REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 22 de Marzo de 2015.
204º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000066
ASUNTO: IP02-P-2015-000066


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL CUARTO: ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: ELIS GERMAN THEIS
DEFENSOR PRIVADO: RAMOS VALERA CARLOS DANIEL

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 21 de marzo de 2015, siendo las 12:40 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra deL ciudadano ELIS GERMAN THEIS reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Dominguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, el aprehendido ELIS GERMAN THEIS previo traslado desde CICPC y el Defensor privado RAMOS VALERA CARLOS DANIEL Nº IMPRE 130.083, domicilio procesal Av Rómulo Gallegos, con Calle Iturbe Nº 13, teléfono:0414-6938187, Coro Estado Falcón, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano ELIS GERMAN THEIS, si tener defensor que lo asista. previa designación, del imputado, seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual e sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público abg YUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos ELIS GERMAN THEIS titular de la cédula de identidad Nº V- 24.581.026 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal por lo cual solicito se le sea un juzgado en libertad, mientras dure el proceso de investigación y se realice el acto conclusivo correspondiente es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: ELIS GERMAN THEIS,Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.581.026 De 20 años de edad, nació el 07/10/1994 estado civil soltero, profesión u oficio discapacitado, residenciado urbanización Crepúsculo Coriano, avenida Principal casa numero 18, numero de teléfono 0414-653-93-66 hijo de Elizabeth Del Carmen Acosta Ladino y German Rafael Theis Guanipa “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a la solicitud realizada por la representación del ministerio Publico por cuanto la misma favorece a mi defendido,” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: ELIS GERMAN THEIS titular de la cédula de identidad Nº V- 24.581.026, En esta fecha 20 de Marzo del 2015. siendo las 11:00 horas de la noche, compareció ante este despacho el funcionario detective JOEL QUINTERO, adscrito al área de investigación de los delitos contra el Patrimonio Económico de esta sub- Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, y 285 Del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 Ordinal 1 de la Ley Orgánica Del Servicio de Policías De investigación , el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios: Detective Jefe OMAR BERMUDEZ, Detective ERICK FREITES, JOSE DAVALILLO , RODUAL PEREZ, RENNY GOMEZ Y FELIX NOGUERA, a bordote la unidad de inspecciones técnicas , hacia varios sectores de la ciudad , con la finalidad de reducir el índice delictivo que aqueja a los habitantes , una vez presentes en la Urbanización Crepúsculo Coriano , Avenida Principal , Vía Publica, Municipio Miranda ,Coro , Estado Falcón , logrando visualizar un sujeto de Tez morena , contextura delgada, de estatura 1.70 centímetro, quien vestía para el momento una franelilla color blanco , bermuda de color negra quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a descender del vehiculo que nos desplazábamos plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, de igual se procedió a darle la voz de alto, dicha orden, de igual solicitamos que colocara las manos en un lugar visible , seguidamente el funcionario Detective JOSE DAVALILLO , procedió amparado en el Articulo 191, Del Código Orgánico Procesal Penal , a solicitarle al referido ciudadano que de manera voluntaria exhibiera cualquier objeto , arma de fuego o sustancia que estuviese adherido a su cuerpo o entre sus vestimentas, asimismo tomo una latitud hostil y agresiva vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial e intentando agredir a los funcionarios de la comisión, por lo que los funcionarios Detective RENNY GOMEZ y FELIX NOGUERA , procediendo a realizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza Policial , logrando neutralizar al referido sujeto, seguidamente se procedió a la identificación del ciudadano antes descrito quedando identificado de la siguiente manera: ELIS GERMAN TEHIS ACOSTA / Venezolano , natural de esta ciudad , estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Crepúsculo Coriano , Avenida Principal, casa numero 20, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad v-24.581.026, acto seguido procedió a notificarle al referido ciudadano que quedaría detenido por encontrarse incurso en unos de los delitos Contra La Cosa Publica, de conformidad con lo establecido en el Articulo 234 Del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 Del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se realizo la inspección técnica en el lugar donde ocurrió el hecho, posteriormente nos retiramos del lugar conjuntamente con el ciudadano detenido. Una vez presentes en la sede de este despacho procedí a verificar los datos del ciudadano detenido en nuestro sistema de Información e Investigación Policial (SIPOL) con la finalidad de verificar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar ante dicho sistema, donde luego de introducir sus nombres y apellidos y numero de cedula, se pudo constatar que al mismo le corresponde sus datos y presenta los siguientes registros policiales según: Expediente Mp-558092-14-f3, de fecha 16-12-2014, Por El Delito De Resistencia, por esta sub-Delegación. Seguidamente se le informo a la superioridad sobre el procedimiento practicado, quienes ordenaron que se les diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura Nº k-15-0217-00543, por la comisión de uno de los delitos contra la cosa publica, así mismo se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón , a quien se le informo sobre el procedimiento realizado ordenando que el ciudadano mencionado fuera puesto a disposición y que las actuaciones les fueran enviadas a su despacho a la brevedad posible.


Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de C.I.C.P.C; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría. Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado: ELIS GERMAN THEIS titular de la cédula de identidad Nº V- 24.581.026, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal.

Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente. "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a la solicitud realizada por la representación del ministerio Publico por cuanto la misma favorece a mi defendido,” Es Todo”.

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 20-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 10-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de los derechos del ELIS GERMAN THEIS titular de la cédula de identidad Nº V- 24.581.026, (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA DE 20-03-2015. Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- OFICIO Nº 9700-0217-SDC-2005 DE FECHA 20-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- EXAMEN MEDICO LEGAL DE FECHA 22-03-2015, suscrita por funcionarios MEDICO DE GUARDIA DE SERVICIO MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano ELIS GERMAN THEIS titular de la cédula de identidad Nº V- 24.581.026, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.


Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en contra el ciudadano: ELIS GERMAN THEIS. CUARTO: se acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para el ciudadano: ELIS GERMAN THEIS Por no llenar los extremos del 236 del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondiente boleta de libertad.

Publíquese, regístrese y déjese copia


EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE GREGORIO. REYES

EL SECRETARIO
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ