REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 22 de Marzo de 2015.
204º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000068
ASUNTO: IP02-P-2015-000068


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL CUARTO: ABG. YUDITH MEDINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: ARGENIS JESUS ZARRAGA
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 21 de marzo de 2015, siendo las 01:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: ARGENIS JESUS ZARRAGA, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. YUDITH MEDINA, el aprehendido: ARGENIS JESUS ZARRAGA previo traslado desde el CICPC Falcón, el Defensor Público Municipal Primero; ABG JESUS HENRIQUEZ, por encontrarse de guardia una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: ARGENIS JESUS ZARRAGA, no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al defensor Publico municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Público Abg. YUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: ARGENIS JESUS ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.581.405, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y si no admite su responsabilidad sea juzgado en libertad; sin restricciones, este juzgado solicita la libertad sin restricciones a los fines de seguir con las averiguaciones y presentar el respectivo acto conclusivo, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal, para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: ARGENIS JESUS ZARRAGA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.581.405 De 24 años de edad, nació el 23/05/1990, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Zumurucuare Calle Principal, casa A-20, Municipio Miranda del Estado Falcón, de teléfono Nº no aporto, hijo de Edgar Arturo Hernández Hernández y Marlenis margarita Zarraga, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que se aplique el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y me adhiero a la solicitud fiscal, en busca de verdad esperando los lapsos procesales pertinentes a fin de demostrar la no comisión del delito que se imputa en consecuencia su inocencia ” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: ARGENIS JESUS ZARRAGA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.581.405, siendo las 10:20 horas de la noche del día de hoy martes 20 de marzo del año en curso, compareció ante este despacho el funcionario DETECTIVE JOEL QUINTERO, adscrito al área de Investigación de los delitos Contra el Patrimonio Económico de esta sub-delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos,114,115,153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del servicio de Policías de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “ En esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad a trasladarme en compañía de los funcionarios detectives jefes ERICK FREITES, JOSE DAVALILLO, RODUAL PEREZ, RENNY GOMEZ Y FELIX NOGUERA, a bordo de la unidad de inspecciones técnicas, hacia varios sectores de la ciudad, con la finalidad de disminuir el índice delictivo que aqueja a los habitantes, una vez presente en el sector Zumurucuare, calle principal, vía pública, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, logramos visualizar un sujeto de tez morena, contextura regular, de estatura mediana., quien vestía para el momento suéter de color blanco, bermuda policial mostró una actitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a descender del vehiculo que nos desplazábamos plenamente identificados como funcionario activos de este cuerpo detectivesco, de igual manera se procedió a darle la voz de aloto, haciendo caso omiso a dicha orden y a su vez emprendió veloz huida, asimismo comenzó una persecución arrojándonos objetos que no pudimos observar, al momento de aprehenderlo lo solicitamos que colocara las manos en un lugar visible, seguidamente el funcionario DETECTIVES JOSE DAVALILLO, procedió amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle al referido ciudadano que de manera voluntaria exhibieran adheridos a su cuerpo o entre su vestimenta, asimismo tomo una actitud hostil y agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, por lo que los funcionarios DECTETIVE JEFE OMAR BERMUDEZ Y DETECTIVE ERICK FREITES, procedieron a realizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, logrando neutralizar al referido sujeto seguidamente se procedió a la identificación del ciudadano antes descrito quedando identificado de la siguiente manera. ARGENIS JESUS ZARRAGA ZARRAGA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-05-90, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Zumurucuare, calle principal casa numero A-20, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-26.581.405, acto seguido se procedió a notificarle al referido ciudadano que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se realizó la inspección técnica en el lugar donde ocurrió el hecho, posteriormente nos retiramos del lugar conjuntamente con el ciudadano detenido. Una vez presentes en la sede de este despacho, procedí a verificar los datos aportados por el ciudadano detenido en nuestro sistema de investigación e información policial (SIPOL), con la finalidad de verificar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar dicho sistema, donde luego de introducir sus nombres apellidos y numero de cedula, se pudo constatar que al mismo le corresponden sus datos y no presenta registros policiales. Seguidamente se le informó a la superioridad sobre el procedimiento practicado, quienes ordenaron que se le diera inicio a las actas procesales signada con la nomenclatura No. K-15-0217-00542, por la comisión de uno de los delitos contra la cosa publica, así mismo se le efectuó llamada telefónica a la fiscal cuarta del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Falcón, a quien se le informo sobre procedimiento realizado ordenan do que el ciudadano mencionado fuera puesto a su disposición y que las actuaciones les fueran enviadas a su despacho a la brevedad posible.

Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de C.I.C.P.C; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría. Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado: ARGENIS JESUS ZARRAGA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.581.405, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que se aplique el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y me adhiero a la solicitud fiscal, en busca de verdad esperando los lapsos procesales pertinentes a fin de demostrar la no comisión del delito que se imputa en consecuencia su inocencia ” Es Todo”.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 20-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 20-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de los derechos del imputado ARGENIS JESUS ZARRAGA (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA DE 20-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- OFICIO Nº 9700-0217-SDC-2007 DE FECHA DE 20-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 22-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano ARGENIS JESUS ZARRAGA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.581.405, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.



Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio

Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para el ciudadano ARGENIS JESUS ZARRAGA. CUARTO: se acuerda LA LIBERTAD PLENA para el ciudadano ARGENIS JESUS ZARRAGA Por no llenar los extremos del 236 numeral 2, del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondiente boleta de libertad.

Publíquese, regístrese y déjese copia


EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE GREGORIO. REYES

EL SECRETARIO
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ