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- INFORME MEDICO LEGAL. DE FECHA DE 19-03-2015. DEL IMPUTADO MARWAN NAMMOUR HALAWI (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


5.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- P.V.P DE VEHICULO DE FECHA DE 19-03-2015. Suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 13 DESTACAMENTO Nº 134, (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.- ENTREVISTA DE TESTIGO DE FECHA DE 19-03-2015. Suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 13 DESTACAMENTO Nº 134, (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO. (La cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.- OFICIO Nº 0107-2015 DE FECHA 24-02-2015, suscrita por funcionarios FISCALIA SEPTUAGESIMA OCTAVA MINISTERIO PUBLICO, (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.- OFICIO Nº CZOI13-D134-1RA.CIA-SO: 0085 DE FECHA 19-03-2015, suscrita por funcionarios FISCALIA SEPTUAGESIMA OCTAVA MINISTERIO PUBLICO, (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.- OFICIO Nº CZOI13-D134-1RA.CIA-SO: 0084 DE FECHA 19-03-2015, suscrita por funcionarios FISCALIA SEPTUAGESIMA OCTAVA MINISTERIO PUBLICO, (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.- OFICIO Nº CZOI13-D134-1RA.CIA-SO: 0086 DE FECHA 19-03-2015, suscrita por funcionarios FISCALIA SEPTUAGESIMA OCTAVA MINISTERIO PUBLICO, (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 19-03-2015, Suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL

BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 13 DESTACAMENTO Nº 134, se deja constancia de evidencia: (01) VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER 2WD 5ª, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPOR WAON, AÑO 2007, PLACAS AG891IA, SERIAL DE CARROCERIA JTEZU14R578082373, SERIAL DE MOTOR 1GR5432487 (la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano MARWAN NAMMOUR HALAWI, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.260.817, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado y analizados la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la Flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, para el ciudadano MARWAN NAMMOUR HALAWI. CUARTO: con lugar la solicitud de la defensa Privada y del ministerio Publico en cuanto a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano. MARWAN NAMMOUR HALAWI. Líbrese la correspondiente boleta QUINTO: se acuerdan las copias simples de todo el expediente a la Defensa Privada, por no ser contraria a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia

EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE GREGORIO. REYES

EL SECRETARIO
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ