REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 23 de Marzo de 2015.
204º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000069
ASUNTO: IP02-P-2015-000069



AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS



IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ

FISCAL: AUXILIAR 21º: ABG SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: ALEXANDER NEPTALI YEDRA GARCIA
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy 21 de marzo de 2015, siendo las 04:20 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra deL ciudadano ALEXANDER NEPTALI YEDRA GARCIA reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Dominguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra FISCAL: AUXILIAR 21º: ABG SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO el aprehendido ALEXANDER NEPTALI YEDRA GARCIA previo traslado desde POLIFALCON el Defensor Público Municipal Primero; abg JESUS HENRIQUEZ por encontrarse de guardia una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano ALEXANDER NEPTALI YEDRA GARCIA, no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Público Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. Una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los imputados de autos no tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano ALEXANDER NEPTALI YEDRA GARCIA, no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL AUXILIAR 21º: ABG SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos ALEXANDER NEPTALI YEDRA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.569.301 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que la sustancia ilícita incautada a dicho ciudadano es CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso total de 2.13 gramos, es por lo que esta representación Fiscal solicita se aplique el Procedimiento por delitos menos graves e imputo al ciudadano el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que al ciudadano le fue incautada de la revisión corporal sustancia ilícita en el bolsillo, y en virtud de que la cantidad de sustancia no excede los dos gramos de cocaína a los que hace referencia el articulo 153 de la ley especial que rige la materia de droga, es por lo que se imputa el delito descrito, De igual forma solicito se le sea impuesta Una medida Cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 consistente en una presentación que bien tenga a imponer este tribunal, y solicito la destrucción de la sustancia incautada Es todo”: Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: ALEXANDER NEPTALI YEDRA GARCIA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.569.301 De 18 años de edad, nació el 01/09/1996, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido residenciado sector las Panelas entre Callle Monzon y Prot¡yecto e Islas al ladso de una Bodega de la señora Zuñidle cerca de la licorería América, hijo de Clarisay Miranda García padre desconocido el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, solicita le sea impuesta una formulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la suspensión condicional del Proceso en la cual mi defendido se coloque a disposición del Consejo Comunal de las Panelas para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer,.” Es Todo”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado, ALEXANDER NEPTALI YEDRA GARCIA titular de la cedula de identidad Nº V- 30.569.301, Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día 20 de marzo del 2015; encontrándome en labores de inteligencia en la unidad radio patrullera con las siglas P-002 conducida por el OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE, y como auxiliares el OFICIAL (PMM) RENNYEL OLLARVES Y OFICIAL (PMM) INOJOSA MIGUEL, momento que nos encontrábamos realizando un trabajo de inteligencia por el sector curazaito debido a las constantes denuncias formuladas por el clamor popular que en mencionado sector se comercializaba sustancias ilícitas, es cuando avistamos a un ciudadano (aun por identificar) quien se desplazaba punto a pie espeficicamente por la calle monzón con millar quien para el momento vestía suéter manga larga b de color verde y pantalones cortos de color azul, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa y evasiva, es cuando le damos la voz de alto y procedemos a identificarnos plenamente como funcionarios policiales, amparados en el articulo 66 de la Ley Orgánica de Servicio Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, seguidamente se le hizo la interrogante si poseía adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico no obtenido repuestas alguna, posteriormente se le informa que amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección corporal al ciudadano(aun por identificar) para el momento procede el OFICIAL (PMM) RENNYEL OLLARVES, quien me indico que logro encontrarle en el bolsillo derecho delantero TRECE (13) MINIENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARANTE CERRADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN CIERRE HERMETICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE COLOR VERDE CON UN OLOR FUERTE PENETRANTE DE UNA SUSTANCIA DENOMINADA (MARIHUANA), Y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SANSUNG DE COLOR NEGRO SERIAL IMEI. 353698/04/166759/7, CON SU TARJETA SIM DE LINEA MARCA DIGITEL DE COLOR BLANCO Y ROJO Y SU PILA DE COLOR NEGRO Y GRIS DE LA MISMA MARCA, y en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón selle incautó la cantidad de CIENTO CUARENTA (140BSF) DENOMINADOS DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERO: UN BILLETE DE CIEN (100) BOLIVARES FUERTES ELABARADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN VENEZOLANA SERIAL: R61724089 SEGUNDO UN BILLETE DE VEINTE (20) BOLIVARES FUERTES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN VENEZOLANA SERIAL: K63138515 TERCERO DOS BILLETES DE DIEZ BOLIVARES FUERTES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN VENEZOLANA SERIALES: PRIMERO: Q10044229, SEGUNDO: J80522717. Y UN (01) RECIPIENTE DE COLOR AZUL CON COLORES ROJO, AMARILLO Y VERDE CON SIETE (07) DIBUJOS DE COLOR NEGRO DE UNA FIGURA QUE SE SEMEJA A UNA PRESUNTA HOJA, el cual por los restos que se logran visualizar dentro de dicho recipiente se logra constatar que el mismo es utilizado para triturar las semillas y vegetales de la presunta droga, vista la situación, apegado al articulo 187 referente a la cadena de custodia, procede el OFICIAL (PMM) RENNYEL OLLARVES, a colectar y resguardar la evidencia incautada , se realizo la aprehensión definitiva del ciudadano y amparado en los artículos 49 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 Código Orgánico Procesal Penal, se impuso de sus derechos constitucionales y trasladamos a el ciudadano nuestro centro de coordinación policial, donde quedo plenamente identificado como queda escrito: YEDRA GARCIA ALEXANDER NEPTALI C.I Nº 30.569.301 SOLTERO DE 18 AÑOS DE EDAD DE FECHA DE NACIMIENTO 01-10-1996 NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN LA CALLE MONZON CON PROYECTO ISLA CASA S/N, continuando con la cronología de los hechos se le realizó un llamado al sistema integrado de policía SIIPOL siendo atendido por OFICIAL JEFE (PF) ROSALES OBANNIS manifestando el mismo, que el ciudadano aprehendido no presenta antecedentes policiales, de igual manera se verificó a través de la pagina Web del TSJ y se logró verificar que el mismo presenta antecedentes DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2014 POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY DE DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, TIPIFICADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. Posteriormente s ele informó sobre la diligencia practicada al COMISIONADO AGREGADO (PF) LCDO. PIÑA ALFREDO (DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL DE MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN), y al mismo tiempo procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscal Vigésima Primero del Ministerio Publico, a cargo del ABG. SANCHEZ ELIZABETH, informando que trasladamos al ciudadano hasta la sede del cuerpo de investigaciones científica, penales y Criminalísticas sub-delegación Coro para la reseña y de igual manera realizarle la experticia botánica a la presunta droga denominada (Marihuana), y reconocimiento legal a las demás evidencias incautada y una vez adelantadas las actuaciones pertinentes al caso.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIMIRANDA; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.


Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.


Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado, ALEXANDER NEPTALI YEDRA GARCIA titular de la cedula de identidad Nº V- 30.569.301, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto el imputado de auto se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente:


Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 20-03-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 18-03-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA donde se deja constancia de los derechos del imputado ALEXANDER NEPTALI YEDRA GARCIA titular de la cedula de identidad Nº V- 30.569.301 (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 20-03-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA donde se deja constancia de TRECE (13) MINIENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARANTE CERRADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN CIERRE HERMETICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE COLOR VERDE CON UN OLOR FUERTE PENETRANTE DE UNA SUSTANCIA DENOMINADA (MARIHUANA), (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 20-03-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA donde se deja constancia de: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SANSUNG DE COLOR NEGRO SERIAL IMEI. 353698/04/166759/7, CON SU TARJETA SIM DE LINEA MARCA DIGITEL DE COLOR BLANCO Y ROJO Y SU PILA DE COLOR NEGRO Y GRIS DE LA MISMA MARCA, (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 20-03-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA donde se deja constancia de: CIENTO CUARENTA (140BSF) DENOMINADOS DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERO: UN BILLETE DE CIEN (100) BOLIVARES FUERTES ELABARADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN VENEZOLANA SERIAL: R61724089 SEGUNDO UN BILLETE DE VEINTE (20) BOLIVARES FUERTES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN VENEZOLANA SERIAL: K63138515 TERCERO DOS BILLETES DE DIEZ BOLIVARES FUERTES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN VENEZOLANA SERIALES: PRIMERO: Q10044229, SEGUNDO: J80522717. (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 20-03-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA donde se deja constancia de: Y UN (01) RECIPIENTE DE COLOR AZUL CON COLORES ROJO, AMARILLO Y VERDE CON SIETE (07) DIBUJOS DE COLOR NEGRO DE UNA FIGURA QUE SE SEMEJA A UNA PRESUNTA HOJA, (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.- OFICIO Nº 9700-060-099 DE FECHA DE 18-03-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA donde se deja constancia de EXPERTICIA BOTANICA (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado, ALEXANDER NEPTALI YEDRA GARCIA titular de la cedula de identidad Nº V- 30.569.301, en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.


Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida
de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.


Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este
libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado y analizados la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal e igual manera visto las actuaciones acompañadas del escrito fiscal este tribunal, por cuanto el ciudadano imputado manifestó acogerse a la formula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional de proceso, se considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de de POSESION ILICITA

DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de ALEXANDER NEPTALI YEDRA GARCIA. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Defensor publico Municipal Primero de la Fórmula Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (4) meses, seis (06) horas semanales, a disposición del Consejo Comunal de las Panelas para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el representante del Consejo Comunal QUINTO: sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de la medida cautelar SEXTO; se designa como correo especial al ciudadano ALEXANDER NEPTALI YEDRA GARCIA SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 23 de julio de 2015 a las 10:00 a.m.
Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 05:00 horas de la tarde.

Publíquese, regístrese y déjese copia.



EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE. G. REYES


EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ